Decisión nº 06-0854 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2006-001312

DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., con domicilio en la ciudad Barquisimeto, estado Lara, originalmente constituida como sociedad civil, por acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo sexto, protocolo primero, y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A.

APODERADOS: C.I.B. D´APOLLO y J.C.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI y G.M.A.D.A.K., venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.828.159 y 740.012, respectivamente, el primero en su condición de deudor principal y la segunda en su condición de cónyuge.

APODERADOS: D.V., S.G.P. y L.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.771, 28.615 y 11.249 respectivamente, domiciliados en el Escritorio Jurídico Villegas Villegas, carrera 19 Nº 22-82, cruce con la calle 23 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

EXPEDIENTE: 06-0854 (Asunto: KP02-R-2006-001312).

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

Se inició la presente causa por demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta en fecha 14 de octubre de 2004, por los abogados C.I.B. D´Apolo y J.C.Z.C., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra los ciudadanos Jris Okla Al Khouri Al Khouri y G.M.A.d.A.K., con fundamento a lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil (fs. 02 al 09 y anexos del folio 10 al 23).

En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción, acordó intimar a los deudores apercibidos de ejecución mediante boleta, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía, y ordenó oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 24 y 25), el cual mediante oficio N° 040 / 2005, de fecha 15 de abril de 2005, participó que tomó nota de la medida decretada (f. 29).

Consta a las actas que los abogados C.I.B. D`Apollo y J.C.Z.C., en fecha 31 de marzo de 2005, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la reconstrucción del expediente, dado el extravío del mismo, para lo cual anexaron fotostatos con sello original en señal de su recepción en la oficina respectiva (f. 1 y anexos del folio 2 al 25). En fecha 04 de abril de 2005, el tribunal ordenó a la archivista rindiera un informe sobre lo denunciado (f. 26). En fecha 13 de junio de 2005, se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez, el que ordenó la reconstrucción del expediente, realizar por secretaría la certificación de todas las actuaciones que se encuentran en el libro diario de este despacho y agregar el oficio recibido del registrador (f. 27). Consta al folio 28, el informe presentado por la archivista del tribunal, en el cual manifestó la imposibilidad de encontrar el expediente, así mismo indicó que la última actuación, según el sistema Juris 2000, fue realizada en fecha 29 de noviembre de 2004, en el cual se acordó expedir unos carteles. En fecha 14 de junio de 2005, el secretario del tribunal, certificó las actuaciones que aparecen registradas en el Libro Diario del Tribunal. Por auto de fecha 15 de junio de 2005, el tribunal ordenó imprimir las actuaciones realizadas por el tribunal, en orden cronológico, conforme a la certificación expedida por secretaría, y se instó a las partes a consignar las copias que pudieran tener con ocasión a las solicitudes formuladas (f. 32 y anexos del folio 33 al 46). Por auto de fecha 29 de julio de 2005, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines de que aperturara la averiguación penal respectiva. Consta al folio 59, oficio Nº 1408, de fecha 29 de julio de 2005, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara.

En fechas 06 de julio de 2005 (f. 49), y 27 de julio de 2005 (f. 50), consta la intimación personal de la parte demandada y mediante escrito de fecha 28 de julio de 2005, los abogados M.A. y G.A., se opusieron al pago intimado a sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil (fs. 55 al 57), e impugnaron las copias fotostáticas de los pagares que fungen como instrumentos fundamentales. En fecha 02 de agosto de 2005 (f. 60), el tribunal de la causa ordenó aperturar el cuaderno separado para tramitar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y apertura el lapso de ocho (8) días, a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En el cuaderno de medidas aperturado para tal fin, consta que la parte demandada en fecha 01 de agosto de 2005, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar (fs. 2 al 4 y anexos del folio 5 al 6). Por auto de fecha 08 de agosto de 2005, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en fecha 20 de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar, decisión ésta que se encuentra firme, en razón de no haberse ejercido en su contra el recurso de apelación (fs. 12 al 26 del cuaderno separado).

En fecha 05 de agosto de 2005, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra inserto del folio 61 al 65, y anexos del folio 66 al 71, de las cuales sólo se admitió la prueba de cotejo, por auto de fecha 08 de agosto de 2005 (f. 72), consta a los folios 99 al 115, sus resultas.

