Decisión nº 3C.4587-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Enero de 2012.

201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-4587-12

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PRIVADA ABG. G.B.

VÍCTIMA : D.S. Y LA JOYERIA EL CONDOR

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO (S) M.H.O.L., titular de la cedula de identidad N° 21.146.814, de edad: 19 años, con fecha de nacimiento: 10-03-92, grado de instrucción: noveno, de ocupación u oficio; estudiante, residenciado en la urbanización Tamarindo, sector I, calle 1 vereda 41 casa 1, San F.E.A., Hijo de O.M. (v) y A.H. (v), 0247-3424976. San F.E.A..

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Diez (10) de Enero de 2.012, siendo las 09:42 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada, M.H.O.L., titular de la cedula de identidad N° V.-21.146.814, por la presunta comisión del delito Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; la imputada manifiesta tener defensor y encontrándose presente el Defensor Privado Abg. G.B., previa juramentación. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone:: “este representación fiscal pasa hacer uso de presentar e imputar a la ciudadana M.H.O.L., titular de la cedula de identidad N° V.-21.146.814, la cual fue aprendida en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dio inicio a una denuncia de fecha 07-01-2012, (se deja constancia que la representante fiscal dio lectura del acta de denuncia), acta de investigación policial donde se trasladaron agentes del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas,(se deja constancia que la Fiscal realizo la lectura del acta policial), igualmente en el legajo de expediente consta el acta de entrevista de los ciudadanos Delgado F.L.L.D., Solórzano C.L., acta de investigación policial (se deja constancia que se efectuó lectura del acta de investigación policial), donde se incautaron varias prendas, igualmente consta la investigación adelanta por los funcionarios donde hacen inspección ocular de los hechos, la peritación de los objetos incautados, avaluó y de la vestimenta que poseí la ciudadana M.H.O.L., acta medico forenses que se le hizo a la ciudadana M.H.O.L., acta de inicio de investigación, todos estos hechos encuadrado en el derecho nos da la conclusión de solicitar procedimiento ordinario para seguir la investigación ya que la misma esta de manera insipiente, que sea decretara la flagrancia por la precalificación de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS EN LA CONDICIÓN DE CÓMPLICE NECESARIO, tercero que sea decretado la privación conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el 250 se encuentran llenos los extremos del hecho punible y existen fundados elementos de convicción para fundamentar que ha sido participe y razonable para el caso particular, igual el 251 por el peligro de fuga ya que nos encontramos en un estado fronterizo y la pena que pudiera a llegar a imponerse. Es todo. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la Imputada, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “yo me encontraba a las 8 de la mañana en el bulevar por la tienda San José entre la tienda San José iba arreglar una joyas que estaban partidas salgo de allí y se me pegan dos ciudadanos entre la zapatería solo me coloca la pistola en la mano que solo le voy a colaborar al frente de banco Venezuela habían policías, entre a una joyería casi frente de la zapatería lo único que hice fue abrir la bolsa no cerca de mi escucho un disparo en el momento que cayo cerca de mi yo solté el bolso de allí salimos y no tuvimos mucho tiempo nos montamos en el carro sacamos lo que había agarrado haya me dejaron descalza tuve toda la tarde en caramacate le conté lo que me paso a un moto taxista me llevo a San Fernando a las 7 de la noche iba llegando a mi casa, cuando se encontraban 8 PTJ en ningún momento, no se quien es, no vivo con nadie, no me hicieron ningún examen forense, eran ocho 8 PTJ, dos policía me estaban faltando el respeto sin embargo me iba a llevar a caramacate. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal Curta del Ministerio Público a los efectos de formular preguntas iniciando así: 1. ¿Señorita moreno cuales eran las prendas que iba arreglar? R: eran cadena de tejido normal y una pulsera arriba lisa y cosita al lado. 2. ¿Que es la San José? R: una tienda. 3. ¿Que aria? R: entre haber unos pantalones queda tres cuadras, después estaban en la puerta de la zapatería y la zapatería queda cerca. 4. ¿Cuando entra a la zapatería? R: ellos estaban detrás de mí. 5. ¿Como la conducen hasta la joyería? R: con el armamento ellos me la mostraron que no me arrían nada. 6. ¿Primera vez que los ve, me puede indicar sus características? R: alto, negro, creo que no cargaba gorra, de piel oscura, el otro cargaba gorra y es bajito. 7. ¿Apodo? R; leo. 8. ¿Cuantos eran?: dos. 9. ¿Descripción del arma? R: pistola gris, grande y una pequeña y ancha. 10. ¿Había otras personas alrededor? R: no en el carro que nos montamos si. 11. ¿Haciendo una reconstrucción de los hechos que manifestaron? R: yo entre me quede parada. 12. ¿Cada uno cargaba armamento? R: si cuando llegamos entraron. 13. ¿Cuántas personas habían en la joyería? R: tres hombres y una mujer. 14. ¿Del otro lado del mostrador?: si. 15. ¿Sucesivamente que paso? R: partieron las vitrinas, golpearon a uno de ellos, me que en shock y me dijeron que recogiera. 16. ¿Luego dispararon y se fuero? R: apenas entramos dispararon yo me quede cerca de la vitrina y entraron a un cuartito. 17. ¿Si estaba cerca de la puerta tuvo la oportunidad de salir?: no porque estaba un carro afuera. 17. ¿Cuales eran las características del vehiculo? R: Corsa de dos puertas, grises, tenía un casco de taxi. 18. ¿Que línea? R: no recuerdo. 19. ¿Una vez que sale de la joyería que hace?: no, yo me iba a ir, pero no me dejaron, me montaron en el carro, no hayan donde dejar las cosas nos fuimos por la vía de caramacate. 