Decisión nº WP01-R-2012-000422 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de octubre de 2012

202º y 153º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000422

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal Abg. M.E.B.V., en su carácter de Defensora del ciudadano JOYNES A.M.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 08 de agosto de 2012, con ocasión de la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Novena Penal Abg. M.E.B.V., en su carácter de Defensora del ciudadano JOYNES A.M.E., señaló lo siguiente:

….CAPITULO IV FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN De las actas que corren insertas en la presente causa y específicamente las de entrevista que corren insertas en los folios 23 y 24 cuales fueron tomadas por el Investigación Científica Penales y Criminalisticas, (sic) se puede apreciar que las mismas no identifican a las personas a las cuales le fueron tomadas dichas entrevistas, indicando que dichos datos se los reserva el Ministerio Público, generando con esto una vulnerabilidad del derecho a la defensa, por causa indefensión, ciudadanos magistrados si bien es cierto la norma adjetiva penal prevé la reserva de la actas, no es menos cierto que esta reserva debe ser decretada por el órgano jurisdiccional, lo cual ocurrió en el (sic) presente caso, y está en ningún caso puede ser por decisión del órgano policial, es por ello que considero que debe decretarse la nulidad de las mismas. Sin embargo en el entendido que de por diversos criterios sostenidos no se considere la procedencia de dicha nulidad, paso a considerar la existencia de los supuestos elementos de convicción en los cuales el tribunal de la causa fundamento la medida privativa de Libertad que le fue impuesta a mi patrocinado. Analizando concretamente el contenido de las actas que corren insertas en la presente causa así como los hechos que le atribuyen a mi patrocinado puede apreciarse que las personas aseguran que el autor de hecho es el ciudadano…quien fue presentado ante el tribunal de de (sic) responsabilidad Penal del N.N. y Adolescente correspondiente como auto del referido ilícito, y siendo que se desprende de igual manera que solo se pudo escuchar la detonación es por lo que estima quien aquí recurre que el delito de homicidio no le puede ser atribuido a mi patrocinado, aunado a que no existe en la causa protocolo de autopsia o partida de defunción alguna. En función de lo declarado por mi patrocinado en la correspondiente audiencia para oír al imputado se deja constancia que el mismo se encontraba en compañía del autor del hecho más sin embargo desconocía totalmente que la intención de este era darle muerte al hoy occiso, es decir mi patrocinado no tuvo alguna participación en el hecho, toda vez que el ciudadano…le solicito que lo acompañara para tratar de mediar mas nunca informo cual era la intención, siendo que no realizo acto tendiente a contribuir con la comisión del hecho, y el mismo pudo de igual forma haberse cometido sin la presencia de mi patrocinado es por lo que aseguro sin lugar a dudas que jamás puede serle atribuida la autoría del referido ilícito. Por otra parte debo indicar que no existió testigo alguno que haya podido apreciar la detención de mi patrocinado y por ende que haya podido observar la supuesta incautación de un arma de fuego, vale decir, a pesar de que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la comisión de dicho ilícito, lo cual ha sido declarado en reiteradas oportunidades por nuestro máximo tribunal, no entiende esta defensa como se le puede atribuir a mi patrocinado el delito de porte ilícito de arma fuego, si del contenido de la misma se desprende que la misma le fue incautada al ciudadano…En cuanto al Uso de Adolescente para Delinquir, considera esta defensa que dicho ilícito no se encuentra presente por cuanto no existe elemento alguno con lo que se puede establecer que mi patrocinado dio instrucciones o utilizó al ciudadano…para cometer algún ilícito, todo lo contrario es este ciudadano quien busco a mi patrocinado en su residencia solicitando su compañía para mediar con el hoy occiso, es por ello que estimo que dicho delito no puede calificarse simplemente por la presencia de la minoría y mayoría de edad, sino que deben darse concretamente el supuesto de hecho requerido por la norma, ahora bien es preciso mencionar en cuanto al ilícito de hurto de vehículo automotor, que no existe testigo alguno que haya podido presenciar la comisión del ilícito, así como tampoco se evidencia la existencia de algún elemento inserto en la presente causa con lo cual puede contactarse estimarse que hay denuncia o solicitud de dicho vehículo como hurtado o robado, siendo que esto es lo primero que realizó cualquier persona que es objeto de un delito como el mencionado, observa esta defensa que no existe la prueba de ATD que con la cual se acredite que mi patrocinado accionó algún arma de fuego, estima esta defensa que las actas de entrevistas que corren inserta en el presente asunto no constituyen fundados elementos de convicción en contra de mi patrocinado por cuanto señalan de manera directa como autor del hecho al ciudadano…folio 4 y 5. No existe fundados elementos de convicción los cuales hacen procedente la aplicación de una medida de coerción personal, sin embargo pudo aplicarse contenido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Primero de Presunción de Inocencia, imponiendo de las medidas contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva, por cuanto con cualquiera de ellas pudiera satisfacer la finalidad del proceso, la cual no es otra sino la búsqueda de la verdad y no se encuentra latente un peligro de fuga u obstaculización del proceso como lo asegura la representación fiscal toda vea que para determinar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, no solo basta establecer el quantum de la pena que posiblemente pueda llegar a imponerse sino que deben considerarse y analizarse cada caso en particular las condiciones económicas el arraigo en el país o de otra índoles, razón está por la cual solicito que se ser (sic) el caso se analicen cada uno de los planteamientos realizados. Esta misma defensa mantiene su posición en cuanto a que hace evidente la inexistencia del segundo de los supuestos contenidos artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del ministerio Publico como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar la Medida judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta a mi patrocinado sin consideración que la norma adjetiva penal establece que deben existir fundados elementos de convicción y dicho término fue interpretado por el tribunal de la causa como un sinónimo de Pluralidad, por cuanto se baso en el número de actas de entrevistas que cursan en el presente asunto sin considerar la fiabilidad y la logícidad del contenido de las mismas, constituyendo de primera mano y sin lugar a dudas un argumento falaz, por cuanto sus razonamientos son totalmente incorrectos, toda vez que no es posible que una sola arma de fuego, y un solo disparo dos personas puedan ser autoras del hecho, o que se asegure que a mi patrocinado es autor del delito de porte ilícito de arma de fuego cuando el arma le fue incautada a otra persona, o que es auto del hurto de un vehículo que no tiene solicitud alguna o que cursa denuncia alguna del a existencia del mismo, o que utilizo a un adolescente para delinquir cuando dicha precalificación solo se finadamente o parte por la existencia de minoría y mayoría de edad. El tribunal debió analizar la fiabilidad, logícidad y coherencia del contenido integro de la causa, lo cual no realizo, únicamente toma como fundados elementos de convicción las actas de entrevista por su cantidad o simplemente por la gravedad de los delitos erróneamente atribuidos. Así las cosas, considera quien aquí recurre que el tribunal de la causa acordó la imposición de la medida Privativa de libertad, sin considerar que no se encuentran llenos extremos del articulo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal, el cual me permitió transcribir y analizar…De la norma antes transcrita así como conforme a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos a los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principio de prueba que Permita suponer que dicho imputado ha imputado ha participado de alguna manera en el delito. Fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento. Folios 5, 6 y 7…