Los apoderados de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2005, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se reordenara el proceso y promovieron la prueba de cotejo, a los efectos de demostrar la autenticidad de los pagares signados con los números 100444030 y 100444056, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2005. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 (fs. 82 y 83), el tribunal de la causa aclaró los lapsos procesales y fijó oportunidad para nombrar los expertos grafotécnicos, acto que se realizó en fecha 21 de septiembre de 2005, y en fecha 07 de octubre de 2005, fue consignado el informe técnico pericial de los documentos tipos pagares identificados con los N° 100444030 y 100444056 (fs. 99 al 109) y anexos que corren insertos desde los folios 110 al 115.

En fecha 11 de agosto de 2005, los abogados C.I.B. D Apollo, y J.C.Z.C., en su condición de apoderados de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual obra del folio 117 al 120, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 19 de octubre de 2005 (f. 132).

En fecha 07 de octubre de 2005, los expertos consignaron el resultado de la prueba de cotejo, en el cual establecieron que las firmas manuscritas en las copias sometidas a su estudio, fueron realizadas por los ciudadanos Jris Okla Al Khouri Al Khouri, y por la ciudadana G.M.A.d.A.K. (fs. 100 al 115).

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2005, el abogado L.C.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jris Okla Al-Khouri Al-Khouri y G.M.A.d.A.-Khouri, solicitó se ordenara a los expertos aclararan o ampliaran el informe técnico pericial, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2005 (f. 132). En fecha 14 de noviembre de 2005, los expertos consignaron escrito mediante el cual aclararon los puntos solicitados del informe técnico (fs. 140 al 145). En fecha 24 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual realizaron un análisis del informe pericial (fs. 150 al 163).

En fecha 25 de noviembre de 2005, se practicó la inspección judicial en la sede de la entidad bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro, C.A. ubicada en la carrera 20, esquina calle 33, conforme a lo acordado en el auto de admisión de pruebas (fs. 164 al 173). En fecha 29 de noviembre de 2005, se practicó la inspección judicial en el expediente signado 17062, cursante en el mismo tribunal, y se acordó incorporar al expediente, las copias certificadas del mismo (f. 174 y anexos del folio 175 al 198).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se fijo oportunidad para que las partes intervinientes consignaran sus respectivos escritos de informes (f. 199). A los folios 200 al 201, obra escrito presentado por los abogados C.I.B. D`Apollo y J.C.Z.C., mediante el cual anexan copia de la sentencia dictada en el asunto KH03-M-2002-00010, en el juicio incoado por Banco Provincial, C.A., contra los demandados de autos, a los fines de demostrar la conducta reiterada de desconocer sus firmas en los documentos bancarios que comprueban las obligaciones por ellos contraídas e incumplidas; solicitaron se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que informara el estado de las averiguaciones; y denunciaron lo ocurrido en el expediente Nº KP02-M-2003-548, contentivo del cobro de bolívares seguido por Magdier Cordero Cuartón, en contra de la ciudadana M.A.K.A. (hija de los ejecutados), donde también desapareció el expediente, conjuntamente con una letra de cambio girada por una cantidad superior a los cincuenta millones de bolívares, quedando así burlada la acreencia quirografaria.

Consta a los autos que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes en fecha 18 de enero de 2006, los de la parte actora obran a los folios 210 al 214, y los de la parte demandada a los folios 215 al 217. Asimismo, en fecha 31 de enero de 2006, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones, los de la parte actora desde el folio 218 al 220 y los de la parte demandada desde el folio 221 al 225.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 241 al 260), dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares; y condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto del préstamo, treinta y nueve millones ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 39.144.444,44), por conceptos de intereses de mora vencidos hasta el 30 de agosto de 2004, tomando como referencia para el cálculo de los intereses sobre el capital, la rata inicial del veintiséis por ciento (26%) anual, a reserva que no se hayan producido en el mercado financiero cambios o modificaciones en las tasas de interés, en cuyo caso se aplicará la tasa existente en el mercado, así como el 3% anual desde la presentación del libelo de la demanda, hasta el 11 de mayo de 2006, fecha en la que debió ser dictada la sentencia. La parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia en fechas 06 de noviembre de 2006 (f. 268), y 13 de noviembre de 2006, los cuales fueron admitidos en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada (f. 272).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 276). En fecha 16 de enero de 2007, ambas parte presentaron sus respectivos escritos de informes, cursante a los folios 277 al 283, los de la parte actora y desde el 284 al 287 y anexos desde el 288 al 315, los de la parte demandada. En fecha 24 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron las observaciones a los informes (fs. 316 al 319), y la parte accionada consignó sus observaciones en fecha 26 de enero de 2007 (fs. 320 al 322 y anexos desde 323 al 341). Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, se difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 343).