20. ¿No la golpearon? R: no muy poco, me faltaban los respetos. 21. ¿La dejan en la vía de caramacate? R: me que hay, y espero de solo pasaban hombres en bicicleta. 22. ¿Cargaba celular?: no. 23. ¿Porque no se dirigió a la policía?: primera vez que estoy en esto. Es todo. Seguidamente se le confiere el derecho de palabra al defensor privado abg. G.B., el cual expone: “esta defensa vista las condiciones de modo, tiempo y lugar que se encuentra la investigación ya que la misma se encuentra de manera insipiente, se continué por el procedimiento ordinario, se le de a mi defensa una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se llegue la acusación fiscal. Es todo.”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal, expone: “visto lo expuesto por la ciudadana representante fiscal de lo evidenciado en las actuaciones policiales y de acuerdo a lo declarado por la imputada M.H.O.L. el tribunal a los fines de resolver la peticiones de las partes observa; de acuerdo a lo evidenciado en las actas el hecho ocurrió el día 07 de enero de este año, siendo aprehendida en horas de la tarde del mismo día 07 de enero, en momentos en que según se evidencia del acta de investigación a la ciudadana M.H.O.L. la aprehenden cuando se encontraba ofreciendo en venta mercancía de la que aparentemente había sido robada en horas de la mañana de la joyería el cóndor propiedad del ciudadano D.S. y reconocidas por el denunciante M.S.A.A., siendo que la ciudadana representante fiscal a imputado la condición del delito de Robo Agravado y lesiones gravísimas en condición de cómplice necesario, estima el tribunal que en relación a preceptuado por la normativa que define la flagrancia no existe flagrancia en relación al delito de ROBO AGRAVADO toda vez que evidentemente fue aprehendida en aprovechamiento de la mercancía que fue producto del robo de la joyería el cóndor situación que se encuentra perfectamente adecuada a al tipo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, que específicamente la flagrancia razón por la que en principio y en relación al Robo Agravado no esta determinada la flagrancia, no obstante a ello toda vez que la ciudadana representante fiscal precalifico el delito de Robo Agravado, estima el tribunal que por ser imputada en sala de audiencia tal imputación debe ser cogida en relación a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-10-09, suscrita por el magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en la que establece entre otros hechos que; el juez de control podrá acoger los tipos penales que se imputare en sala de audiencia, de manera que si bien en principio como se ha dicho la flagrancia estaría dirigida al delito de aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito en relación a que la ciudadana M.H.O.L. fue aprehendida cuando se encontrando ofreciendo la mercancía producto del robo, la ciudadana representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público le imputo el delito de Robo Agravada siendo que el delito de Robo Agravado se encuentra adecuado como imputación en audiencia de acuerdo a lo expresado en cuanto a que bajo amenaza de muerte contra los ciudadanos que se encontraban dentro de la joyería el cóndor uno de ellos gravemente lesionado aun en cuidados intensivos, dos de cuyos sujetos visiblemente armado, estima el tribunal que la imputación de la fiscal debe ser acogida, mas sin embargo no hay flagrancia para el Robo, por que el tribunal acoge que el Robo Agravado se encuentra a el tipo penal como imputada en la audiencia y de lesiones gravísimas en la condición de cómplice necesario en perjuicio del ciudadano; D.S. en su condición de victima, de tal como ha sido postulada así se decide. Ahora bien visto que la ciudadana fiscal solicito como medida de coerción la privación Judicial de Libertad, tomando en consideración los preceptos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Jurisdiscente de acuerdo al análisis precedentemente expuesto este, se acoge la calificación de flagrancia para el delito de aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito toda vez que la ciudadana imputada fue aprehendida en momento que se encontraba ofreciendo mercancía producto del Robo de la joyería el cóndor que se acoge a el tipo penal de Robo Agravado en razón a que la ciudadana M.H.O.L. según lo expuesto en acta y de acuerdo a lo narrado por la fiscal a lo expuesto por ella misma en esta sala de audiencia, la misma intervino en la comisión del delito de Robo de la joyería el cóndor en las circunstancia por ella misma expresa y que acoge este Jurisdiscente en razón a la sentencia supra señalada de igual manera y en relación a el delito lesiones gravísima también imputada en audiencia, en razón que una de las víctimas del presente asunto vía hecho noticioso se encuentra en terapia intensiva en un centro clínico de esta localidad como consecuencia de las lesiones producidas por armas de fuego en ocasión del robo cometido en la joyería lo que perfectamente guarda relación con lo hechos señalados estando los supuesto de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Jurisdiscente que la decisión necesaria es; la privación judicial de la ciudadana M.H.O.L. dejando como sitio de reclusión el internado Judicial de esta Ciudad, tomando en consideración el proceso a seguir el ordinario, se insta a la fiscalia para que en el lapso correspondiente dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Se niega la solicitud de la defensa. Termina la audiencia. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal venezolano, acogiéndose a el tipo penal de Robo Agravado por ser imputada en sala de audiencia por la Fiscal Curta del Ministerio Público y el delito de Lesiones Gravísimas en la condición de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 30-10-09, del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López .

