Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de abril de 2010

200º y 151º

PERENCIÓN

ASUNTO: AP41-U-2004-000336 Sentencia Interlocutoria S/N

Recurrente: “Joyeria Draco 21, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1.997, anotado bajo el N° 28, Tomo 217-A-Pro., con Registro de Información Fiscal J-30467939-4.

Representación Judicial: Ciudadano D.A.D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.422.361, asistido en este acto por el ciudadano J.M.P., mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito con el Inpreabogado Nº 45.849.

Acto Recurrido: La Resolución GJT-DRAJ-2004-A-2222, de fecha 22-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico, interpuesto por el recurrente, en fecha 26-06-2003, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 14757 de fecha 23-10-2002 y Planilla de Liquidación Nº 01-10-2-27-005030 de fecha 23-10-2002, por el monto de Bs. 825.000,00, por concepto de multa por no llevar el registro de las operaciones en forma debida y oportuna en los Libros de Contabilidad, constituyendo una violación a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con el artículo 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 103 del mismo Código, imponiéndole la sanción prevista en el primer aparte del artículo 106 eiusdem.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.313.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-8271, de fecha 14 de Septiembre de 2004, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el cual, fue asignado a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Joyería Draco 21, S.A.” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-2222, de fecha 22-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día 05-10-2004 se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2004-000336, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Recurrente.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 11-11-2004, 16-11-2004, 18-02-2005 y siendo la última de las boletas consignada en autos en fecha 13-02-2006, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 21-02-2006. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 16-03-2005, se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, al que, en horas de Despacho del día 19-05-2006, compareció únicamente, la Representación Judicial de la República.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días de Despacho, el Tribunal, en fecha 19-05-2006, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Este Tribunal, mediante Sentencia de fecha 09-06-2006, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y ordenó la notificación de las partes utes supra descritos, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas en el expediente en fechas 19-07-2006, 08-08-2006 y 06-06-2007.

En fecha 13-06-2007, la Representación Judicial de la República, consignó diligencia, mediante la cual solicitó se declarara definitivamente firme la Sentencia recaída en el presente recurso.

Mediante auto de fecha 15-06-2007, este Órgano Jurisdiccional, declaró la Terminación del Presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 06-06-2007, la Representación Judicial de la República solicitó la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-07-2007, mediante diligencia, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó la notificación de la referida contribuyente.

En fecha 09-02-2009, se ordenó nuevamente la notificación a la recurrente, con motivo de cambio de dirección procesal de la misma.

II

OBJETO DE LA DEMANDA

La presente demanda corresponde al juicio de ejecución de la sentencia Nº 0100-2006, de fecha 09-06-2006, emanada de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, y declarada la terminación de la causa, en fecha 15-06-2007.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal considera necesario hacer la siguiente observación.

En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada de la parte actora en el proceso. A este respecto debe señalarse:

La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente: “es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”.

Puede entonces decirse, que el legislador sanciona, de esa manera, a las partes, por no cumplir con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la práctica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo anterior es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Teniendo presente la transcrita disposición, el Tribunal encuentra que notificada la demanda en fecha 26-03-2009; consignada en autos en el día 30-03-2009 dicha notificación y transcurridos los diez (10) días de Despacho a que se refiere el artículo 280 del Código Orgánico Tributario para el cumplimiento voluntario en fecha 16-03-2009, no se ha producido a partir de esa fecha ningún impulso procesal por parte de la demandante.

Queda así en evidencia una absoluta pasividad de parte de la demandante, quien luego de interponer la solicitud de ejecución de sentencia y habiendo sido notificada la demandada para el cumplimiento voluntario de la misma, no hay mas actuación para darle impulso a este proceso. De ahí que, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2006, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), No. 1516, Ponente: Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual hace especial referencia a la figura de la perención en los procedimientos administrativos: “…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…”

Así mismo, el Tribunal acude a la doctrina para advertir que a través de ella se ha señalado cual es el acto idóneo para impulsar el proceso a los fines de evitar la perención. En sentido, señala Rillo Casales, que es toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el trámite procesal.

La doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando: (i) debe realizarse en el expediente contentivo del juicio; (ii) el acto debe ser realizado por cualquiera de las partes; (iii) que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento; (iv) debe ser válido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y (v) debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”

En la misma orientación, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26/08/06 indicó lo siguiente:

…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..

Con base a todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se haya consumado la perención de la instancia. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

Único: Consumada de pleno derecho la perención, en consecuencia extinguida la instancia, en la solicitud de ejecución de sentencia incoada por la la abogada A.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.313, actuando en representación de la República, como sustituta dela Procuradora General de la República, en contra de la sociedad mercantil “Joyeria Draco 21, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1.997, anotado bajo el N° 28, Tomo 217-A-Pro., con Registro de Información Fiscal N° J-30467939-4, a la cual se le exige el pago de un crédito fiscal por la cantidad de Bs. 825.000,00.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los efectos legales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a la ciudadana Procuradora General de la República, al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, y a la Contribuyente.

Contra esta decisión no procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto No.: AF44-U-2004-000336

RCJ/amp

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