Vencida la oportunidad para presentar alegatos, en fecha 11 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de la sentencia de la primera instancia, a los fines de hacerlo del conocimiento de la Inspectoría General de Tribunales y para que se pronuncie sobre los errores inexcusables del juez (f. 345), lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de mayo de 2008 (f. 346). En fecha 23 de mayo de 2007, la abogada Anelay Sánchez, manifestó que los demandados no apelaron del auto de admisión, ni del auto que ordenó la reconstrucción del expediente, y por tanto, convalidaron o subsanaron cualquier irregularidad, conforme a la jurisprudencia que anexó a su escrito (fs. 348 al 349 y anexos de los folios 350 al 368). En fecha 30 de mayo de 2007, el abogado D.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual rechazó el escrito anterior, y anexó copia simple de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales en contra del juez que dictó la sentencia en primera instancia (fs. 369 y anexo al folio 370). En fecha 12 de junio de 2007, los abogados C.I.B. y J.C.Z.C., presentaron escrito mediante el cual rechazaron la denuncia consignada por el abogado D.V., por cuanto constituye una subrepticia e intolerable intimidación, y falta de respecto a la administración de justicia y anexaron copia simple de la sentencia dictada por un juzgado de primera instancia, a los fines de demostrar la costumbre de los ejecutados de desconocer los documentos que contienen los compromisos comerciales por ellos contraídos (fs. 371 al 374 y anexos del folio 375 al 380). En fecha 18 de junio de 2007, el abogado D.V., representante judicial de la parte demandada, presentó anexo folleto publicado en el estado Lara, denominado Abuso Judicial, y denuncia presentada en contra del juez Oscar Rivero (fs. 383 y anexos del folio 384 al 401). Constan a los folios 403, 404, diligencias presentadas por el prenombrado abogado D.V., mediante la cual impulsan la presente causa. A los folios 406 al 413, obra agregado escrito presentado por los apoderados actores, en el cual impulsan el procedimiento. En fecha 12 de agosto de 2008, el demandado Jris Al Khouri Al Khouri, asistido de abogado presentó diligencia solicitando sentencia (f. 415). En fecha 24 de septiembre de 2008, presentó escrito el abogado D.V., apoderado demandado, en el cual solicita la aplicación de lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los escritos extemporáneos presentados por la parte actora y ratificó su solicitud en el sentido de que se declare sin lugar la demanda por falta de instrumentos fundamentales y por no haberse demostrado la causa de los pagarés (fs. 417 y anexos del 418 al 419), y mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2009, dicho abogado ratificó los anteriores pedimentos y anexo copia simple de jurisprudencia (fs. 422 y anexos del folio 423 al 427).

Alegatos del actor

Alegaron los abogados C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., que su representada otorgó una línea de crédito al ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el N° 33, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre de 1998, hasta por un monto de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), el cual sería utilizado como margen para préstamo en forma de pagare y/o descuentos de giros y otros efectos de comercio.

Indicaron que dicha línea de crédito fue ejecutada mediante dos (02) pagares, los cuales forman parte y están integrados en la misma, el primero emitido y suscrito el día 18 de febrero del 2002, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, signado con el número 10044056, con vencimiento a los treinta (30) días posteriores a su suscripción, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), y el segundo emitido y suscrito el día 18 de febrero de 2002, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, signado con el número 10044030, con vencimiento a los noventa (90) días posteriores a su suscripción, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), los cuales fueron aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto por los ciudadanos Jris Okla Al Khouri Al Khouri y G.M.A.d.A.K..

Señalaron que la tasa inicial de interés era a la rata del veintiséis por ciento (26%) anual, pagaderos en mensualidades vencidas y anticipadas respectivamente, pero que en los instrumentos cambiarios se estipuló con respecto a la tasa de interés y la exigibilidad de la obligación, que los intereses han sido calculados a la tasa antes determinada, no obstante mientras no hayan sido totalmente pagadas las obligaciones derivadas de los pagares y, que en caso de que se produjeran en el mercado financiero, cambios o modificaciones en las tasas de interés, se podría aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento.

