Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 15 de febrero de 2005, fue presentada por el abogado J.C.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7212, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, y procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano JRIS OKLA AL-KHOURU AL-KHOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.828.159, Acción de A.C. en contra de la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 y complementada el 06 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Juzgado Superior mediante auto del 18 de febrero de 2005, le dio entrada a la presente demanda de A.C. en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

Narra el accionante en su demanda de A.C. que en fecha 26 de febrero de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, admitió una demanda por Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil CIGNAL INTERNACIONAL CORP, en contra del hoy recurrente en amparo, la misma fue admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que en esa misma fecha el Juzgado presuntamente agraviante no solo admitió la demanda sino que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de su propiedad, constituidos por una parcela de terreno y los galpones construidos sobre la misma, ubicados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, encontrándose registrada dicha parcela de terreno por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1982, bajo el N° 20, Folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo 16.

Sostiene que el Juzgado presuntamente agraviante decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su propiedad, con la sola presentación de factura simple, totalmente viciada por falsedad de la misma y, sin llenar los requisitos exigidos en la ley para acordar dicha medida.

Continúa narrando que en la oportunidad para dar “contestación a la demanda” hizo formal oposición al juicio de cobro de bolívares por vía de intimación y, entre otras cosas, manifestó que desconocía, negaba e impugnaba formalmente el contenido y firma del documento fundamental de la demanda, es decir la factura N° 2178, y a tal efecto promovió la prueba de cotejo de la firma que aparece en la factura N° 2778, objeto de la demanda, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, designándose como expertos a los ciudadanos N.U., M.C. y M.M.A..

Señala que mediante informe consignado en fecha 01 de noviembre de 2004, los expertos designados manifiestan que la firma ilegible en la factura N° 2778, de la compañía GIGNAL INTERNACIONAL CORP, corresponde a una imitación, es decir, no ha sido elaborada por el ciudadano JRIS OKLA AL-KHOURI.

Asimismo expone que lo más grave del caso es que con motivo de una denuncia que hizo por falsedad de la firma ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° 13 F4-2331-03, en fecha 04 de septiembre de 2004, esa Fiscalía remitió oficio al Juzgado presuntamente agraviante, sin que dicho oficio haya sido agregado al expediente, actuando “dolosamente y con omisión totalmente parcializada”, razón por la cual solicita a este Tribunal, se oficie a la Fiscaliza Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que remitan original de las actuaciones que corren en el expediente N° 13 F4-2331-03.

Sostiene que esta vía de amparo es la más idónea para restituir en forma expedita y con mayor claridad los derechos constitucionales conculcados, por cuanto es el único medio capaz de restablecer en forma inmediata lo derechos que se le están lesionando, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones, solicita a este Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.

Igualmente solicita medida cautelar innominada consistente en el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de su propiedad.

Asimismo estima la acción en la suma de BOLIVARES CIENTO VEINTE MILLONES (Bs, 120.000.000,00).

Capitulo II

De la Competencia

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada el 26 de febrero 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, considera este Tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

Es menester para este Juzgador pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de A.C., y el fin que persigue el mismo.

En principio, se le ha otorgado a la acción de a.c. el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, sosteniendo que es de la amplia apreciación del Juez y, expresando:

...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada….

. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122).

En este mismo orden, este Tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de A.C. seguidos por ante este Despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la Acción de A.C., respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia, que la acción de a.c. constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano y, nuevamente se ve obligado este Sentenciador a destacar lo anterior con motivo de la tendencia del Foro de ejercer recursos de amparo, a pesar de la existencia de las vías ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento procesal vigente.

Ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que conoce del amparo se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la ley especial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes fallos sobre la consecuencia que se origina del hecho de que la parte actora en amparo opte por ocurrir a otra vía judicial, para lo cual, nos permitimos transcribir un fallo del M.T.:

“...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada.

En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso L.A.B., expediente 00-0529, al disponer:

Observa la sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...Omissis...)

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Por si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguno, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

(...Omissis...)

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas frentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable...". (Cursivas de este fallo). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de E.J.V.F., en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722).

Conforme a los criterios anteriormente sostenidos, es bueno precisar a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye entre otros el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo A.A.M., estableció, “significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.

Es imperativo destacar que en atención al principio de doble grado de jurisdicción las partes afectadas por una decisión judicial, tienen abierta la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación para que de ésta manera pueda hacer valer su posición ante el Juez de Alzada, por lo que, nuestro ordenamiento prevé los mecanismos que perfectamente pueden instar las partes para hacer valer sus derechos y en el caso de que el Tribunal inadmita el recurso de apelación, la parte afectada tiene la posibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la negativa del juez y procurar de esa manera se conozca la apelación, en caso de que el juez que conocería del recurso de hecho lo considere admisible.

En este mismo orden de ideas, es bueno señalar lo que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, la cual se estableció lo siguiente:

…El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa…

.

