Decisión nº PJ0292007000711 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 23 de Julio de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2006-010886

PARTE ACTORA: JRTM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.962.564, en representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ABOGADO ASISTENTE: J.L.M.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: JAQA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.379.468.

APODERADO JUDICIAL: L.G.F.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

En fecha 07 de junio de 2006, la ciudadana JRTM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.962.564, en representación de su hija XXXXX, quien se encuentra asistida por la Abogado J.L.M.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano JAQA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.379.468. (Folio 3 al 5).

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se admitió dicha demanda, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se libró oficio al Director de la Fábrica de Tejido de Punto Noemy C.A (Folio 8 al 12).

En fecha 22 de junio de 2006, la ciudadana JRTM, supra identificada, consignó diligencia mediante la cual señala que el obligado alimentario labora en horario nocturno, por cuanto resulta imposible practicar la citación al mismo; en consecuencia consignó dirección de habitación del ciudadano JAQA. (f. 14)

En fecha 27 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al demandado en la dirección suministrada por la parte actora (f. 15)

En fecha 20 de junio de 2006, quedó debidamente notificada la Representación Fiscal, en la persona de la ciudadana G.M. GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 18), de acuerdo a la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, en fecha 27 de junio (f. 17).

En fecha 03 de julio de 2006, la Representante del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual señala que se mantendrá vigilante al proceso (f. 23)

En fecha 13 de julio de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó diligencia mediante la cual deja constancia que no fue posible practicar la citación al obligado alimentario, por cuanto el mismo trabaja de noche como analista de personal (f. 25)

En fecha 03 de agosto de 2006, la ciudadana JRTM, consignó diligencia mediante la cual solicita autorización para acompañar al Alguacil que vaya a practicar la citación del demandado, por cuanto reside en el mismo barrio y es conocida en la zona (f. 36)

En fecha 08 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se autorizó a la parte demandante a acompañar al alguacil a practicar la citación del ciudadano JAQA, debido a que la misma reside en esa zona; la cual es de alto riesgo. Se ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de informar lo acordado (f. 37)

En fecha 03 de agosto de 2006, se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Fábrica de Tejido de Punto Noemy; mediante la cual informan que el obligado alimentario devenga un sueldo de mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 465.750,00), más un bono nocturno por noche trabajada de OCHO MIL QUINENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.538,75) por noche efectivamente trabajada (f.40)

El día 10 de agosto de 2006, la ciudadana JRTM, en su carácter de demandante, solicitó se le designará como correo especial a fin de llevar a cabo la citación del demandado. (f. 46). En fecha 19 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Sala señala que la citación debe ser practicada por el funcionario competente para ello, en este caso por alguaciles adscritos a este Circuito Judicial; en virtud de ello, se acordó librar nueva boleta de citación e igualmente oficiar a la Unida de Actos de Comunicación, a fin de informar nuevamente que la ciudadana JT, fue autorizada a acompañar al alguacil para practicar la referida citación (f. 47)

En fecha 28 de septiembre de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 50). En fecha 04 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la referida boleta de citación debidamente firmada, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (f. 58).

En fecha 09 de octubre de 2006, se dictó resolución mediante la cual, conforme a lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó Medida Cautelar Provisional de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales que pudiere corresponderle al obligado alimentario, en su lugar de trabajo; de igual manera, se acordó librar oficio al lugar de trabajo del ciudadano JAQA. (f. 59 al 62)

En fecha 17 de octubre de 2006, se dictó resolución mediante la cual se acordó la acumulación del asunto AP51-V-2006-015369, en virtud de que ambas cursan por esta Sala de Juicio por procedimientos de obligación alimentaria (f. 69 y 70)

En fecha 16 de octubre de 2006, consignó diligencia el ciudadano JQ, debidamente asistido por la Abogado L.G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669, mediante la cual solicitó se fijará la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio y la contestación de la demanda (f. 72)

En fecha 20 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad al tercer (3°) día de despacho siguiente, para realizar la reunión conciliatoria entre las partes (f. 73).