Manifestaron que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del pagaré será del tres por ciento (03%) anual, adicionalmente a la tasa de interés máxima permitida; indicaron que expresamente se convino en que la falta de pago, a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses acarrearia la caducidad del plazo para el pago principal, quedando facultada Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. para exigir desde el mismo día que sobrevenga la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré.

Que para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación, el prestatario constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de cuatrocientos diez millones de bolívares (Bs. 410.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, y que por cuanto ha incumplido con las obligaciones contraídas en los referidos instrumentos cambiarios, e infructuosas como han sido las gestiones tendentes a obtener el pago correspondiente, es por lo que, solicitaron la intimación de los demandados a los fines de que paguen, las siguientes cantidades: doscientos treinta y seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 236.750.000,00), por concepto de saldo de préstamo; la suma de cuarenta y cuatro millones quinientos treinta y dos mil cuatrocientos dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 44.532.402,77), por concepto de intereses sobre capital, que generaron dichos instrumentos cambiarios hasta el 30 de agosto del 2004, y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda; la cantidad de cinco millones ciento treinta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 5.138.354,17), por concepto de intereses de mora generados por los aludidos pagarés hasta el día 30 de agosto del 2004, y los que se sigan causando hasta la cancelación total de la deuda, las costas y costos que surjan con ocasión del presente proceso y la indexación judicial.

La parte actora en los informes presentados en esta alzada, alegó que los demandados no esgrimieron ninguna de las causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco, cumplió con la carga procesal de suministrar algún elemento de prueba que justificara el medio defensivo instado, sólo se limitó a alegar que la línea de crédito no había sido utilizada, lo cual quedó desvirtuado en el proceso con las solicitudes de descuento de giros y con la prueba de inspección judicial; que los pagarés fueron producidos en original junto con la demanda, pero que dada la circunstancia misteriosa del extravío del expediente, se evacuó la experticia grafotécnica de la cual se demostró la autenticidad de las firmas de los ejecutados; que de la inspección judicial se demuestra fehacientemente la existencia y exigibilidad de la obligación; que los ejecutados no ejercieron el recurso de apelación previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto que admitió los medios probatorios, y por tanto la procedencia, admisibilidad y valoración no es susceptible de debate alguno; que la conducta fraudulenta de los ejecutados de desconocer sus firmas en documentos bancarios que comprueban las obligaciones por ellos contraídas e incumplidas, es un tipo de litigación temeraria y de mala fe, lo cual pide sea sancionado por este tribunal.

Alegatos de los demandados

Los abogados M.A. y G.A., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Jris Okla Al Khouri Al Khouri y G.M.A.d.A.K., se opusieron al procedimiento de ejecución de hipoteca, y en tal sentido impugnaron las copias fotostáticas que fungen como instrumentos fundamentales de la demanda, por ser ajenos en su contenido y por no ser de ellos las firmas que aparecen al pie de los pagares, de conformidad con los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; aceptaron la existencia de línea de crédito y del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, pero alegaron que la misma no fue utilizada; que la hipoteca no contiene de por si un crédito que pueda ser reclamado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por cuanto se trata de una hipoteca constituida para garantizar prestamos en forma de pagarés, y/o descuentos, y como línea de crédito carece de contenido, o lo que es lo mismo de obligaciones pendientes, por lo que no procede la ejecución de hipoteca, así como ningún otro procedimiento, por inexistencia de crédito.

Señalaron que los fotostatos no acreditan que los es de un original, por tal motivo las copias de los dos presuntos pagarés que fungen como documentos fundamentales, carecen de validez y no llenan los extremos exigidos para admitir una ejecución de hipoteca y decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que determina la ilegalidad de esas dos decisiones, debido a que las fotocopias de los supuestos pagarés, no se subsumen en las previsiones generales de los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, infringidos por mala aplicación.

Manifestaron que la ejecución de hipoteca no se debió admitir, ni tampoco decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar y por tal motivo reconvinieron a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para que libere la hipoteca, en virtud de que no existen créditos a su favor.