Ahora bien, constata este juzgador que el recurrente interpone el presente recurso de amparo, por cuanto en su decir el Juzgado presuntamente agraviante le ha conculcado su Derecho Constitucional al debido proceso, en virtud del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su propiedad, con la sola presentación de una factura y sin estar llenos los extremos de ley para acordar la misma, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de un procedimiento de intimación instaurado en su contra por la sociedad mercantil CIGNAL INTERNACIONAL CORP.

En este orden de ideas, es conveniente efectuar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza del procedimiento instaurado por la sociedad mercantil CIGNAL INTERNACIONAL CORP en contra del hoy recurrente en amparo.

El procedimiento seguido en la causa principal es de carácter especialísimo y se encuentra regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cual es denominado por intimación.

El mismo es de carácter opcional por el titular de la acción, quién persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pero cuando la vía utilizada es la de la intimación, donde el juez decreta la intimación para que el intimado pague o entregue la cosa en un lapso de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, la pretensión del demandante debe estar fundamentada en pruebas escritas suficientes mediante la presentación de documentos negociables. (art. 644 CPC), ello en atención al apercibimiento de ejecución.

Constata este juzgador de los recaudos producidos por el recurrente en amparo que la sociedad mercantil CIGNAL INTERNACIONAL CORP fundamenta su acción en una factura supuestamente aceptada por el hoy recurrente en amparo.

Conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación será motivado, circunstancia que implica que el juez efectuara una relación sucinta de los hechos constitutivos del derecho a la prestación resultante de la prueba escrita por el valorada y, como quiera que esa intimación implica un apercibimiento de ejecución, necesariamente en este procedimiento especial la intimación de los demandados debe efectuarse cumpliendo las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento procesal, para que el demandado o demandados defiendan sus intereses y conozcan las posibles consecuencias que se deriven de su inactividad.

La intimación debe efectuarse mediante citación personal, y conforme lo determina el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, se hace mediante compulsa del libelo de demanda con el apercibimiento que dentro del plazo de diez (10) días a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición, con la advertencia que de no formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.

Una vez practicada la intimación, comienza la segunda fase del procedimiento monitorio la cual es la de oposición en la que el deudor formula su oposición, caso de ser alegada.

En el caso bajo estudio el recurrente cuestiona la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 26 de febrero de 2003 complementada el 06 de marzo de 2003, constatando este sentenciador que dicha medida se produce con motivo de haberse decretado la intimación en conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Uno de los principios procesales que imperan en el procedimiento ordinario es el del contradictorio, lo que implica que el Juez antes de dictar su resolución debe haber oído al demandado o mejor aún darle la oportunidad de que ejerza su derecho a la defensa, situación distinta que se produce en el procedimiento por intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez emite inaudita altera parte una orden de pago, mediante un decreto de intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa en el lapso de ley, apercibiéndole de ejecución.

El demandante tiene la posibilidad de intentar bien sea el procedimiento ordinario o el procedimiento por intimación para pretender el pago de una suma líquida y exigirle el dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para lo cual el Juez debe revisar las condiciones de admisibilidad consagrada en artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 640 dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-3105, señala que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

Las medidas preventivas en el marco del procedimiento por intimación se regulan de una forma distinta a las medidas preventivas solicitadas en el curso de un procedimiento ordinario, mientras que en este último el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el de intimación su regulación se encuentra en el artículo 646 del mismo Código.

La parte actora en el juicio bajo revisión presenta su demanda instando el procedimiento de intimación conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y por auto dictado el 26 de febrero de 2003 se admite la pretensión del demandante, considerando el A-quo que se cumplieron las condiciones de admisibilidad referidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a decretar la intimación del demandado en conformidad con lo consagrado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndolo en consecuencia, que en el plazo indicado debe pagar o en todo caso formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

El Juez al verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad exigidas en el procedimiento especial, se encuentra en el deber de decretar medidas preventivas, como el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados y, solo en otros tipos de medidas podría exigir una garantía para responder de las resultas de la medida.

De lo anterior se desprende que el recurrente en amparo, ha podido ejercer oposición al decreto de intimación, incluso la jurisprudencia patria ha señalado que el decreto de intimación que produce la medida de prohibición de enajenar y gravar permite el ejercicio del recurso procesal de apelación en contra del decreto de intimación, como en efecto lo efectuó el ahora recurrente en amparo, existiendo en consecuencia un causa de inadmisiblidad de la pretensión, contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, aunado al hecho de que el recurrente en amparo no manifiesta las razones por las cuales el ejercicio del recurso de A.C. es necesario para el restablecimiento de la situación denunciada, a pesar de la existencia de los recursos ordinarios previstos en la ley, siendo criterio de quién aquí decide que pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE el recurso de amparo intentado. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de A.C. intentado por el abogado J.C.S., procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano JRIS OKLA AL-KHOURU AL-KHOURI, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2003 y complementada el 06 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11214.

MAM/DE/mrp.-

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