El día 25 de octubre de 2006, se levantó acta dejando constancia que ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, y no llegaron a ningún acuerdo (f. 77). En esta misma fecha, el obligado alimentario consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra (f. 80 al 85)

En fecha 30 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el escrito de contestación, presentado por la parte demandada (f. 102)

En fecha 01 de noviembre de 2006, el ciudadano JAQA, en su carácter de demandado, otorgó Poder Apud Acta a la Abogado L.G.F.P., supra identificada, a los fines de que lo represente en el presente procedimiento. (f. 104). En esta misma fecha, el obligado alimentario, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijará la oportunidad para absolver las posiciones juradas promovidas, en consecuencia solicitó la citación de la ciudadana JRTM. (f. 106).

En fecha 31 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 108 al 116).

En fecha 08 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para absolver las posiciones juradas al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que realice la secretaria en el sistema Juris 2000 de haberse practicado la notificación de la parte absuelta; asimismo, se dictó auto para mejor proveer, por el lapso de quince (15) días de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Especial que rige la materia. Se libró boleta de notificación a la parte actora (f. 117). En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admitió a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (f. 119).

En fecha 29 de noviembre de 2006, la ciudadana JRTM, consignó diligencia mediante la cual solicita a este Despacho Judicial, oficie al lugar de trabajo del obligado alimentario, por cuanto se presume que el mismo, dejó de prestar sus servicios en la Fábrica de Tejido de Punto, y en caso de ser afirmativa la respuesta, solicita sea remitido a este Tribunal cheque a nombre de la niña; por último solicita que sea designada como correo especial para consignar el oficio y retirar el cheque. (f. 121)

En fecha 05 de diciembre de 2006, se recibió comunicación emanada de la Fábrica de Tejido de Punto, mediante la cual informan que el ciudadano JEQA, en fecha 13 de octubre de 2006, presentó formalmente su renuncia; por lo cual le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.050.947,31), monto que no ha sido cancelado al mismo debido a la Medida Cautelar, dictada por esta Sala de Juicio (f. 123).

En fecha 12 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Fábrica anteriormente señalada, a los fines de que remitan a este Circuito Judicial, cheque de gerencia por la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario; de igual manera se designó a la ciudadana JRTM, como correo especial para que entregue el oficio y retire el cheque de gerencia (f.129). En esta misma fecha, la apoderado judicial del demandado, consignó diligencia mediante la cual solicita que se dé por citada a la ciudadana JRTM, de las posiciones juradas, por cuanto la misma diligenció posterior del auto realizado por esta Sala de Juicio donde se acuerdan las mismas. De igual manera solicita que se oficie al patrono de su poderdante a los fines de que informe la fecha de ingreso y salario del mismo (f. 128).

En fecha 18 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se le hace saber a la Abogado L.F., que en fecha 08 de noviembre de 2006, se dictó Auto para Mejor Proveer, en el cual se acordó notificar a la parte demandante de la absolución de las posiciones juradas, y de tomarse en cuenta el día 29 de noviembre como fecha en que fue notificada, la misma debía haberse absuelto el día 05 de diciembre. Respecto a la solicitud de librar oficio a la empresa donde labora el obligado alimentario, se le informó que fue proveído en fecha 12 de diciembre (f. 131 y 132).

En fecha 22 de enero de 2007, la apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicita se oficie al sitio donde labora actualmente su representado, a objeto de que informen el salario y demás beneficios que devengue el ciudadano JEQA, supra identificado; de igual manera, solicitó que se inste nuevamente a la citación de la parte actora, a los fines de que sean evacuadas las posiciones juradas. Asimismo, solicitó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña XXXX, a los fines de depositarle la obligación alimentaria por cuanto la madre no ha querido recibir la cantidad de dinero (f. 137)

En fecha 23 de enero del año en curso, se dictó auto mediante la cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de solicitar con carácter de urgencia, las resultas de la citación librada a la ciudadana JRTM, respecto a la evacuación de las posiciones juradas; asimismo, se acordó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a objeto de solicitar la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos. (f. 138)

En fecha 25 de Enero de 2007, la parte actora consignó cheque de gerencia emitido por la Fábrica de Tejido de Punto Noemy a nombre de esta Sala de Juicio por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.360.833,92); a su vez solicitó la apertura de la cuenta de ahorros y autorización para retirar de la misma (f. 142). En esta misma fecha, se recibió el cheque por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección (f. 150)

En fecha 25 de enero, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual señaló que al momento de notificar a la ciudadana JRTM, a las puertas del Circuito, la misma le informó que se había dado por notificada en fecha 29 de noviembre de 2006, razón por la cual no recibió la boleta de notificación (f. 151). En está misma fecha, se recibió diligencia presentada por la Abogado L.G.F.P., mediante la cual solicita nuevamente se oficie a la Fábrica de Tejido Ivontex C.A., a los fines de solicitar información respecto a la fecha de ingreso de su poderdante y el salario que devenga (f. 155)

En fecha 05 de febrero de 2007, la Oficina de Control de Consignaciones dejó constancia de haber recibido del Banco Industrial de Venezuela, la libreta de la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de la niña XXXX (f. 157)

En fecha 09 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Fábrica de Tejido Ivontex C.A, a los fines de solicitar información sobre el tiempo que tiene el ciudadano JAQ, laborando en la empresa, el sueldo que devenga y demás beneficios que pudiera corresponderle (f. 161)

En fecha 12 de febrero del año en curso, la Abogado L.G.F.P., apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual señala que su representado ya no trabaja en la Fábrica de Tejido Ivontex C.A, que actualmente labora en THCK C.A., por tanto solicita que no se envíe el oficio a la Fábrica donde laboraba anteriormente sino a la señalada por ella. Así mismo, desiste de la prueba de posiciones juradas que fue promovida en su oportunidad (f. 164)

En fecha 16 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio a la empresa THCK TEXTIL, C.A., a los fines de solicitar información respecto a la fecha de ingreso de su poderdante y el salario que devenga (f. 167)

En fecha 20 de marzo del presente año, la apoderada judicial del ciudadano JAQ, consignó diligencia mediante la cual señala que su apoderado, se retiró del lugar donde laboraba y actualmente trabaja en Inversiones 1147 C.A., en virtud de ello solicita que se oficie a la referida empresa (f. 187). En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a Inversiones 1147, C.A., a objeto de que informen a esta Sala de Juicio, la fecha de ingreso y el salario que devenga el referido ciudadano (f. 188).

En fecha 18 de junio del año en curso, se recibió comunicación emanada de Inversiones Textiles 1147A, C.A., mediante la cual indican que el ciudadano JAQ, labora en dicha empresa desde el 05 de marzo de 2007, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00).

En fecha 21 de junio del presente año, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia , dentro del lapso de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 203).

En fecha 28 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, por quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 204).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana JRTM, que el padre de su hija cumple con la obligación alimentaria de la niña pero en un monto insuficiente, por cuanto sólo le da CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales lo cual no le alcanza y no quiere aumentar la Pensión de Alimentos, a pesar de contar con capacidad económica ya que labora en una fábrica de tejido, devengando un sueldo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 465.750,00), más un bono nocturno por noche trabajada de OCHO MIL QUINENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.538,75). En virtud de ello, la madre ha asumido la manutención de su hija prácticamente sola. Por todo lo anteriormente expuesto, la ciudadana anteriormente identificada, solicita le sea fijada la obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), así como una bonificación de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares y otra bonificación en mes de diciembre de SEISCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 600.000,00) con motivo de las fiestas decembrinas.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada contestó, en la cual señaló lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo lo indicado por la parte actora respecto a que no quiere aumentar la pensión de alimentos, a pesar de contar con capacidad económica; indica el obligado alimentario que tal y como está demostrado en autos, devenga salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 512.325,00)(en la oportunidad de la contestación, por cuanto actualmente no es éste el salario mínimo), por cuanto si no ha suministrado más de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales es porque se le hace imposible, y no porque no quiera hacerlo. Respecto a los cesta ticket, indica que los utiliza para su alimentación, el cual no forma parte del salario según lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para la Trabajadores.

Señala que percibe como sueldo, salario mínimo y cumple con la obligación alimentaria de su hija la cual representa el cuarenta por ciento (40%) de su ingreso, haciendo un gran esfuerzo para aportar dicha cantidad, sin embargo, lo hace porque es su deber y entiende que su hija tiene necesidades que satisfacer.

Negó, rechazó y contradijo que la progenitora de la niña, sea la única que cubra los gastos de servicios médicos, medicinas, ropa, recreación, por cuanto cuando la niña se enferma le envía dinero con el hijo mayor de la ciudadana JRTM, así como también le compra ropa cuando puede.

Rechazo, negó y contradijo el monto solicitado por la madre de la niña, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por cuanto su ingresó no es muy alto y a pesar de ello aporta 40% de su sueldo para la niña.

Rechazó, negó y contradijo el monto solicitado para las dos (2) bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año.

Aunado a ello alegó que mantiene una relación concubinaria, de la cual su concubina se encuentra en estado de gravidez, por tanto, tendrá que mantener dos (2) niños y no sólo la niña de autos, y no se puede favorecer a un niño en detrimento de otro, por tanto solicita que se fije la obligación alimentaria de manera equilibrada con sus ingresos, posibilidades y responsabilidades.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana JRTM, anteriormente identificada, consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 473, de fecha 27 de abril de 1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.d.M.L., a nombre de la niña XXXX (Folios 6), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JAQA y JRTM, con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Comunicación emitida por la Fábrica de Tejido de Punto Noemy, dirigida a la Abogado J.L.M.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se informa el sueldo que devenga el obligado alimentario en su lugar de trabajo (f. 7), la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se la misma se evidencia que el obligado alimentario, para el momento que prestaba sus servicios en la empresa devengaba salario mínimo. Y así se establece.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:

En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar, el cual no se constituye como prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento que de dicha probanza pretende beneficiarse. Y así se establece.

Informe médico realizado a la niña XXXX en el Centro de Atención Nutricional Infantil Antímano (f. 109 y 110), récipes médicos y facturas varis (f. 111 al 116). Esta Juzgadora desecha las anteriores probanzas, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Junto con es escrito de contestación, consignó las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente lo señalado por la parte actora, respecto a que cumple con la obligación alimentaria de su hija, dándole cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, lo que representa doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. Asimismo, reproduce el hecho probado en autos, respecto a que devenga salario mínimo, el cual para el momento ascendía a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 512.325,00).

Constancia de concubinato expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, de fecha 23 de octubre de 2006, (f. 86) documento al cual se le da valor probatorio como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte, con la cual se demuestra que ha formado una nueva familia, lo cual deriva que tiene otras cargas familiares. Y así se establece.

Facturas respecto a pago de canon de arrendamiento, (f. 87 al 89), ecosonograma practicada a la ciudadana JM, concubina del obligado alimentario, (f. 90 y 91); las cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece

Copia simple de expediente relacionado con Fijación de Régimen de Visitas, llevado por la Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial (f. 92 al 101), documento que se desecha por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido, dado que la pretensión es netamente referida a la Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se hace saber.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa en el folio cuarenta (40), constancia de ingresos devengados por el ciudadano JAQA, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fábrica de Tejido de Punto Noemy; mediante la cual informan que el obligado alimentario devenga un sueldo de mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) más un bono nocturno por noche trabajada de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.538,75) por noche efectivamente trabajada.

Posteriormente fue consignada comunicación por la referida fábrica, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio, que el obligado alimentario renunció a su cargo, en consecuencia, le corresponde por prestaciones sociales, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.372.146.64), del cual le fue descontada la cantidad de TRES MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS DOCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.011.312,72) (f. 123 y 145).

En fecha 18 de junio del año en curso, fue recibida comunicación de Inversiones Textiles 1147A, C.A., mediante la cual informan que el ciudadano JAQA, ingresó a esa empresa en fecha 05 de marzo del presente año, devenga un sueldo de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) (f.201). posteriormente en fecha 27 de junio de 2007, fue recibida comunicación de la referida empresa, informando que el ciudadano supra identificado, ya no presta sus servicios a la empresa, por cuanto expiró su contrato en fecha 15 de junio de 2007, correspondiéndole por prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 496.750,39), el cual no le han sido canceladas, esperando que este Juzgado indique las directrices a seguir para el pago de las mismas. Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos común, aunque por el sólo hecho de la convivencia con éstos, es decir, tenerlos bajo su guarda y custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde, lo que a criterio de quien decide esta relevado de prueba. Y así se declara.

Por otra parte, el demandado consignó constancia de concubinato, lo cual demuestra que tiene una nueva familia y por ende tiene otras cargas familiares; de igual manera, de autos se observa que el ciudadano JAQ, en el transcurso de la sustanciación del presente asunto, laboró en tres (3) fábricas de tejido diferentes, y en todas su sueldo fue salario mínimo; así como también se deja expresa constancia que actualmente el obligado alimentario, ya no labora en la empresa Inversiones Textiles 1147A,C.A., según la comunicación consignada en fecha 27 de junio del corriente año, en la cual, señala que ha culminado el contrato del demandado, y no le han sido canceladas las prestaciones sociales acumuladas por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 496.750,39) , hasta tanto esta Sala de Juicio, no señale el procedimiento a seguir, respecto a las mismas. Respecto a los requerimientos de la niña, por su edad y la capacidad económica del demandado, y visto que el padre venía cumpliendo con una obligación alimentaria voluntaria, más no acordada previo en vía judicial; igualmente se observa que ambas partes reconocieron que de hecho el demandado venía aportando la cantidad de cincuenta mil bolívares semanales aún cuando la parte actora no acepta por considerarlo insuficiente, considera esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano JAQ, debe aportar un quantum proporcional como obligación alimentaria, a favor de su hija, XXXX, el cual este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana JRTM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.962.564, en representación de su hija XXXX, quien se encuentra asistida por la Abogado J.L.M.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JAQA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.379.468. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,3253) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); el cual deberá ser entregado en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre de la niña. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos de gastos escolares y fin de año de su hija, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, la niña XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Respecto a los SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.360.833,92), que se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorros de la niña XXXX, por concepto de prestaciones sociales que le correspondieron al ciudadano JAQA, al momento que se retiró de la Fábrica de Tejido de Punto; conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda retener la cantidad de TRES MILLONES OCHOCINETOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.800.000,00) por concepto de quince (15) mensualidades futuras y cuatro (4) bonificaciones especiales, de las cuales se irá haciendo entrega a la madre mensualmente, autorizándosele para ello, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a demás de las bonificaciones especiales cuando correspondan, a menos que el obligado alimentario ya se encuentre empleado, por lo que deberá realizar los correspondientes depósitos mensuales y las respectivas bonificaciones para las épocas escolar y decembrina para este año 2007; dejando de esta manera la cantidad que quedará retenida en la Cuenta de Ahorro ya aperturada por esta Sala de Juicio en el Banco Industrial de Venezuela, bajo el N° 0081190100360157 a los fines de garantizar futuras cuotas en caso de dejar de laborar. En consecuencia se le hará entrega al obligado alimentario del resto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.160.833,92), desglosado de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON TREINTA y NUEVE BOLIVARES (Bs. 496.750,39) que tiene retenida en la empresa Inversiones 1147A, C.A. más la diferencia depositada en la cuenta de ahorros antes referida, de la cual se le hará entrega de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCINETOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.560.833,92). Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de informar lo aquí acordado y autorizando a la madre a la movilización de la cuenta de ahorra en los términos aquí planteados. De igual manera, se acuerda librar oficio a Inversiones 1147A, C.A., a los fines de informar que se le deberá pagar la totalidad de la prestaciones sociales que allí tiene acumuladas al ciudadano supra identificado. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

AP51-V-2006-010886

YLV/CAF/Marjorie

Fij. Oblig. Alim.

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