Los demandados en su escrito de informes de esta alzada, alegaron que el actor no presentó con el libelo el estado de cuenta, documento necesario para demostrar la existencia y la cuantía del crédito, y al efecto indicaron que “sin ese documento no se sabe si el crédito llegó a nacer, si nació y se extinguió de nuevo o si subsiste en parte”; que el estado de cuenta y el pagaré son instrumentos fundamentales, y por tanto deben producirse junto con el libelo, por lo que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no podrán admitirse con posterioridad; que solo con los originales podía intentarse validamente el cobro judicial, por lo que, la destrucción del documento comporta la pérdida del derecho; que impugnó los pagaré, aun cuando era innecesario por tratarse de una copia simple, pero que la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual debió ser declarada inadmisible por el juzgado de la primera instancia, por cuanto dicha prueba no se aplica a las copias de documentos privados simples, sino a la impugnación de copias de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que, la admisión es contra legem; que para reparar la falta de presentar el corte de cuenta, la actora practicó una inspección judicial, para dejar constancia que realizó los depósitos; que al iniciarse la inspección solicitó que se presenten originales o copia del cheque o cheques firmados por el demandado, como prueba de que en realidad se le depositaron esas dos sumas y que dispuso de ellas, pero que la funcionaria empleada de Casa Propia, manifestó que no podrían observarse los movimientos de acreditación de la suma de dinero, pero se remitió al modulo de pagarés, aun cuando ello no había sido pedido en la inspección; que el modulo de pagarés es asunto privado donde sólo Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. interviene, lo labora y modifica, sin intervención ni conocimiento, ni responsabilidad de los clientes con líneas de créditos; que el juez incorporó esa prueba; que ejerce el recurso contra la incongruencia del fallo y la reforma que hizo el juez, al darse cuenta que sentenció un cobro de bolívares, cuando se trataba de una ejecución de hipoteca.

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2006, por el abogado D.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2006, por la abogada S.G., en su condición de apoderad judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ejecución de hipoteca, seguido por la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra los ciudadanos Jris Okla Al Khouri Al Khouri y G.M.A.d.A.K..

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en los artículos siguientes. Por su parte el artículo 663 eiusdem establece los motivos por los cuales el deudor hipotecario puede oponerse al pago que se le intima, lo cual equivale a la contestación a la demanda en el procedimiento ordinario. Formulada la oposición, si la misma cumple con los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario. Pero si el demandado opone también cuestiones previas previstas en el artículo 346 del citado Código, deberá procederse conforme a lo establecido en el artículo 657, parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, de modo que se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del juez, quien decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de junio de 2005, expediente N° 04-1168).

Es por ello que la extinta Corte Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció respecto al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma es taxativa, y sólo por esos motivos es que puede abrirse el juicio de conocimiento, y por tal motivo se ha establecido que en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca sólo habrá lugar al juicio ordinario y a la sentencia definitiva consiguiente cuando se proponga oposición por los motivos taxativos de los ordinales 1º al 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Cuando, como en el caso, sólo se plantea una cuestión previa, el trámite se realiza incidentalmente conforme a lo contemplado en el artículo 657, parágrafo único, eiusdem, y con los efectos previstos en los artículos 353, 354, 355 y 356 de ese mismo Código, según el caso. Luego, al quedar desechada la cuestión previa, no hay lugar a dictar sentencia alguna que declare con lugar la demanda, como no lo hay cuando, intimado formalmente el ejecutado, omite plantear la oposición con base en los motivos indicados, pues entonces la tramitaciones reduce a las diligencias de ejecución con arreglo al Tomo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil (Sentencia del 08 de agosto de 1990).

En el caso que nos ocupa, los abogados C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., alegaron que su representada otorgó una línea de crédito al ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri, con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), para ser utilizado mediante la forma de pagare y/o descuentos de giros y otros efectos de comercio, y que el mismo fue ejecutado mediante dos (02) pagares, el primero emitido y suscrito el día 18 de febrero del 2002, signado con el número 10044056, con vencimiento a los treinta (30) días posteriores a su suscripción, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), y el segundo emitido y suscrito el día 18 de febrero de 2002, signado con el número 10044030, con vencimiento a los noventa (90) días posteriores a su suscripción, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), y que por cuanto el demandado ha incumplido con la obligación, lo demandó a los fines de que le cancele el saldo del préstamo, los intereses que generó el capital, los intereses de mora, así como las costas, costos procesales y la indexación judicial.

