Decisión nº 1603 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Diciembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2009-000322. SENTENCIA Nº 1.603.-

Vistos, con el sólo informe del representante judicial del Fisco Nacional.-

En fecha tres (03) de Junio de 2009, el ciudadano D.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.135.549, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil, “JOYERÍA SOLARIS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de Marzo de 1994, bajo el N° 40, Tomo 72-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30173992-2, asistido por el ciudadano J.P.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.525, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000479 de fecha nueve (09) de Marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha tres (3) de Septiembre de 2007, contra la Resolución Nº 33558 (Decisiones desde la 1/22 a la 22/22) contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-022925, 01-10-01-2-26-022926, 01-10-01-2-26-022927, 01-10-01-2-26-022928, 01-10-01-2-26-022929, 01-10-01-2-26-022930, 01-10-01-2-26-022931, 01-10-01-2-26-022932, 01-10-01-2-26-022933, 01-10-01-2-26-022934, 01-10-01-2-26-022935, 01-10-01-2-26-022936, 01-10-01-2-26-022937, 01-10-01-2-26-022938, 01-10-01-2-26-022939, 01-10-01-2-26-022940, 01-10-01-2-26-022941, 01-10-01-2-26-022942, 01-10-01-2-27-005916, 01-10-01-2-27-005917, 01-10-01-2-25-002899 y 01-10-01-2-27-005918, todas de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007; en consecuencia:

  1. Anuló en todas sus partes la decisión N° 19/22 de la Resolución N° 33558 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-005916, para el período Junio 2006, por la cantidad de 25 Unidades Tributarias.

  2. Confirmó las decisiones 1/22, 2/22, 3/22, 4/22, 5/22, 6/22, 7/22, 8/22, 9/22, 10/22, 11/22, 12/22, 13/22, 14/22, 15/22, 16/22, 17/22, 18/22, 20/22, 21/22 y 22/22, de la Resolución N° 33558, contenidas en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Período o Ejercicio

Fiscal Planillas de

Liquidación Nº Fecha Sanción U.T.

09-2005 01-10-01-2-26-022925 16-04-2007 200

11-2004 01-10-01-2-26-022926 16-04-2007 100

12-2004 01-10-01-2-26-022927 16-04-2007 100

01-2005 01-10-01-2-26-022928 16-04-2007 100

02-2005 01-10-01-2-26-022929 16-04-2007 100

03-2005 01-10-01-2-26-022930 16-04-2007 100

04-2005 01-10-01-2-26-022931 16-04-2007 100

05-2005 01-10-01-2-26-022932 16-04-2007 100

06-2005 01-10-01-2-26-022933 16-04-2007 100

08-2005 01-10-01-2-26-022934 16-04-2007 100

10-2005 01-10-01-2-26-022935 16-04-2007 100

11-2005 01-10-01-2-26-022936 16-04-2007 100

12-2005 01-10-01-2-26-022937 16-04-2007 100

01-2006 01-10-01-2-26-022938 16-04-2007 100

02-2006 01-10-01-2-26-022939 16-04-2007 100

03-2006 01-10-01-2-26-022940 16-04-2007 100

04-2006 01-10-01-2-26-022941 16-04-2007 100

07-2005 01-10-01-2-26-022942 16-04-2007 100

06-2006 01-10-01-2-27-005917 16-04-2007 25

06-2006 01-10-01-2-25-002899 16-04-2007 12,5

06-2006 01-10-01-2-27-005918 16-04-2007 5

Proveniente de la distribución efectuada el tres (03) de Junio de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000322 en fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, ordenándose librar Boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho se admitió el referido recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 85/09 en fecha dos (02) de Noviembre de 2009; venciendo en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto del dieciocho (18) de Noviembre de 2009.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha primero (01) de Febrero de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró el veinticuatro (24) de Febrero de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles y copia del documento poder que acredita su representación, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

En fecha diez (10) de Marzo de 2010 la representación judicial del Fisco Nacional consignó en autos copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

Mediante auto de fecha quince (15) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Como consecuencia de la verificación efectuada por la Administración Tributaria, se constató que la recurrente “JOYERÍA SOLARIS, C.A.”, incumplió con los deberes formales relativos a la emisión de facturas o comprobantes según los requisitos exigidos en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre los meses de Noviembre de 2002 y Abril de 2006, ambos inclusive; igualmente se constató que el Libro Mayor no contiene el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, no notificó en forma oportuna igualmente el cambio de su domicilio fiscal; y finalmente que el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos exigidos para los meses investigados, mencionados anteriormente, como consecuencia de lo cual se emitió la Resolución Nº 33558 (Decisiones1/22 a la 22/22) contenida en las Planillas de Liquidación ya identificadas de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007.

