Decisión nº 4209 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de octubre de 2012.

Año 202º y 153º

PARTE ACTORA: JOYERIA SAMUEL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de marzo del 2006, bajo el Nº 14, Tomo 5-A.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: P.R.A. y A.D.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.473 y 116.805 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RIKITOKI C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintisiete (27) de febrero de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 48-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Subió a esta alzada expediente N° 1806/12, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la Sociedad Mercantil JOYERIA SAMUEL C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIKITOKI, C.A., en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadano P.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.473, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 18/06/2012, mediante la cual declaró La INADMISIBILIDAD de la presente acción, apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo, ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 11 de Julio de 2012, este Tribunal admitió el presente expediente fijando el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presentasen sus Informes.

En fecha 27 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó a esta Alzada escrito de informe constante de once (11) folios útiles, el cual reza textualmente:

…(…)

I

La demanda incoada tiene su fundamento en los actos perturbatorios narrados en el libelo, que, como es fácil de colegir por la entidad de éstos, han creado en nuestra poderdante incertidumbre y temor por las acciones de cualquier naturaleza que pudiera ejecutar la arrendadora respecto del local comercial distinguido con el número 29, ubicado en el Centro Empresarial “JARDINE`S PLAZA”...

II

En efecto, respecto del aludido convenio arrendaticio, en fecha 14 de mayo de 2008, la empresa mercantil INVERSIONES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, en su carácter de arrendadora inició una acción por cumplimiento de contrato en contra de nuestra representada la sociedad mercantil JOYERÍA SAMUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA por la cual pretendía el desalojo del inmueble y la indemnización por unos supuestos daños y perjuicios…

III

Como consecuencia, de esta referida controversia judicial y su definitivo desenlace mediante sentencia que quedó definitivamente firme, la naturaleza del contrato cambió de determinado a tiempo indeterminado, modificándose en ese sentido –en principio- solo su cláusula TERCERA y quedando los demás términos y condiciones inalterados…

…(…)

IX

... en el petitum de la demanda solicitamos que INVERSIONES RIKITOKI, CMPAÑIA ANÓNIMA, conviniera a reconocer, o en su defecto el Tribunal lo declara:

PRIMERO: La existencia de una arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO, entre INVERSIONES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora) y JOYERIA SAMUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendataria)…

SEGUNDO: Que tal relación se rige de conformidad con los demás términos y condiciones del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, el 06 de abril de 2006, anotado bajo el número 49, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no modificados por la sentencia de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas …

TERCERO: Que la arrendadora INVERSIONES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, está obligada a respectar los términos y condiciones previstos e el clausulado de dicho contrato de arrendamiento, no modificados por lo fallos antes referidos.

X

Este petitorio fue formulado en la forma antes expuesta en razón de que, ateniéndonos sin más que a la verdad, en este caso existen una relación jurídica de carácter arrendaticio entre los litigantes que nace del citado contrato suscrito entre las entre las partes de modo auténtico, como ya se dijo, y que ese convenio después de u largo litigio siguió y sigue vigente en todas sus partes, salvo en lo que corresponde a su naturaleza que, hemos dicho y reiterado, cambió de ser a tiempo determinado a tiempo indeterminado por virtud de los fallos que hemos comentado; y que, pese a ello, la arrendadora con sus desafueros, amenazas y actos malintencionado está desconociendo la existencia del contrato [pues pretende ponerle término e incrementar unilateralmente de forma desproporcionada el canon de arrendamiento basándose presumiblemente en una Resolución de la Dirección de Inquilinato que no le es oponible a la arrendataria] y ha infundido incertidumbre y dudas en la relación y temor por posibles daños en el ánimo de nuestra representada;

XI

…sostiene el fallo apelado que: “La presente demanda de acción Merodeclarativa pretende la ratificatoria en juicio distinto del dispositivo de los fallos dictados en fechas: 20 de abril de 2010 por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Vargas y Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y d Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial respectivamente, producidas con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara ante el Juzgado de Primera Instancia supra citado, la sociedad mercantil Inversiones Rikitoki C.A, contra la aquí actora Joyería Samuel C.A”. Y mas adelante agregó que la parte actora pretende a través del ejercicio de la acción merodeclarativa, el cumplimiento en este Juzgado de lo decidido(…)”.

XII

Consideramos que, a.e.p.t. como fue planteado en la demanda y, mutatis mutandi a la luz del artículo 4 del Código Civil, los argumentos del fallo apelado en los que se sustenta para negar la admisión de la demanda no se corresponde con la literalidad de las tres (3) peticiones formuladas. Como se evidencia del texto del petitum, lo que hemos solicitado al Tribunal es una declaración de certeza sobre una relación jurídica preexistente entre las partes, que tiene un sustrato contractual que fue modificado por y después de una sentencia que quedó definitivamente firme, y, que, por tanto, la arrendadora debe respectar. De ningún modo hemos pretendido la ratificatoria en juicio distinto del dispositivo de los fallos dictados en fechas: 20 de abril de 2010 y 21 de octubre de 2010(…) y menos aun el cumplimiento en ese Juzgado de lo decidido (…) en esas sentencias.