(Cursantes a los folios 2 al 8 del cuaderno de incidencias).

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

…CAPITULO III FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACION De acuerdo a lo expresado en su escrito de apelación por la profesional del derecho DRA. M.B.V., adscrita a la Defensoría Pública Novena Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., en su carácter de Defensora del ciudadano YOINER A.M.E. de 18 años de edad, cédula de identidad número V.-24.803.405, manifiesta en primer lugar que, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas no realizaron la identificación de las personas a quienes le realizaron entrevista las cuales se encuentran insertas en los folios 23 y 25 de las actuaciones, considerando que estamos en presencia de una vulneración al Derecho a la Defensa, ya que causa indefensión a su patrocinado y que reserva de estas actas deben ser decretadas por el órgano jurisdiccional y no por el órgano policial, por lo que considera que deben decretarse la unidad de estas. Honorables Magistrados, en el presente punto, solo se presenta una reserva de los nombres de las personas quienes suscriben estas actas de entrevista, que muy perfectamente puede la defensa, solicitar si así lo considere conveniente, una nueva entrevista a estas personas, donde sus datos filiatorios reposan ante esta representación fiscal, no se observa que exista una vulneración a su defendido, por cuanto, como el derecho le asiste, puede solicitar las distintas diligencias de investigación que considere pertinente con la finalidad de aclarar estos hechos. Así mismo, Honorables Magistrados, me permito indicarle las directrices implementadas por el Ministerio Público, en representación de la Ciudadana Fiscal de la República, Dra. L.O.D.. En lo relacionado con la Ley Para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Mediante la Resolución Nº 749, del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.935 de fecha 01 de junio de 2012, fue creada la Coordinación Nacional para la Protección de Víctima, Testigo y demás sujetos Procesales, y estará incluido en el organigrama estructural del Despacho de la Fiscal General de la República. Entre una de las atribuciones que puede indicarse, es la de implementar las políticas públicas de protección, asistencia y estrategias necesarias para garantizar la atención integral de todas las víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Esta Coordinación Nacional, la cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, en distintas oportunidades ha impartido las distintas directrices a los fiscales del Ministerio Publico a nivel nacional y estos, en base a un efecto multiplicador, ha hecho lo mismo con los organismos policiales, con la finalidad que se tomen las más estrictas normas de seguridad para preservar el derecho que tienen las víctimas, testigo y demás sujetos procesales que intervienen en le (sic) proceso penal, con la finalidad de mantener cierta confidencialidad, atención y resguardo de su integridad personal. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, aun cuando estamos en una etapa de investigación, y por cuanto faltan aun elementos por incorporar a la presente, considera quien aquí suscribe, que la medida tomada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue la más correcta, y que en cualquiera de los casos, la representante de la defensa, puede solicitar la práctica de cualquier diligencia y que esta situación no le causa indefensión alguna a su patrocinado, lo cual resulta una solicitud muy temeraria por parte de la representación de la defensa, la solicitud de la nulidad de estas actuaciones, por lo que muy respetuosamente solicito que no se tome en consideración la solicitud planteada por la defensa en su escrito de apelación, en este punto en particular. Otro punto mencionado por la representante de la defensa, manifiesta que su patrocinado desconocía que el adolescente…portaba un arma de fuego y no tenía ninguna intención de causar algún daño a la persona quien en vida respondía al nombre de E.J.C.R., quien falleció como lo indica la inspección técnica realizada por los funcionarios por una herida en la zona pectoral por un impacto único, por un proyectil disparado por un arma de fuego, asimismo, lo relacionado con el uso de adolescente para delinquir, puesto que la presencia del adolescente con quien se encontraba en compañía para el momento de los hechos así cuando para el momento que despojan de un vehículo moto al ciudadano J.M., aunado a que no comparte la calificación jurídica en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, indicando que el arma de fuego le fue incautada al adolescente y no a su patrocinado. En estos particulares en (sic) necesario mencionar la intención que tenía el ciudadano YOINER A.M.E., junto con el adolescente…cuando fueron hasta la vivienda de la persona quien en vida respondía al nombre de E.J.C.R., era la de causar daño, ya que es claro que este ciudadano tenía conocimiento que el adolescente mencionado en actas poseía un arma de fuego y no puede mencionar que desconocía esta situación. Como lo menciona la defensa técnica, que su patrocinado indica que en la audiencia para oír al imputado, cuando llegaron a la vivienda del hoy occiso, desconocía cuál era la intención final del adolescente antes mencionado. Lo que cabe preguntarse: si no era su intención, entonces cual era? No puede indicar que desconocía sobre ello, porque con pleno conocimiento llevaba un arma de fuego y las armas de fuego son solo utilizadas con la intención de infligir heridas o causar la muerte a una persona, de acuerdo a la región anatómica que se encuentre comprometida. Aunque mencione que uno de ellos la poseía, estaban ambos confabulados ya que utilizarían la mencionada arma para causar el daño. Es c.H.M., que esta representación fiscal reconoce que el adolescente…le fue incautada un arma de fuego la cual se encuentra descrita en las actas suscritas por los funcionarios policiales, sin embargo, el ciudadano YOINER A.M.E., tenía conocimiento que el anterior mencionado poseía el arma de fuego lo cual lo hace partícipe directo de los hechos, ya que las circunstancias en las cuales se recurren estos hechos, son a consecuencia de la intención que tenían estos ciudadanos, los cuales participaron directamente en los delitos hoy imputados por esta representación fiscal. La defensa deja claro que debía estar bajo la presencia de testigos de estos hechos para verificar las condiciones de su detención y a quien se le incautaron los objetos de interés criminalísticos o cuales objetos fueron incautados, es menester señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es tenor siguiente…Se logra observar