Por su parte los demandados, aun cuando aceptaron la existencia de la línea de crédito, no obstante se opusieron a la intimación; impugnaron las copias fotostáticas de los pagares que fungen como instrumentos fundamentales de la demanda, por no ser suyas las firmas que aparecen al pie de dichos instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; alegaron que la línea de crédito concedida por la actora no se utilizó a la espera de una revitalización del sector económico; que el contrato de hipoteca no contiene un crédito que pueda ser reclamado, por cuanto carece de contenido; que los fotostatos no acreditan que lo son de un original, por lo que, carecen de validez y no llenan los extremos exigidos para admitirse el procedimiento por ejecución de hipoteca y para decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar; negaron ser deudores de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y solicitaron se libere el inmueble del gravamen hipotecario, por no existir crédito a su favor; y por último, denunciaron que la sentencia de la primera instancia es ilegal e infringe por mala aplicación, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al no haberse llenado los extremos la misma no debió ser admitida.

Ahora bien, el auto de admisión en los procedimientos de ejecución de hipoteca, a diferencia de los otros procedimientos ejecutivos, es apelable conforme a lo establecido en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de agosto de 2005, Nº 557, en la cual de manera expresa se estableció:

“Asimismo, es menester hacer referencia al criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., sentencia N° 318, ratificado en fallo de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, sentencia N° 577, respecto a la apelación del auto de admisión de una demanda en los procedimientos especiales de ejecución de hipoteca, en la cual expresó, lo siguiente:

...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada

.

Ahora bien, el criterio establecido está referido única y exclusivamente al proceso monitorio en sustento al procedimiento en el juicio de ejecución de hipoteca, lo cual, no lo hace aplicable de antemano a los demás procedimientos especiales ejecutivos, cuyas características aun cuando en la generalidad pudieran guardar similitud, en su individualidad conservan sus diferencias procesales”.

En atención a la doctrina antes transcrita, se desprende que el auto de admisión en los procedimientos de ejecución de hipoteca es un acto decisorio, y como tal no puede ser revocado o modificado por el órgano que lo pronunció. Ahora bien, también ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil, que si bien el auto que da lugar a la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual puede ser impugnado a través del recurso de apelación, “la falta de interposición del mismo, no conlleva a una convalidación tácita por parte del demandado, ya que es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda”. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 04151.

En el caso de autos, la parte demandada en modo alguno impugnó el auto de admisión, el cual en consecuencia queda firme, no obstante lo anterior, del análisis del escrito de oposición se desprende que al haber la parte demandada alegado que la línea de crédito concedida por la actora no había sido utilizada, que el contrato de hipoteca no contiene un crédito que pueda ser reclamado, por cuanto carece de contenido; que los fotostatos no acreditan que lo son de un original, por lo que, carecen de validez y no llenan los extremos exigidos para admitirse el procedimiento por ejecución de hipoteca y para decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar; no estaba alegando una de las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sino la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 eiusdem, la que debía ser sustanciada y decidida por el juzgador, de manera previa, para no subvertir el proceso.

En este sentido constata este tribunal, que el juzgado de la causa no emitió algún pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas, y a las defensas presentadas por los demandados en lo que respecta a la errónea admisión de la demanda, aun cuando, los artículos 662, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 657 eiusdem, le imponen la obligación de suspender el proceso y resolver la cuestión previa en un lapso de diez días, después de aperturada la articulación probatoria, así como también debió verificar si la oposición satisfacía los requisitos exigidos, por cuanto de ello depende que se continúe o no por el procedimiento ordinario (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de junio de 2005, Nº 1189).

Por otra parte consta a las actas que la parte actora promovió inserto al folio 10 del presente expediente, copia simple del instrumento pagaré Nº 10044039, de fecha 19 de mayo de 2002, por la cantidad de sesenta millones de bolívares, y al folio 11 pagaré Nº 10044056, de fecha 20 de marzo de 2002, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). Promovió también la parte actora copia simple del instrumento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 33, tomo 13, protocolo primero (fs. 13 al 20), mediante el cual Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., le concede al ciudadano Jris Okla Al Khouri Al-Khouri, representado por el ciudadano Yeris A.A.K.A., un crédito intransferible hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), para ser utilizado como margen para prestamos en forma de pagarés y descuentos de giros y otros efectos cambiarios, y se constituyó garantía hipotecaria sobre un inmueble hasta por la cantidad de cuatrocientos diez millones de bolívares (Bs. 410.000.000,00), y se estableció además que todas las operaciones previstas en este cupo de crédito y aun las celebradas antes de la fecha de la legalización de este documento, se considerarán efectuadas dentro del mismo y quedarán consecuencialmente amparadas por la garantía constituida a favor de la entidad, y certificación de gravámenes expedida en fecha 22 de septiembre de 2004 (fs. 21 al 23), los cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia del extravío del expediente judicial y mediante auto de fecha 13 de junio de 2005 (f. 27), ordenó la reconstrucción del mismo, previa certificación de las actuaciones que se encuentran asentadas en el libro diario del tribunal. Obra al folio 30, acta del secretario de fecha 14 de junio de 2005, mediante la cual certifica las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, y al folio 58, auto de fecha 29 de julio de 2005, por medio del cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que se aperturara la averiguación penal.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, No 294, estableció el procedimiento que ha de seguirse en el caso de reconstrucción de expediente, y a tal efecto señaló:

...se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.