Estando disconforme con las sanciones impuestas, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico, producto del cual se emitió la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000479 de fecha nueve (09) de Marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso, y en consecuencia:

  1. Anuló en todas sus partes la decisión N° 19/22 de la Resolución N° 33558 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-005916, para el período Junio 2006, por la cantidad de 25 Unidades Tributarias.

  2. Confirmó las decisiones 1/22, 2/22, 3/22, 4/22, 5/22, 6/22, 7/22, 8/22, 9/22, 10/22, 11/22, 12/22, 13/22, 14/22, 15/22, 16/22, 17/22, 18/22, 20/22, 21/22 y 22/22, de la Resolución N° 33558, contenidas en las Planillas de Liquidación identificadas al comienzo del presente fallo, emitidas en concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; y artículos 62, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 91, 98 y 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y el artículo 186, literal “b” de su Reglamento; junto a los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 99; numerales 5 y 1, literales “a” y “b” del artículo 145; numeral 2 del artículo 35; y los artículos 81, 100, 101, 102 y 104 del Código Orgánico Tributario.

Al no ver satisfecha de un todo su pretensión, la contribuyente interpuso en fecha tres (03) de Junio de 2009, el recurso contencioso tributario con el cual se incoa la presente causa, argumentando entre otras cosas, que la actividad de su representada es la de préstamo de dinero, con lo cual se encuentra en el supuesto establecido en el numeral 3º del artículo16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no estando obligada a emitir facturas ni comprobantes fiscales, ya que no realiza ningún tipo de venta.

Argumenta además que el SENIAT al confirmar la resolución recurrida en su oportunidad, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, porque a su decir, en el anexo Nº 2 se consignaron unas pruebas a los fines de que el ente administrativo las tomara en cuenta al momento de decidir sobre el recurso jerárquico intentado en su oportunidad, considerando que el acto dictado en relación con dicho recurso está inmotivado ya que la Administración no se pronunció sobre las pruebas antes dichas, por lo que debe declararse su nulidad al no haber cumplido lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente alega que al no haberse pronunciado la Administración sobre las pruebas aportadas por la recurrente, incurrió en el vicio de silencio de prueba, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto impugnado.

En su escrito de Informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes el acto impugnado, y opinó que es falsa la argumentación de que la recurrente solo se dedica a la actividad de préstamo de dinero, pues de las propias pruebas aportadas por ella, se observa que emitió cinco (05) facturas en las cuales determinó el monto por IVA, de lo que se demuestra que sí vende mercancías, razón por la cual se convirtió en contribuyente ordinario de este impuesto.

Sobre la denuncia del vicio de inmotivación y de silencio de prueba, la representación fiscal opinó que tales argumentos deben ser desechados, ya que las pruebas aportadas por la recurrente en fase administrativa no podían ser utilizados para desvirtuar lo constatado por la actuación fiscal, por ser impertinentes a los hechos verificados, además expuso que según el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del M.T. no puede haber inmotivación por el hecho de que la resolución recurrida no hizo mención expresa de las pruebas promovidas por la recurrente, sino que debe fundamentarse la denuncia del vicio de silencio de pruebas en un recurso por infracción de ley, con base en el artículo 312, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria.

En este sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.), de Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente (folio 97), la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/1924 de fecha cinco (05) de Junio de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2006-1924 Los Ruices, 05-06-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: W.M.S.R., titular de la C.I. N° 6.219.015, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2004 hasta Abril de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: C.E.G.G., titular de la C.I. Nº: 5.432.591, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Sello y firma autógrafa)

R.I.B.T.