SEGUNDO

Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS EN LA CONDICIÓN DE CÓMPLICE NECESARIO, establecidos en los artículos 458 y 414 en concordancia con el artículo 84, respectivamente, en contra de la imputada: M.H.O.L., titular de la cedula de identidad N° V.-21.146.814, plenamente identificada.-

TERCERO

Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada M.H.O.L., titular de la cedula de identidad N° V.-21.146.814. de edad: 19 años, con fecha de nacimiento: 10-03-92, grado de instrucción: noveno, de ocupación u oficio; estudiante, residenciado en la urbanización Tamarindo, sector I, calle 1 vereda 41 casa 1, San F.E.A., Hijo de O.M. (v) y A.H. (v), por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San F.d.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

QUINTO

Se insta al Ministerio Público a que en el lapso correspondiente dicte acto conclusivo.-

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre de la ciudadana M.H.O.L., titular de la cedula de identidad N° V.-21.146.814. de edad: 19 años, con fecha de nacimiento: 10-03-92, grado de instrucción: noveno, de ocupación u oficio; estudiante, residenciado en la urbanización Tamarindo, sector I, calle 1 vereda 41 casa 1, San F.E.A., Hijo de O.M. (v) y A.H. (v), dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL R.C. las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Enero de 2012.

201º y 152º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

EN LA CAUSA N° 3C-4587-12

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. L.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinal 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de la imputada M.H.O.L., titular de la cedula de identidad N° V.-21.146.814, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS EN LA CONDICIÓN DE CÓMPLICE NECESARIO, establecidos en los artículos 458 y 414 en concordancia con el artículo 84, respectivamente, del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de la ciudadana M.H.O.L., titular de la cedula de identidad N° V.-21.146.814, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante el tipos penales como son el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito toda vez que la ciudadana imputada fue aprehendida en momento que se encontraba ofreciendo mercancía producto del Robo de la joyería “el cóndor” que se acoge a el tipo penal de Robo Agravado en razón a que la ciudadana M.H.O.L. según lo expuesto, la narración de la fiscal, lo expuesto en acta; la misma intervino en la comisión del delito de Robo de la joyería “el cóndor” en las circunstancia expresadas por la imputada, que acoge este Jurisdiscente en razón a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 30-10-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en la que establece entre otros hechos que; “el juez de control podrá acoger los tipos penales que se imputare en sala de audiencia” señalada de igual manera y en relación a el delito lesiones gravísima también imputada en audiencia, los delitos precalificados en este acto son ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS EN LA CONDICIÓN DE CÓMPLICE NECESARIO, establecidos en los artículos 458 y 414 en concordancia con el artículo 84, respectivamente, del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada M.H.O.L., titular de la cedula de identidad N° V.-21.146.814 y los artículos 251 parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son; Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 07-01-11 (por error de forma, debiendo ser lo correcto 07/01/2012), por el ciudadano M.S.A.A., acta de Investigación policial de fecha 07-01-12, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el detective J.M., Inspección Técnica N° 0028, realizada al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Agente D.R. y Aguilera H. Juner J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de entrevista penal al ciudadano Delgado F.L.L.D., acta de entrevista penal a la ciudadana Solórzano C.L., acta de entrevista al ciudadano F.A.B.A. acta de Investigación Policial de fecha 07-01-12, donde se deja constancia de los objetos incautados, acta criminalística suscrita por los funcionarios; J.M., agente U.L., Juner Aguilera, Mora Wilfred y D.R.H.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficio N° 9700-253-0613 suscrita por el funcionario W.M. quien realizo experticia a los objetos incautados, oficio N° 9700-063-0614, suscrito por el funcionario Agente Juner Jehomar Aguilera H, quien realizo experticia de reconocimiento al proyectil con su respectivo blindaje, de forma cilíndrico ojival levemente deformada, una (01) concha de bala, marca R-P AUTO, calibre 380 mm, color amarillo, percutida en su culote, oficio N° 9700-253-031, suscrita por W.M., quien practico experticia a los objetos denunciados y recuperados; a fin de dejar constancia de su avaluó real, así como también consta acta de los derechos del imputado, examen medico forense realizado a la imputa de autos, igualmente registro de cadena de custodia de evidencia física s/n, donde se colecto una (01) prenda de joyería, denominada cadena elaborada en material de plata, tipo tejido Guchi, una (01) prenda de joyería, denominada cadena elaborada en material de plata, tipo tejido Chino, una (01) prenda de joyería, denominada cadena, elaborada en material de Acero, una (01) prenda de joyería, denominada zarcillo, elaborada en material de Oro Blanco, una (01) prenda de joyería, denominada Tobillera Femenina, elaborada en material de Acero, dos (02) prenda de joyería, denominada pulsera Femenina, elaborada en material de Acero, dos (02) prenda de joyería, denominada Argollas, elaborada en material de Acero, uno (01) prenda de joyería, denominada Anillo Femenino, elaborada en material de Acero, una (01) prenda de joyería, denominada Reloj de Caballero, marca J.L., de color plata, tres (03) prenda de joyería, denominada Aretes Femeninos, elaborada en material de Acero, un (01) accesorio de vestir, denominado Koala femenino, marca SPORT MANIAS, elaborado en material sintético de color rosado. Un (01) proyectil con su respectivo blindaje, de forma cilíndrico ojival levemente deformada, una (01) concha de bala, marca R-P AUTO, calibre 380 mm, color amarillo, percutida en su culote. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del 251 ambos Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada M.H.O.L., titular de la cedula de identidad N° V.-21.146.814, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS EN LA CONDICIÓN DE CÓMPLICE NECESARIO, establecidos en los artículos 458 y 414 en concordancia con el artículo 84, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: D.S. Y JOYERIA ”EL CONDOR”, respectivamente, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal venezolano, acogiéndose a el tipo penal de Robo Agravado por ser imputada en sala de audiencia por la Fiscal Curta del Ministerio Público y el delito de Lesiones Gravísimas en la condición de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 30-10-09, del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López .

SEGUNDO

Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS EN LA CONDICIÓN DE CÓMPLICE NECESARIO, establecidos en los artículos 458 y 414 en concordancia con el artículo 84, respectivamente, en contra de la imputada: M.H.O.L., titular de la cedula de identidad N° V.-21.146.814, plenamente identificada.-

TERCERO

Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada M.H.O.L., titular de la cedula de identidad N° V.-21.146.814. de edad: 19 años, con fecha de nacimiento: 10-03-92, grado de instrucción: noveno, de ocupación u oficio; estudiante, residenciado en la urbanización Tamarindo, sector I, calle 1 vereda 41 casa 1, San F.E.A., Hijo de O.M. (v) y A.H. (v), por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San F.d.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

QUINTO

Se insta al Ministerio Público a que en el lapso correspondiente dicte acto conclusivo.-

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre de la ciudadana M.H.O.L., titular de la cedula de identidad N° V.-21.146.814. de edad: 19 años, con fecha de nacimiento: 10-03-92, grado de instrucción: noveno, de ocupación u oficio; estudiante, residenciado en la urbanización Tamarindo, sector I, calle 1 vereda 41 casa 1, San F.E.A., Hijo de O.M. (v) y A.H. (v), dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

EXP No. 3C. 4587-12

NMR/DC/..-

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