XIII

Es bien sabido que, para que sea admisible una demanda por acción mero declarativa se requieren ciertos requisitos, que la jurisprudencia ha venido delineando, entre ellos, la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada; es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo ésta debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta.

Evidentemente, en este caso existe una situación confusa, pues han existido un conjunto de hechos o actos efectuados por la arrendadora que así lo determinan, como por ejemplo, la notificación emanada de la Dirección de Inquilinato consignada en el expediente ya sentenciado, en la que se afirma que ese inmueble se encentra fuera de la regulación del canon de arrendamiento, la notificación personal realizada por medio de un Notario Público, por la cual avisa la no renovación del contrato de arrendamiento, da una prórroga legal y establece un incremento del canon de arrendamiento en una cantidad fuera de toda proporción razonable.

XIV

Por consiguiente, reiteramos, no existiendo otro medio o acción que satisfaga el interés de nuestra poderdante, es por lo que hemos incoado esta acción mero declarativa y requerido del Tribunal que declare la existencia y el verdadero alcance de la relación Jurídica, de esa relación arrendaticia, ya que de acuerdo con el convenio suscrito no puede unificarse unilateralmente lo que han convenido ambas partes, como por ejemplo, el aumento del canon de arrendamiento fuera de lo establecido en el contrato; existe, por otra parte, como ya lo hemos ratificado, una sentencia definitivamente firma que establece que el contrato se indeterminó por tácita reconducción, por lo cual no procede la notificación de no renovación y de prórroga legal del contrato de arrendamiento (que hace la contraparte a nuestra mandante a casi dos años después de haberse dirimido la controversia)…

En fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario exclusive para dictar la respectiva decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual los Profesionales del Derecho P.R.A. A y A.D.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.473 y 116.805, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil JOYERIA SAMUEL, C.A, presentaron demanda de Acción Mero Declarativa en los siguientes términos:

…(…)

I

Nuestra poderdante suscribió, el 6 de abril de 2006, con la sociedad mercantil INVERSIONES RIKITOKI COMPAÑÍA ANÓNIMA…un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, el cual quedo anotado bajo el número 49, tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 29, situado en el Centro Empresarial “JARDINE`S PLAZA”...

II

La duración inicial de dicho contrato fue de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de mayo de 2006 hasta el 1º de mayo de 2007, y en caso de la no continuación del convenio se debía notificar con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, tal como quedó establecido en la cláusula TERCERA del acuerdo arrendaticio, que textualmente prescribe, “TERCERA: el presente contrato de arrendamiento, tendrá una duración de UN (01) AÑO FIJO, a partir del primero de mayo del dos mil seis (01/05/2006) hasta el primero de mayo del dos mil siete (01/05/2007). En caso de prorroga o no continuación del presente contrato, las partes deben participarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo.”

III

El hecho es…que INVERSIONES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA…el 14 de mayo de 2008, intentó en contra de nuestra representada demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ventilándose la causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente numero 7640. Fundamentó su libelo en el supuesto vencimiento del convenio arrendaticio firmado entre las partes sobre el referido local comercial número 29, situado en el Centro Empresarial “JARDINE`S PLAZA” como se dijo, con una vigencia de un año fijo, prorrogable, con efecto a partir del 1º de mayo de 2006 y vencimiento el 1º de mayo de 2007.

…(…)

V

Alegamos que las partes habían convenido, conforme consta en la cláusula TERCERA del convenio, que la prórroga o la no continuación del contrato estaban sujetas a la participación que las partes se hicieran en uno u otro sentido con treinta 30 días de anticipación al vencimiento del acuerdo arrendaticio; lo cual no ocurrió, tal como de manera expresa lo reconoció la propia demandante en su libelo de demanda. De modo que, al no producirse la notificación a la arrendataria por parte de la arrendadora, en los términos previstos en la citada cláusula TERCERA, la naturaleza del contrato cambió, de tiempo determinado a ser tiempo indeterminado.

…(…)

VI

…(…) en fecha 20 de abril de 2010…declaro sin lugar la demanda y los danos y perjuicios pretendidos por la accionante, y condenó en costas a la actora…

VII

De este fallo la parte querellante, apeló el 23 de abril de 2010 y de la apelación conoció el honorable Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Nino y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial…el 21 de octubre de 2010, dictó su sentencia, por la cual confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, declaró sin lugar la apelación ejercida por INVERSIONES RIKITOKI, COMPANIA ANONIMA, en contra del fallo dictado por el Tribunal de la causa…

…(…)

XI

…la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Nino y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial …declaro que efecto de la falta de notificación, de que el contrato de arredramiento, a su vencimiento no sería prorrogado, éste pasó a ser a tiempo indeterminado; ello ocurrió al no probar la parte actora que había notificado a la accionada sus deseos de no prorrogar el convenio, y que por tanto había operado la tacita reconducción del mencionado contrato de arrendamiento.

XII

… …es claro y evidente que el contrato de arredramiento que vincula a la actora y a la accionada está vigente en todas sus partes, salvo en aquellas que fueron modificadas por la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Nino y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial…

XIX

Aunque no es materia de este juicio, deseamos destacar que nuestra representada ha venido cumpliendo cabalmente y desde siempre con su obligaciones derivadas del susodicho contrato arrendaticio, entre ellas la de pagar oportunamente el canon de arrendamiento; y lo hace mediante consignación en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el expediente numero 4994, nomenclatura de este Tribunal.

XX

…(…)… con fundamento en los alegatos de hechos y de derecho anteriormente esbozados, en nombre de nuestra representada…formalmente demandamos en este acto a la sociedad mercantil INVERSIONES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA… para que ésta convenga en reconocer, o en su defecto el Tribunal lo declare:

PRIMERO: La existencia de una arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO, entre INVERSIONES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendadora) y JOYERIA SAMUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (arrendataria)…

SEGUNDO: Que tal relación se rige de conformidad con los demás términos y condiciones del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, el 06 de abril de 2006, anotado bajo el número 49, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, no modificados por la sentencia de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas …

TERCERO: Que la arrendadora INVERSIONES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, está obligada a respectar los términos y condiciones previstos en el clausulado de dicho contrato de arrendamiento, no modificados por lo fallos antes referidos.

XXI

Fundamentamos esta ACCIÓN MERO DECLAATIVA en los artículos: 26 y 257 de la Constitución de 1999; 1.395 ordinal 3º del Código Civil, y 16 y 273 del Código de Procedimiento Civil…

XXII

…(…) de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que decrete medida cautelar innominada que consista en que INVERSIONAES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mientras se ventila este juicio, se abstenga de acometer acciones judiciales o de cualquier otra índole que puedan perturbar la buena marcha de los negocios que JOYERÍA SAMUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, desarrolla en el local arrendado, con la finalidad de que nuestra representada no sufra un daño grave ó irreparable por parte de la arrendadora.

XXV

…estimamos el valor de la presente demanda en la suma de CIENTO OCHENTA MIL bolívares (Bs.180.000,00).

En fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal A quo, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Acción Mero Declarativa.

En fecha 21 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Junio de 2012 y siendo oída la misma en ambos efectos, se ordenó remitir a esta Alzada mediante oficio Nro. 3731/12 de fecha 26 de Junio de 2012.

Para decidir observa:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien; la presente demanda trata de una acción Mero declarativa, mediante la cual la representación judicial de la parte actora a través de esta acción pretende el reconocimiento o la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre Inversiones Rikitoki, C.A., y su representada la sociedad Mercantil Joyería Samuel, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 29, situado en el Centro Empresarial “Jardine’s Plaza”, ubicado este en la avenida Principal de la urbanización Atlántida, Municipio Vargas, del Estado Vargas; conforme a las sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, de fecha 20 de abril de 2010, y ratificada por esta alzada en fecha 21 de octubre de 2010; ello en virtud de que la sociedad mercantil Inversiones Rikitoki, C.A., a desplegado una conducta deleznable e incalificable con la mala intención al actuar en contra de su representada y con el ánimo de desconocer el asunto decidido en las dos instancias en las que se ventiló el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en la cual se determinó que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado; vulnerando el estado de derecho y en particular la cosa juzgada que existe sobre las sentencias antes señaladas.

Por su parte, el Juzgado A-quo, consideró que la presente acción resultaba inadmisible con fundamento en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Ningún Juez Podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Negrita nuestra).

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Negrita nuestra).

La norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano. El interés actual denominado en la norma, consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda y consiste en una simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Este interés procesal consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional.

Asimismo, del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al reconocimiento o la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre Inversiones Rikitoki, C.A., y su representada la sociedad Mercantil Joyería Samuel, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 29, situado en el Centro Empresarial “Jardine’s Plaza”, ubicado este en la avenida Principal de la urbanización Atlántida, Municipio Vargas, del Estado Vargas; cuya determinación en cuanto al tiempo de duración del contrato fue establecido conforme a las sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, de fecha 20 de abril de 2010, y ratificada por esta alzada en fecha 21 de octubre de 2010.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos ya decididos en las distintas sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, de fecha 20 de abril de 2010, y ratificada por esta alzada en fecha 21 de octubre de 2010, las cuales constituyen cosa juzgada, por lo que el accionante pudiera alegarla en la contestación de la demanda, en el evento que la sociedad mercantil Inversiones Rikitoki C.A., lo demandase.

En este sentido y por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la presente apelación no debe prosperar en derecho, y así lo declarara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano P.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.473, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18/06/2012, en la solicitud de acción mero declarativa, incoada por la sociedad mercantil Joyería Samuel, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Rikitoki C.A., ya identificadas en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.), horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp. N° 2318.-

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