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E)

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCION Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0071

DEL 02-02-2006

SUJETO PASIVO: Joyería Solari, C.A. NOMBRE: A.d.G.

RIF. N° J-:30173992-2 C.I. 12953784

DOMICILIO FISCAL: Boulevard de Sabana CARGO: Encargada

Grande C.C. City Market Local B239 (sucursal)TELEFONO: 7618026

FECHA: 06-06-2006 FIRMA: (autógrafa)

(…)

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó al ciudadano W.M.S.R., a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2005; Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal 2004; así como en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Noviembre de 2004 hasta Abril de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana A.d.G., en su condición de Encargada de la Sociedad Mercantil “JOYERÍA SOLARIS, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Resaltado del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006-1924 de fecha cinco (05) de Junio de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/1924, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de Junio de 2009, por el ciudadano D.G.M., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “JOYERÍA SOLARIS, C.A.”, asistido por el ciudadano Abogado J.P.N., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000479 de fecha nueve (09) de Marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha tres (3) de Septiembre de 2007, contra la Resolución Nº 33558 (Decisiones desde la 1/22 a la 22/22) contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-022925, 01-10-01-2-26-022926, 01-10-01-2-26-022927, 01-10-01-2-26-022928, 01-10-01-2-26-022929, 01-10-01-2-26-022930, 01-10-01-2-26-022931, 01-10-01-2-26-022932, 01-10-01-2-26-022933, 01-10-01-2-26-022934, 01-10-01-2-26-022935, 01-10-01-2-26-022936, 01-10-01-2-26-022937, 01-10-01-2-26-022938, 01-10-01-2-26-022939, 01-10-01-2-26-022940, 01-10-01-2-26-022941, 01-10-01-2-26-022942, 01-10-01-2-27-005916, 01-10-01-2-27-005917, 01-10-01-2-25-002899 y 01-10-01-2-27-005918, todas de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007; en consecuencia:

  1. Anuló en todas sus partes la decisión N° 19/22 de la Resolución N° 33558 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-005916, para el período Junio 2006, por la cantidad de 25 Unidades Tributarias.

  2. Confirmó las decisiones 1/22, 2/22, 3/22, 4/22, 5/22, 6/22, 7/22, 8/22, 9/22, 10/22, 11/22, 12/22, 13/22, 14/22, 15/22, 16/22, 17/22, 18/22, 20/22, 21/22 y 22/22, de la Resolución N° 33558, contenidas en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Período o Ejercicio

Fiscal Planillas de

Liquidación Nº Fecha Sanción U.T.

09-2005 01-10-01-2-26-022925 16-04-2007 200

11-2004 01-10-01-2-26-022926 16-04-2007 100

12-2004 01-10-01-2-26-022927 16-04-2007 100

01-2005 01-10-01-2-26-022928 16-04-2007 100

02-2005 01-10-01-2-26-022929 16-04-2007 100

03-2005 01-10-01-2-26-022930 16-04-2007 100

04-2005 01-10-01-2-26-022931 16-04-2007 100

05-2005 01-10-01-2-26-022932 16-04-2007 100

06-2005 01-10-01-2-26-022933 16-04-2007 100

08-2005 01-10-01-2-26-022934 16-04-2007 100

10-2005 01-10-01-2-26-022935 16-04-2007 100

11-2005 01-10-01-2-26-022936 16-04-2007 100

12-2005 01-10-01-2-26-022937 16-04-2007 100

01-2006 01-10-01-2-26-022938 16-04-2007 100

02-2006 01-10-01-2-26-022939 16-04-2007 100

03-2006 01-10-01-2-26-022940 16-04-2007 100

04-2006 01-10-01-2-26-022941 16-04-2007 100

07-2005 01-10-01-2-26-022942 16-04-2007 100

06-2006 01-10-01-2-27-005917 16-04-2007 25

06-2006 01-10-01-2-25-002899 16-04-2007 12,5

06-2006 01-10-01-2-27-005918 16-04-2007 5

actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “JOYERÍA SOLARIS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000322.

GAFR/aodf/mcbn.-

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