Decisión nº Sent.Int.Nº264-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000488. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 264/2012.-

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, el ciudadano A.R. De Sousa, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.359, presuntamente actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “JOYERÍA Y RELOJERÍA LURIAS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00192744-1, asistido por el abogado E.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.326, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000210 de fecha siete (07) de Junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, y en consecuencia se confirmó la Resolución Nº 16917 (Decisión 1/3) por la cantidad de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) respecto del período Abril de 2004, quedando en consecuencia obligada a pagar lo que se detalla a continuación:

Período Sanción U.T.

04-2004 150

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Octubre de 2012, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2012-000488 y ordenándose librar Boletas de Notificación a las ciudadanas F. General de la República, P. General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

De igual forma, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva Estatutaria, o de Asamblea de la empresa.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse como ya se dijo mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales o Acta de Asamblea de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano A.R. De Sousa, ya plenamente identificado, quien a su decir, actúa en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “JOYERÍA Y RELOJERÍA LURIAS, C.A.”, sin que se pueda constatar tal carácter, y cuáles son sus facultades, pues no consta en autos documento alguno que así lo acredite, ni datos de su registro, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a su ilegitimidad como representante legal del recurrente, no siendo suficiente que indicase que en la Resolución impugnada aparecía como Director Presidente de la recurrente, por cuanto en el presente caso lo que se analiza es la legitimidad de dicho ciudadano para actuar en nombre de quien dice representar, al momento de la interposición del recurso.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta como R.L. de la recurrente “JOYERÍA Y RELOJERÍA LURIAS, C.A.”. Así se decide.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.R. De Sousa, ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “JOYERÍA Y RELOJERÍA LURIAS, C.A.”, asistido por el abogado E.M.S., igualmente ya identificado.

P., regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R..

La Secretaria.

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.).------------------------------------------ La Secretaria

Armanda Olga De Abreu Faría.

GAFR/Odaf/jg.-

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