Decisión nº PJ0082015000036 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AF48-U-2000-000136

EXPEDIENTE ANTIGUO No. 1492

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº: PJ0082015000036

Vistos: Con Informes del Fisco Nacional

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 1996 por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano GIUSEPPE D´ASARO BRUNETTO, titular de la cédula de identidad No. 12.146.667, actuando en representación de la sociedad mercantil “JOYERÍA GINEBRA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 27, Tomo 360-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-07508476-4, asistido por el ciudadano abogado ERMANNO CHIARILLI C., titular de la cédula de identidad No. 5.273.639 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.620; interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra de la Resolución No. HGJT-A-2568 (folios 2 al 9) de fecha 15 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. GRTI-RCE-500-SIV-2211 y su correspondiente Planilla de Liquidación No.101062000053, ambas del 06-12-1996 en la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 51,00).

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

La Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio No. HGJT-J-2000-4661, de fecha 18 de septiembre de 2000 (folios 29 y 30), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “JOYERÍA GINEBRA, S.R.L.” al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de octubre de 2000 (folio 31); y se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procurador y Contralor General de la República.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes donde únicamente el ciudadano F.S.A., titular de la cédula de identidad No. V- 11.880.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.053, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes (folios 54 al 64).

En fecha 13 de febrero de 2002 se dictó auto concluyendo la “vista” en la presente causa (folio 69).

El 25 de febrero de 2015, la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

I

FUNDAMENTO DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HGJT-A-2568 del 15 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “JOYERÍA GINEBRA, S.R.L.”, contra la Resolución No. GRTI-RCE-500-SIV-2211 y su correspondiente Planilla de Liquidación No.101062000053, ambas del 06-12-1996 en la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 51,00), por incumplimiento de lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El recurrente:

El recurrente alega las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario señalando en primer lugar, que no tuvo intención de defraudar al Fisco al no presentar los recaudos solicitados. En segundo lugar, que las declaraciones fueron presentadas “aún cuando no fueron entregadas al funcionario el día siguiente”. En tercer lugar, que su representada “ha sido una fiel cumplidora con sus deberes para con el Fisco Nacional”.

La Administración Tributaria:

Como punto previo, la representación fiscal solicita la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario y artículos 49 ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En torno al fondo del asunto, solicita la representación fiscal se declare ajustada a derecho la multa impuesta, toda vez que el recurrente incumplió con el deber formal de presentar en la oportunidad correspondiente la declaración definitiva del año 1993-1994 así como las Planillas de Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor desde mayo a octubre de 1995, según Acta de Recepción de fecha 19-12-1995.

Por otra parte, en cuanto a la circunstancia atenuante alegada por el recurrente contenida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario respecto de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, la representación fiscal luego de exponer doctrina y jurisprudencia relativa a la misma, señala que no es posible apreciarla en el presente caso puesto que en el acto administrativo recurrido no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento de las normas que establecen la obligación de cumplir con los requerimientos formulados por la Administración al contribuyente.

Igualmente, en relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario que se refiere a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, esgrimida por el recurrente, expresa la representación fiscal que la misma procede cuando el contribuyente advirtiendo un error, espontáneamente procede a corregirlo, sin que medie una actuación fiscal, lo cual no ocurre en el presente caso y así solicita sea declarado.

Finalmente, solicita se declare totalmente SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “JOYERÍA GINEBRA, S.R.L.”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis; la legalidad de la Resolución No. HGJT-A-2568 de fecha 15 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y si proceden las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario invocadas.

Como punto previo, antes de pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por el sujeto pasivo en el recurso interpuesto en sede administrativa, esta Instancia Judicial pasa a examinar, previamente, si la inadmisibilidad declarada por el ente administrativo está ajustada a derecho en los siguientes términos:

En relación a lo antes expuesto, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 266, 267 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales establecen:

Artículo 266.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Art. 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

(…).

Art. 273.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (subrayado del Tribunal).

De las normas previamente transcritas, se puede inferir con meridiana claridad los requisitos dispuestos por el legislador tributario a los fines de la interposición del recurso contencioso tributario, medio de impugnación ejercido con el objeto, en esta oportunidad, de solicitar la nulidad del acto determinativo de obligación tributaria; dichos requisitos son los siguientes: la caducidad, cualidad o interés, e ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante.

Visto lo anterior, tenemos que en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 266, 267 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del recurso y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

En este orden, en el presente asunto, consta Registro Mercantil de la empresa “JOYERÍA GINEBRA S.R.L.” en copia simple a los folios 16 al 27; no obstante, la representación fiscal, en el escrito de informes, observa que dichas copias carecen de mérito probatorio en tanto no fueron cotejadas con sus respectivos originales.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado al respecto mediante sentencia No. 01350 del 13 de noviembre de 2012. Caso: MICRÓN, C.A., en los siguientes términos:

(…) las normas que anteceden han sido interpretadas por esta Sala al considerar que las copias simples serían en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia 0583 del 22-04-2003, caso Cellstar Celular, C.A.)”

Circunscribiendo el criterio antes mencionado al caso concreto, el cual es acogido por esta Instancia Judicial, este Tribunal, observa que el ciudadano GIUSPPE D´ASARO BRUNETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.146.667, actuando en supuesta representación de la contribuyente “JOYERÍA GINEBRA, S.R.L.”, al interponer el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario en contra de la Resolución antes identificada, como se desprende de autos, consignó copia simple del Registro Mercantil y visto que la misma no fue cotejada en esta instancia mediante la presentación de original o copia certificada, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, toda vez que se ha configurado de esta manera, en criterio de esta Juzgadora, la causal contenida en el numeral 2 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por tal motivo, este Juzgado declara inadmisible el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

Por las razones expuestas, estima esta Juzgadora que la interpretación adoptada por la Administración Tributaria en la Resolución Nº HGJT-A-2568 de fecha 15 de junio de 1999, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por la representación de la contribuyente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “JOYERÍA GINEBRA, S.R.L.”, y en consecuencia:

ÚNICO: Se declara firme el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-3914 de fecha 15 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifiquese.

Notifíquese al Vice Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “JOYERÍA GINEBRA, S.R.L.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

YANIBEL L.R..- LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

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