que el contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal. Es menester señalar, que la presencia de testigo en la inspección corporal, tampoco puede obedecer, a lo mencionado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona…En ningún momento se está refiriendo que la inspección de persona que deba ser verificada con la presencia de dos testigos. La presencia de dos testigos, se hace referencia a la inspección del lugar de los hechos la cual se refiere a un sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito, y en el caso de los llamados registros, se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado que suele darse a la fuga, en recinto privado de persona o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. Así, se logra dilucidar que no existe la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, ya que lamentablemente, se ha dado una interpretación errónea de lo estipulado en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal y se pretende, subsumir dentro del presente articulado, elementos propios del artículo 202 que menciona lo relacionado a la inspección de la norma penal adjetiva. Es por ello, Honorables Magistrados, que queda claramente demostrado que estos dos ciudadanos identificados como YOINER A.M.E., y el ciudadano…quienes participaron en la muerte de la persona quien en vida respondía al nombre de E.J.C.R., desde un principio poseían el arma de fuego, aunque le fuera incautado a uno de ellos, el arma se encontraba en poder de ambos, arma que igualmente fue utilizada para despojar de un vehículo moto al ciudadano J.M., versión esta corroborada en su declaración. Se logra evidenciar, que el ciudadano YOINER A.M.E., contaba con la participación del adolescente…para cometer los distintos hechos ilícitos los cuales fueron imputados y en ello se estima, que el ciudadano YOINER A.M.E., utilizaba al adolescente antes mencionado, solo con la intención de desvirtuar su participación en los hechos investigados, desvirtuar el fin último de la justicia y hasta crear un estado de impunidad, tratando de hacer que recaiga toda responsabilidad de los hechos al adolescente…ya que las penas que podrían a llegar a imponerse al mencionado adolescente, no son las misma que pudieran a llegar a imponerse en su caso. El simple hecho de utilizar al adolescente…en la participación de los delitos aquí investigados, lo hace responsable penalmente de acuerdo a la consecuencia del fallecimiento de la persona quien en vida respondiera al nombre de E.J.C.R., en el despojo del vehiculo automotor en contra del ciudadano J.M.. Todas estas circunstancia se encuentran totalmente adminiculadas y ciertamente comprometen responsablemente al ciudadano YOINER A.M.E. de los hechos hoy investigados. La defensa hace igualmente el señalamiento que no existe prueba de ATD (Análisis de Traza de disparos) realizada a su patrocinado, con la intención de desvirtuar su participación en los hechos, sin embargo, esta prueba fue realizada en la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, con la finalidad de verificar esta situación y con la máximas experiencias y conocimiento del resultado de estas experticias, se tiene conocimiento que estas experticias no se poseen el resultado de inmediato, ya que los expertos realizan sus distintos análisis para la entrega de estos resultados, los cuales tardan cierto tiempo y no se verifican una vez que se realizan estos análisis, tal como la defensa pretende indicarlo. Pero ello no desvirtuaría que el ciudadano YOINER A.M.E., no se encontraba en el lugar de los hechos, ya que existen las versiones de los distintos testigos que lo ubican en el lugar y momento donde fallece la persona quien en vida respondiera al nombre de E.J.C.R.. Considera esta representación fiscal, que la decisión tomada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto de 2012, es totalmente ajustada a derecho, de acuerdo al análisis expuesto en su decisión, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho donde fallece la persona quien en vida respondiera al nombre de E.J.C.R. ocurrió el día 06 de agosto de 2012; aunado a que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación para estimar que el ciudadano YOINER A.M.E., ha sido el autor o participe del hecho punible que nos ocupa, evidentemente así mismo la existencia del peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de prisión por un tiempo de Quince (15) a veinte (20) años, que en este caso es el delito de mayor entidad como lo es el Homicidio calificado además de las agravantes que comprenden los otros delitos, también a la magnitud del daño causado; en cuanto al peligro de obstaculización conforme lo previsto en el artículo 252 numeral 2º (sic) ejusdem de nuestro código adjetivo penal, los mismos pueden influir sobre la víctima y los testigos del hecho, poniendo en peligro la presente investigación, ya como queda demostrado, los mismos mantiene una cónsona ni adecuada a los lineamientos ni parámetros establecidos en la ley que rijan su comportamiento, que bien pudiera apreciarse que bien pudiera realizar algún tipo de acción negativa en contra de las personas que los señalan como los responsables de los hechos investigados. Por lo antes expuesto, es por ello, que esta representación fiscal considera que el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos enunciados en virtud de la investigación iniciada con los fundamentos de convicción que cursan el expediente en contra del ciudadano YOINER A.M.E. fue totalmente ajustada a derecho, ya que tomo en consideración los distintos elementos puestos en la mencionada investigación, realización su valoración con el fin de tomar la decisión más acertada, la cual fue la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de arma de Fuego, Hurto de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente Para Delinquir, por cuanto existen circunstancias adjetivas en que demuestran su participación en el hecho investigado…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Novena Penal Abg. M.E.B.V., en su carácter de Defensora del ciudadano JOYNES A.M.E., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 08 de agosto de 2012, con ocasión de la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, observa esta Alzada que cursan los siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación penal, de fecha 6 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Agente L.J., adscrito a la Sub-Delegación del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este despacho, vista y leída trascripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme a bordo de la unidad Chevrolet Tahoe, P-30491 en compañía del funcionario: Detective F.Á., hacia la siguiente dirección: Hospital Dr. R.P.H. (Canes), Parroquia C.l.M., Estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la Dra. Rondón Elvis, quien nos manifestó que efectivamente siendo las 14:00 horas del presente día, ingreso al área de emergencia del referido nosocomio, un sujeto procedente del sector Valle la Cruz, Parroquia C.l.M. de este Estado, presentando una herida en la región pectoral derecha producida presumiblemente por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, falleciendo a los minutos de su ingreso pese al esfuerzo de los galenos por salvarle la vida, siendo posiblemente la causa de muerte Shock Hipovolemico. Acto seguido la doctora entrevistada nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el hoy interfecto, logrando inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez blanca, contextura delgada, cabello corto, negro, tipo crespo, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de 21 años de edad; de la inspección externa efectuada al cadáver, se le logró apreciar una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha. Posterior a las diligencias efectuadas, fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien nos indicó ser la progenitora del ciudadano hoy occiso, quedando identificada como: R.S., exteriorizando a su vez que su primogénito en vida respondía al nombre de CAMEJO R.E. Jesús…de igual manera la ciudadana entrevistada nos manifestó ser testigo presencial del hecho que nos ocupa informándonos que el día de hoy siendo las 13:30 horas, se presentaron en su residencia, dos sujetos a quienes conoce como…y JOINER, quienes comenzaron a discutir con sus dos hijos EDINSON Y JESÚS, por una motocicleta que le habían hurtado del lugar donde la tenia aparcada, culpando sin motivo justificado a sus hijos y amenazándolos de muerte, sacando a relucir ENGERBERT un arma de fuego, con la cual le efectuó un disparo a su hijo EDINSON quien cayó herido en la sala de la vivienda, huyendo los dos sujetos del lugar a bordo de un vehículo tipo moto de color roja y siendo trasladado su hijo al Hospital Dr. R.P.H., donde ingreso sin signos vitales falleciendo al momento que era atendido por los galenos. Prosiguiendo con el mismo orden de ideas, sostuvimos entrevista con una persona de sexo masculino, quien nos indico ser hermano del ciudadano hoy occiso y testigo presencial del presente hecho, quedando identificado como: CAMEJO Jesús, exteriorizando a su vez que en el momento que se encontraba en su vivienda en compañía de su progenitora y de su hermano hoy exánime, se presentaron a bordo de un vehículo tipo moto, modelo Empire Horse de color rojo, dos sujetos conocidos como…y JOINER, quienes son azotes del sector, haciéndoles reclamo sobre una motocicleta que supuestamente les habían hurtado, a lo que ellos le notificaron desconocer sobre la referida situación, sacando…un arma de fuego y efectuándole un disparo a su hermano EDINSON, quien cayó herido en la sala de su residencia, huyendo los dos sujetos del lugar a bordo del referido vehículo. Motivo por el cual una vez obtenida la presente información, se le solicitó a los testigos presenciales del hecho que debían acompañarnos a la sede de esta sub delegación, a fin de rendir entrevista formal en relación a lo acontecido. Al lugar hizo acto de presencia personal de la Medicatura Forense al mando del funcionario F.R., quienes se encargaron de efectuar el traslado del cadáver a bordo de la unidad furgoneta hacia la morgue del Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata), a fin de efectuarle la respectiva Necropsía de Ley. Una vez culminadas las diligencias en las instalaciones del Hospital Dr. R.P.H., nos trasladamos hacia la siguiente dirección: sector Valle la Cruz, parte alta, subida Cotoperí, casa sin número de color naranja, Parroquia C.l.M., estado Vargas, con la finalidad de realizar la inspección técnica de ley en el sitio del suceso, así como de ubicar, identificar y practicar la posible aprehensión de los sujetos mencionados en la presente acta como… y JOINER, una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, la ciudadana R.S. nos permitió el acceso al interior de su vivienda, donde se procedió e (sic) efectuar la inspección técnica de ley, no logrando ubicar evidencia de interés criminalistico; seguidamente realizamos un recorrido por la zona adyacente al sitio del suceso, en procura de ubicar alguna evidencia logrando localizar frente a la vivienda. Una concha de bala percutida calibre 9mm, la cual fue debidamente fijada, colectada y embalada para ser enviada a los laboratorios correspondiente, a objeto de realizarle la experticia la experticia que ha de lugar. Posteriormente realizamos una ardua búsqueda en el sector, a fin de ubicar a los sujetos responsables de la comisión de presente hecho punible, siendo infructuoso el intento. Cabe destacar que en el sitio del suceso fuimos abordados por moradores de la zona, quienes nos solicitaron a viva voz que se hiciera justicia en el presente hecho, ya que el ciudadano occiso mantenía una buena conducta y gozaba del aprecio de la comunidad. Culminadas las diligencias investigativas antes expuestas, procedimos a trasladarnos a la sede de este despacho, dándole así inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0138-02235, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (Homicidio). En este mismo orden de ideas se presenta comisión de la Policía del Estado Vargas, informando tener detenidos a los presentes autores del hecho, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) YOINER A.M.E.…y 2)…de 17 años de edad…informándole a su vez la superioridad sobre las diligencias practicadas, dejando constancia en actas de lo antes expuesto. Consigno mediante la presente, inspección técnica del cadáver, inspección técnica del sitio del suceso. Folios 13 y 14 del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de entrevista de fecha 6 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano TESTIGO Nº 0002, ante la Sub-Delegación de La Guaira, en la cual manifestó: “Me encuentro en esta Oficina, con la finalidad de declarar en relación a la muerte de mi hermano E.C., motivado a que se encontraban con él en la casa y llegaron unos muchachos a quienes conozco como “…” y “JOINER”, diciendo que nosotros habíamos robado una moto de ellos, que saliéramos para hablar de la situación, como yo tengo una quemada en la mano y me estaba sangrando, antes de salir fui al baño, mi hermano sé que en la entrada del cuarto y estos sujetos dispararon, hacia adentro de mi casa, lográndolo herir en el pecho, luego huyeron, inmediatamente procedimos a trasladar a mi hermano hacia el Hospital Canes de C.L.M., donde luego de su ingreso murió”. Folios 35 y 36 del cuaderno de incidencias.-

  3. -Acta de entrevista de fecha 6 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano Testigo 001, ante la Sub-Delegación de La Guaira, se preservan los demás datos para consumo de este Despacho y del Ministerio Público, amparados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien manifestó: “…Me encuentro en esta Oficina, con la finalidad de declarar en relación a la muerte de mi hijo de nombre E.J.C.R., ya que momentos en que me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos de nombres J.R.C., de 22 años de edad, YERINSON JESÜS CAMEJO ROMERO, de 19 años de edad…de 16 años de edad y mi hijo fallecido, se presentaron dos ciudadanos de nombre “…” y “JOINER”, en una moto, donde luego ellos me dicen que llame a mi hijo que iban arreglar el problema, fue cuando llame a Edinson y cuando el venia saliendo…empezó a dispararle delante de mí, luego se fueron” Folios 37 y 38 de la incidencia.-

  4. -Acta de investigación penal, de fecha 7 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario DELGADO LEONARDO, adscrito al área de Investigación de esta Sub Delegación del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente “…Encontrándome es la sede de este Despacho y prosiguiendo con la Investigaciones relacionadas con las actas Procesales K-12-0138-02235, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó comisión de la Policía del estado Vargas, al mando del Oficial Jefe GRATEROL JESUS, placa 4-079, trayendo oficio número PEV-DI-868-12, de fecha 06/08/2012, emanada de dicha Institución Policial, donde remiten a esta Sub-delegación previa indicaciones del (sic) Dra. ISLANDA SANCHEZ; Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas, a los ciudadanos detenidos: 1)…de 17 años de edad, cédula de identidad número V.-24.178.996 y 2) YOINER A.M.E. de 18 años de edad, cédula de identidad número V.-24.803.405, de igual forma dos vehículos tipo moto, 1) marca: Empire, modelo Horse 150, color rojo, sin placas, Serial de carrocería 812K3AC11BM017809 y 2).-marca: MD Haojin, color: Negro, placa: AD2A38V, serial de carrocería: 813RM9CV004741 y Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, sin marca, modelo, ni serial aparente, así como las actuaciones relacionadas con la aprehensión del mismo, siendo los ciudadanos aprehendidos por funcionarios adscritos a ese Organismo de Seguridad en el sector el Campito, vía pública, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, el día 06-08-12, a las 08:45 horas de la noche.” Folio 42 y su vuelto de la incidencia.-

  5. -Acta policial de fecha 6 de agosto 2012, suscrita por el funcionario GRATEROL JESUS, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, a bordo de un vehículo particular conducido por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-239 E.C.…en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H.…OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-134 DE LA A.J.…y el OFICIAL AGREGADO…LEIBA YENSY…adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas; siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy lunes 06-08-2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones en el Barrio La Lucha, Parroquia Urimare, estado Vargas, recibimos una llamada vía radiofónica por parte de las Central de Operaciones Policiales, donde el operador de guardia me indicaba que minutos antes, había ingresado al Hospital CANES, un ciudadano herido por el paso de proyectiles, disparados por armas de fuego, procedente del Barrio Valle La Cruz, Parroquia Urimare, Estado Vargas, siendo los causantes de este hecho, dos ciudadanos, el primero de estos, de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con un short tipo bermudas color azul y franela color azua y el segundo de tez morena, contextura regular, estatura alta, vestido con un short de color negro y una franelilla de color blanco y una vez cometido los hechos, abordaron un vehículo tipo moto de color rojo, tomando rumbo hacia la parte baja de dicho sector, en vista de lo informado por el centralista, procedimos a trasladarnos a lugar de los hechos con el fin de darle captura a los agresores, una vez que nos desplazábamos por el Sector El Campito, Parroquia Urimare, estado Vargas, adyacente al Elevado de la Lucha, avistamos a dos ciudadanos con similares características a la aportadas por la Central de Operaciones Policiales, quienes se desplazaban a alta velocidad, a bordo de un vehículo tipo moto color rojo sin placa hacia el interior del sector El Campito, motivo por el cual, retornamos nuestro trayecto, tomando la dirección hacia donde se desplazaban los ciudadanos antes descritos, observando a estos, introducir el vehículo tipo moto donde se desplazaban a través de un paso peatonal ubicado del lado derecho del Puente del Campito, motivo por el cual, ingresamos al paso peatonal antes descrito, donde logramos observar aparcada a pocos metros de la entrada de acceso a dicho paso, un vehículo tipo moto, marca Empire modelo horse (sic) 150 de color rojo, sin placa y a unos veinte metros aproximadamente (20 mts) más adelante de donde se encontraba aparcada el vehículo tipo moto en cuestión, sentados en el piso, al ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con un short tipo bermudas de color azul, y una franela de color azul y al ciudadano tez tez morena, contextura regular, estatura alta, vestido con un short de color negro y una franelilla de color blanco, quienes minutos antes se desplazaban a bordo de la moto antes descrita, motivo por el cual, nos les acercamos con la precauciones del caso y le dimos la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, según lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos retenidos preventivamente, luego les solicite que mostraran todos los objetos que pudieran tener oculto bajo sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando estos no ocultar nada, luego les notifique, que serian objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) G.H., según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal indicándome a los pocos minutos en referido oficial, haberle incautado al ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con un short tipo bermudas de color azul y una franela de color azul, en la pretina del short que vestía, oculto bajo su ropa, un arma de fuego tipo pistola, con el pavón de color negro, parcialmente oxidada, empuñadura elaborado en material sintético de color negro, sin marca, modelo ni serial visible, contentivo está en su conjunto móvil de un bala calibre 9mm y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal de color negro, contentivo está en su interior de nueve (09) balas calibre 9mm quedando este identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismo como…de 17 años de edad, cédula de identidad número V.-24.178.996 y al ciudadano de tez morena, contextura regular, estatura alta, vestido con un short de color negro y una franelilla de color blanco, en el bolsillo lateral derecho del short que vestía, una llave elaborada en metal de color gris y material sintético de color negro, quedando este identificado según sus datos filiatorios aportados por el mismo como YOINER A.M.E. de 18 años de edad, V.-24.803.405, posteriormente, solicite a ambos ciudadanos, la documentación del vehículo tipo moto donde minutos antes se desplazaban, la cual se encontraba aparcada en el paso peatonal donde nos encontrábamos, indicando estos no poseerlos, luego le indique al OFICIAL AGREGADO (PEV) DE LA A.J., que tomaba la llave elaborada en metal de color gris y material sintético de color negro, incautada al ciudadano YOINER A.M.E. de 18 años de edad, V.-24.803.405, y verificara si dicha llave combina con la swichera de la moto antes descrita, al mismo tiempo que verifica las características de la misma amparándose en el Articulo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, indicándome el referido oficial a los pocos minutos que la llave elaborada en metal de color gris y material sintético de color negro si combina con la swichera de la moto en cuestión y que se trataba de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse 150, color rojo, sin placa, serial de carrocería: 812K3AC11BM017809, acto seguido nos trasladamos, en compañía del adolescente retenido preventivamente, el ciudadano retenido preventivamente y las evidencias incautadas, hasta la Coordinación Policial Oeste, ubicada en la Urbanización WeeK End, Parroquia Urimare, Estado Vargas, con la finalidad de verificar los posible antecedentes que pudiera tener del adolescente retenido preventivamente, el ciudadano retenido preventivamente y el vehículo tipo moto en cuestión, una vez en dicha coordinación, me entreviste con un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.R.C., V-7.991.571, quien manifestó que los ciudadanos que manteníamos retenidos preventivamente, minutos antes le habían causado la muerte a su hijo, quien en vida respondía al nombre de E.J.C.R., hecho ocurrido en el Barrio E.Z., Sector Valle La Cruz, Parroquia Urimare, Estado Vargas, de igual manera manifestó que su esposa de nombre S.R., se encontraba en la sede del C.I.C.P.C. sub Delegación La Guaira, formulando la denuncia correspondiente a los hechos ocurridos donde falleció su hijo de nombre E.J.C.R., debido de que la misma observo a los ciudadanos quienes le habían causado la muerte al mismo, seguidamente, recibí una llamada vía radiofónica por parte de la Central de Operaciones Policiales, donde el operador de guardia me indicaba que en el Barrio E.Z., sector Valle La cruz, adyacente a la cancha de usos múltiples, se encontraba un vehículo tipo moto de color negro, el cual se encontraba abandonado en dicho sector, motivo por el cual, le indique al OFICIAL AGREGADO (PEV) E.C. Y AL OFICIAL AGREGADO (PEV) G.H., que se trasladaran a bordo del vehículo particular donde nos desplazábamos, al sector antes descrito, con la finalidad de entrevistarse con algún transeúnte o residente del lugar, con el propósito de verificar si el vehículo tipo moto en cuestión, guardaba relación con os hechos antes narrados, luego, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del día de hoy 06/08/2012, me entreviste vía radiofónica con el OFICIAL AGREGADO (PEV) E.C., quien me indicó haber localizado en estado de abandono adyacente a la cancha de usos múltiples del barrio E.Z., sector Valle La Cruz, Parroquia Urimare, Estado Vargas, un vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, de color negro, placa AD2A38V, serial de carrocería: 813RM9CA3CV004741, de igual manera me indicó que lograron entrevistarse con un transeúnte del sector, quien se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias futuras en su contra o de su grupo familiar, quien le indico que la moto antes descrita le pertenecía a un familiar del mismo quien fue despojado del vehículo en cuestión, bajo amenaza de muerte, el día de ayer 05/08/2012, en horas de la noche en el barrio Malboro, CARRETERA Vieja caracas la guaira, motivo por el cual, les informe que trasladaron el vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, de color negro, placa AD2A38V, serial de carrocería: 813RM9CA3CV004741, hasta la sede de Coordinación Policial Oeste, con la finalidad de ser verificada, una vez se presentaron a la Coordinación Policial EN mención el OFICIAL AGREGADO (PEV) E.C. y el OFICIAL AGREGADO (PEV) G.H., junto con el vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, de color negro, placa AD2A38V, serial de carrocería: 813RM9CA3CV004741, sujetos desconocidos, bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto, tomando rumbo desconocido, al mismo tiempo que reconoció al adolescente y al ciudadano retenido preventivamente como los mismos que lo habían despojado de la moto en cuestión, el día de ayer 05/08/2012, en horas de la noche en el Barrio Malboro, Carretera Vieja Caracas La Guaira, posteriormente me entreviste vía radiofónica con el OFICIAL JEFE (PEV) A.C., oficial de guardia en el sistema S.I.P.O.L. con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudieran tener adolescente y el ciudadano retenidos preventivamente, el vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse 150, color rojo, sin placa, serial de carrocería: 812K3AC11BM017809, y el vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, de color negro, placa AD2A38V, serial de carrocería: 813RM9CA3CV004741, ya que el arma de fuego incautada no podía ser verificada debido que no poseía seriales visible, indicándome el referido oficial o los pocos minutos, que los mismos no presentan registros policiales. Posteriormente nos trasladamos a la sede del C.I.C.P.C., Sub Delegación La Guaira, donde me entreviste con el inspector (C.I.C.P.C) S.M., credenciales 30141, quien me indico que en ese despacho reposa una averiguación por el delito de homicidio, en contra de los ciudadanos ENGERBERT J.P.H., de 17 años de edad, cédula de identidad número V.-24.178.996 y 2) YOINER A.M.E. de 18 años de edad, cédula de identidad número V.-24.803.405, de fecha 06/08/2012, donde aparece como agraviado E.J.C.R., hecho ocurrido en el Barrio E.Z.S.V. de la Cruz, según acta procesal signada con la nomenclatura de ese despacho K120138-02235, en vista de la evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el adolescente…de 17 años de edad…y al ciudadanos YOINER A.M.E. de 18 años de edad, cédula de identidad número V.-24.803.405, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, motivos por el cual le practicamos la aprehensión, imponiendo al adolescente…de 17 años de edad, cédula de identidad número V.-24.178.996 de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 de La Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y al ciudadano YOINER A.M.E. de 18 años de edad, cédula de identidad número V.-24.803.405, de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…seguidamente despojamos y colectaos las vestimentas del adolescente y el ciudadano aprehendido en los hechos antes narrados, siendo la del adolescente…de 17 años de edad…una franela de color azul y gris, con inscripciones en su parte frontal que se lee “EUGENE, BEAVENLON, LEXUS, ILVERSUM” y una etiqueta de color amarillo, ubicada en su parte interna que se lee: “LEXUR XL” y un short tipo bermuda, de color azul, con unas inscripciones en su parte interna que se lee “COLUMBIA” y la del ciudadano YOINER A.M.E. de 18 años de edad, V.-24.803.405, una franelilla de color blanco y en su parte interna una etiqueta de color blanco que se lee “NIKE” y un short deportivo negro, con rayas verticales en sus laterales y en la pierna izquierda, un signo alusivo a la marca ADIDAS…” Folios 45 al 47 del cuaderno de incidencias.-

  6. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de Agosto de 2012, rendida por el ciudadano MONTILLA MONASTERIO J.J., quien manifestó lo siguiente: “Ayer como a las 10:30 de la noche, cuando me encontraba en montesano, con mi moto Marca MD HAOJIN, Modelo: HJ150AGUILA, Placa: AD2A38V, color negro, se me acercaron varios sujetos en moto y me dijeron que se la entregara, por que sino me iban a dar un tiro, le entregue la moto se montaron y se fueron rápido, luego llame a mi hermano y salí a buscarla pero no la encontré, después el día de hoy como a las 08:00 de la noche me llamo mi primo y me dijo que habían recuperado mi moto en el Sector de Valle la Cruz y que la estaban llevando para Guaracarumbo, por lo que fui y reconocí mi moto, le enseñe los papeles a unos de los policías y vi a los dos chamos que me habían robado la moto la noche anterior, los tenían esposados luego me dijeron que los acompañara para Macuto para tomarme una entrevista de todo lo que paso nos montamos en una camioneta gris y llegamos Macuto, eso fue lo que pasó.” Folio 52 del cuaderno de incidencias.-

Cursa en el expediente original, solicitado por esta Alzada acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se desprende que en el capitulo correspondiente al ofrecimiento de los medios de prueba que han de ser presentados en el juicio oral, con indicación de su pertenencia, señala en las pruebas documentales:

-Experticia de balística, suscrita por el experto F.D.G., adscrito a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el arma el cual fue incautada al momento de producirse la aprehensión del ciudadano JOYNES A.M.E..

-Experticia de reconocimiento técnico de seriales Mº 9700-138-342-12, suscrito por la experto JULIMAR ZAPATA, adscrita a la División de Microscopía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al vehículo incautado al momento de producirse la aprehensión del ciudadano JOYNES A.M.E..

De los anteriores elementos, se observa que en autos, quedó evidenciado que efectivamente el hoy imputado M.E.Y.A., se encontraba en compañía de un adolescente de 17 años de edad, por cuanto fue aprehendido el día 06-08-12, en la parroquia Urimare, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, luego de haber acompañado al adolescente y éste le dio muerte a una persona quien en vida respondiera al nombre de E.J.C.R., posteriormente huyeron del lugar. Igualmente se les incautó un vehículo moto, producto del hurto de acuerdo a la manifestación del ciudadano MONTILLA MONASTERIO J.J., dueño de la moto, marca: MD Haojin, color: Negro, placa: AD2A38V, serial de carrocería: 813RM9CV004741, quien se apersonó al lugar de la aprehensión y señaló a los detenidos como autores del hecho, siendo dicho vehículo recuperado al momento de la aprehensión del imputado de autos en compañía del adolescente; razones por las cuales se encuentra demostrados de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO pero EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, por cuanto se evidencia su concurrencia en la comisión del mencionado delito; así como también los ilícitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el delito de mayor entidad precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, tal como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; de allí que se determine la procedencia de Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo exige el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de gran magnitud que atañe a la sociedad en general, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de mayor entidad de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Novena Penal Abg. M.E.B.V., en su carácter de Defensora del ciudadano JOYNES A.M.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 08 de agosto de 2012, con ocasión de la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO pero EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUEDANDO confirmada la decisión en cuanto a los delitos mencionado. ASI SE DECLARA.-

Sin embargo, en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado a JOYNES A.M.E., precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional, se observa que en el acta policial suscrita por el funcionario Agente L.J., adscrito a la Sub-Delegación del estado Vargas, se dejó constancia entre otras que, al momento de realizar la aprehensión del ciudadano JOYNES A.M.E., se le decomisó a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con un short tipo bermudas de color azul y una franela de color azul, en la pretina del short que vestía, oculto bajo su ropa, un arma de fuego tipo pistola, con el pavón de color negro, parcialmente oxidada, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, sin marca, modelo ni serial visible, contentivo está en su conjunto móvil de un bala calibre 9mm y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal de color negro, contentivo está en su interior de nueve (09) balas calibre 9mm, quien quedó identificado como un adolescente de 17 años de edad; advirtiéndose que en este caso, el arma de fuego decomisada fue incautada al adolescente señalado en la presente causa; razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOYNES A.M.E., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y en su lugar DECRETA LA L.S.R. en cuanto a éste delito se refiere.-Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas que corren insertas a los folios 23 y 24 referente a actas de entrevistas denominadas testigo Nº y testigo Nº 2, las cuales fueron tomadas por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, lo cual se puede apreciar que las mismas no identifican a las personas a las cuales le fueron tomadas dichas entrevistas, indicando que dichos datos se los reserva el Ministerio Público, alegando la defensa que generó una vulnerabilidad del derecho a la defensa, por causar indefensión. Al respecto, esta Alzada observa verifica que del escrito acusatorio interpuesto por la representante del Ministerio Público, se deja constancia en el capítulo IV referido como: “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”, la existencia de elementos de convicción donde se evidencia que el testigo identificado como Nº 1 corresponde a la ciudadana S.C.R.L., y el Nº 2, corresponde al testigo J.R.C.R.; identificaciones éstas que se corresponden con las personas que aparecen en el acta policial, fungió como la madre y el hermano del hoy occiso, ante lo cual resulta improcedente la solicitud efectuada por la defensa; razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada por la defensa en cuanto a este punto se refiere. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 8 de agosto de 2012, con ocasión de la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOYNES A.M.E., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, pero en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 8 de agosto de 2012, con ocasión de la Audiencia de presentación del Imputado, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOYNES A.M.E., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no estar llenos del extremo exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada por la defensa.-

Queda PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente el expediente original y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2012-000422

RCR/NS/HD/joi

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