En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo mas detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.

Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente.

En el caso que el expediente se extravíe en la Alzada, el juez superior deberá realizar todo lo anterior y, además, solicitar al tribunal de la causa dicha certificación de las actuaciones cumplidas en la primera instancia...

. (Sent.25/2/04, caso: J.M.V.P., contra J.Y.C. y A.d.C.). (Negritas de la Sala).

Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso de que ocurra el extravío de un expediente, el órgano jurisdiccional en el que se produjo tal irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los siguientes lineamientos:

1.- Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.

2.- Notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones ha que hubiere lugar.

3.- Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.

4.- Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente.

Además, establece la citada decisión que si el expediente se extravía en una instancia superior deben realizarse las actuaciones descritas precedentemente; y adicionalmente, debe requerir del tribunal de inferior instancia copia certificada de las actuaciones asentadas en el libro diario, que guardan relación con el expediente extraviado

.

En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas del expediente que el juzgador de la primera instancia, ordenó al secretario realizar la reconstrucción del expediente por secretaria, notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con el objeto de que aperturara la averiguación, y estableció que las partes podrían participar en la reconstrucción del expediente, aun cuando no consta que las haya notificado a los fines de fijarles un plazo durante el cual se llevaría a efecto la reconstrucción, dentro del cual las partes, con el control del contrario, consignaran las copias de las actas que tuvieren en su poder, y para demostrar si fuere necesario a través de una incidencia respectiva, cuales recaudos habían sido presentados en copia y cuales en original.

En consecuencia de lo antes expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, quien juzga considera que el procedimiento de reconstrucción del expediente, tiene que abarcar, no sólo la reconstrucción del expediente, conforme a las actas que se encuentran registradas en el Sistema Juris 2000, debidamente asentadas en el Libro Diario Automatizado, y las copias suministradas por las partes, con el debido sello de la Unidad Receptora de Documentos, sino también el establecimiento cierto en el expediente, y antes de procederse a la contestación de la demanda, si fuere el caso, de cuales instrumentos fueron producidos en original y cuales en copia certificada, todo ello a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de la persona contra la cual se opone el medio, en virtud de que el mecanismo de contradicción y control no es el mismo para cada uno de ellos.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de establecer si se encuentra demostrado en autos, que los instrumentos presentados junto con el libelo de demanda, fueron producidos o no en original.

Así tenemos que, dada la impugnación de los pagarés, la parte actora promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la autenticidad de los mismos, y al efecto agregó que los mismos fueron producidos en original al momento de introducir la demanda en fecha 14 de octubre de 2004, pero que dada la circunstancia fáctica del misterioso extravío del expediente original, actualmente cursa en copias certificadas, por efecto de la reconstrucción. En tal sentido, se evidencia de las actas que al folio 9, aparece el sello de recibido de la URDD Civil, de fecha 14 de octubre de 2003, con ocho (8) folios, dos (2) compulsas, y dieciséis (16) anexos, sin que se especifique que sean originales o copias.

Obra a los folios 100 al 115, el resultado de la prueba de cotejo, en la cual los expertos designados concluyeron que las firmas manuscritas (copias) señaladas como cuestionadas, habían sido realizadas por el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri, y por la ciudadana G.M.A.d.A.K., por lo que se corresponden a unas firmas autenticas. La parte demandada alegó que dicha experticia no le era confiable, toda vez que constituye un error inexcusable que los expertos realicen su informe sobre dos fotocopias de pagares, para concluir que las firmas son de sus representados. Agregó que el cotejo es inconducente para convertir una copia en original, y que el ejercicio de la acción cambiaria presupone la presentación del título valor, en original, y que por los anteriores motivos, solicitó la aclaratoria del informe, para determinar la posibilidad de alterar documentos tipo formatos, como determinaron la autenticidad en las firmas, la técnica que utilizaron, entre otros aspectos. En tal sentido, obra al folio 140, aclaratoria presentada por los expertos en fecha 14 de noviembre de 2005.

Consta también a las actas procesales, que la parte actora para demostrar que los demandados utilizaron la línea de crédito, promovieron la prueba de inspección judicial en la cuenta corriente Nº 001-101378-5, en la entidad bancaria Casa Propia E.A.P, C.A., cuyo titular es el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri. En tal sentido, mediante la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 25 de noviembre de 2005 (fs. 164 al 167 y anexos del folio 168 al 173), se dejó constancia que en fecha 18 de febrero de 2002, se acreditó en la precitada cuenta, la cantidad de cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 58.640.000,00), que corresponde al pagaré Nº 10044030, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), menos los intereses anticipados por un millón trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.360.000,00); y en fecha 19 de febrero de 2002, la cantidad de ciento noventa y cinco millones setecientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 195.755.555,56), que corresponden al pagaré Nº 10044056, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), menos los intereses anticipados por cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.244.444,44). Por último, se dejó constancia que conforme al estado de cuenta correspondiente al mes de febrero del año 2002, en fechas 18 de febrero de 2002 y 19 de febrero de 2002, se abonó a la cuenta las cantidades antes indicadas.

Para demostrar la recurrente morosidad de los ejecutados en lo que respecta a la ejecución de la citada línea de crédito y la temeraria tentativa de estafa, promovió la prueba de inspección judicial en el expediente judicial Nº 17062, relativo al juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la empresa Casa Propia E.A.P., C.A., contra el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri, en la cual se dejó constancia que en fecha 19 de diciembre de 2001, se presentó demanda de ejecución de hipoteca, conforme al instrumento cambiario Nº 10032848, por la suma de ciento setenta y dos millones de bolívares, de fecha 27 de diciembre de 2000. (f. 174 y anexos del folio 175 al 198).

Por último promovió la parte actora, seis (6) solicitudes de descuento de giros realizados por el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri, a los fines de comprobar la utilización de la línea de crédito por parte de los ejecutados. En tal sentido, obra a los folios 66 al 71, solicitud de descuento de giros de fechas 27 de octubre de 2003, 30 de mayo de 2001, 28 de julio de 2000, 26 de abril de 2000, 28 de marzo de 2000, y 28 de febrero de 2000.

Ahora bien, de todos los recaudos antes señalados no se desprende la demostración en el presente juicio, de un hecho transcendental en la presente causa, a saber si los instrumentos producidos por el actor junto con su libelo de demanda, fueron consignados en original, copias certificadas o copias simples. El hecho cierto del auto de admisión dictado en la presente causa, constituye un indicio de que fueron producidos en original, toda vez que, por regla general no se admite la demandada sin los originales, más aún si se trata de una demanda por ejecución de hipoteca, no obstante no existe otro medio probatorio al cual adminicular dicho indicio, que permita de manera fehaciente, dar por demostrado tal hecho en el proceso. Se observa además que de haberse sustanciado y decidido la cuestión previa opuesta, esta situación estaría resuelta, a los fines de proceder a dictar la sentencia definitiva.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el presente caso se detectó la existencia de la subversión del proceso, en razón de no haberse tramitado, sustanciado y decidido la cuestión previa opuesta, en la forma establecida por el legislador, y que la subversión del procedimiento afecta el orden público procesal, que en modo alguno puede ser objeto de convalidación, quien juzga considera que en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso, lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia, sustancie y decida las excepciones opuestas por el demandado, previa declaratoria de la nulidad del auto dictado en fecha 29 de julio de 2005, y todas las actuaciones siguientes, incluyendo la sentencia objeto del presente recurso de apelación y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 06 de noviembre de 2006, por el abogado D.V., y en fecha 13 de noviembre de 2006, por la abogada S.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, interpuesto por los abogados C.I.B. D´Apolo y J.C.Z.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra los ciudadanos Jris Okla Al Khouri Al Khouri y G.M.A.D.A.K..

Se ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se tramite y se sustancie la cuestión previa opuesta por los demandados en fecha 28 de julio de 2005, razón por la cual se anula el auto de fecha 29 de julio de 2005, y todas las actuaciones siguientes.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese boleta de acuerdo al artículo 233 eiusdem y entréguese al alguacil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 9:39 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR