Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 10 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-008700

JUEZA PONENTE: Dra. ZSDEB.

PARTE ACTORA: JSAP, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ECR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 000.

PARTE DEMANDADA: VGMCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-111.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GDVFCH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.

NIÑA: XXX.

MOTIVO: Privación de P.P.. (Definitiva).

I

Alegatos esgrimidos por la parte apelante ante esta Superioridad.

Manifiesta que está en desacuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto se trata de una narrativa que no analiza los hechos y las situaciones expuestas, siendo que se le imputó al demandado, que durante los diez (10) años de edad que tiene la niña, no observó los deberes que fija la Ley y se circunscribe a negar el permiso de viaje envalentonándose cuando la madre lo requiere, con todo el sacrificio que hace ella sola para que su hija viaje; que el demandado es quien tenía la carga de la prueba, cuando se le imputó el incumplimiento de sus deberes como padre, por cuanto tratándose de un hecho negativo, debía demostrarse el hecho positivo de haber dado cumplimiento a tales deberes; que incluyó a la niña en un Seguro donde aparece un grupo de personas; que en el caso se practicó una experticia, sin que los integrantes del equipo que lo hizo, permitieran que se les interrogara sobre la prueba realizada, y por otra parte, no prestaron el juramento previo, además que en el caso no se requería ese tipo de probanza llevada a cabo, por cuanto no se discute el aspecto psicológico de los intervinientes en el proceso, sino el abandono del padre respecto de la niña a quien no ve, no visita, ni tiene contacto con la misma, siendo que en el caso apela a la conciencia de los juzgadores para determinar la procedencia de la acción propuesta, por cuanto el a quo se limita a decir, que aplica sus máximas de experiencias y en realidad no lo hizo; que en el caso no debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la materia a resolver es ajena a esa normativa; que el demandado evacuó la testimonial de la madre de éste, siendo que esa prueba no es válida.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, la parte actora formuló alegatos a manera de conclusiones, los que resultan extemporáneos por tardíos, por cuanto lo permitido es que el formalizante explane de manera oral los fundamentos de su recurso y de seguidas pueda acompañar escrito referido por supuesto, a aquellos hechos esgrimidos de manera oral, circunstancia por la cual la Alzada no puede pronunciarse respecto de éstos últimos, que además de ser tardíos son distintos a los expresados en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de julio de 2006, y así se establece.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal virtud, se observa:

Alega la actora asistida de abogado, que su hija XXX, nació como resultado de una breve relación no matrimonial que tuvo con el señor VGMCH, de este domicilio, y residencia que desconoce, su dirección es la allí señalada, y de estado civil soltero; que ella en 1987, empezó a trabajar en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, conociendo al papá de su hija en la misma PTJ, en el año 1991 y empezaron un breve noviazgo que dio por terminado, porque era una persona muy mentirosa y sin ninguna seriedad; que en 1992, renunció al trabajo en la PTJ, empezó a trabajar en la CANTV y posteriormente en 1994 en la Electricidad de Caracas; que en el año 1995, se le aparece nuevamente el señor VM y con motivo de una breve relación, salió embarazada, lo cual al notificárselo al padre de su hija y pedirle ayuda para sus gastos de embarazo y parto, él le ofreció dicha ayuda, pero nunca cumplió y no tuvo ningún interés sobre su embarazo, por lo que aceptó con responsabilidad su condición de madre soltera y se sometió al control médico prenatal hasta el feliz alumbramiento de su hija, quien nació a buen término de gestación y con p.s., siendo que los gastos de dicha gestación y parto, fueron sufragados por ella sin ninguna colaboración por parte del padre de la niña; que cuando la misma tenía cuatro (04) meses, se le apareció donde ella vivía en esa oportunidad en La Pastora, con un pote de leche y ella le pidió acompañarla para presentar a la niña en el Registro Civil y accedió a ello; que en una ocasión en que se encontraba paseando con la niña en el Parque del Este de esta ciudad, se encontró casualmente con él, quien insistió en tomarse unas fotos con la misma, las cuales ella jamás vio porque no lo volvió a ver y es probable que las tenga en su poder; que luego de esa oportunidad, él se desapareció y reapareció cuando la niña tenía seis (06) años en el apartamento donde reside actualmente y como su madre se encontraba enferma y él estaba acompañado de una hija que ella no conocía, le permitió entrar y se tomó unas fotos con la niña y luego volvió a desaparecer hasta los primeros meses de ese año (2004), cuando tenía la oportunidad de llevar a su hija a pasar vacaciones en la ciudad de Roma-Italia, con motivo de las vacaciones escolares, él se negó a facilitar el viaje de la niña por lo que tuvo la necesidad de solicitar autorización judicial, pero el trámite se tardó tanto por su falta de colaboración, que pasó la oportunidad de ese viaje y tuvo que cambiar el sitio de sus vacaciones para una I.d.C. y luego de insistir él en su obstinada negativa, por fin accedió a conceder dicho permiso y pudo llevar a la niña a sus vacaciones; que el hecho de que el padre de la niña tenga por la ley el poder de compartir con ella la P.P. sobre su hija, es un grave obstáculo legal para ejercer la guarda de la niña con todos los derechos que comporta y la obliga a acudir a un padre irresponsable que jamás ha tenido obligaciones para con la misma; que el poder que le otorga la ley para compartir el ejercicio de la P.P., constituye para él, un instrumento de manipulación en perjuicio de la niña; que su hija de ocho (08) años cumplidos el 23 de febrero de ese año (2004), no ha tenido contacto con su padre sino tres o cuatro veces a lo sumo; que él no la ha buscado ni ha tenido ningún interés en saber de ella; que desde su nacimiento la ha abandonado completamente como lo ha expuesto en esa demanda; que la última vez que la niña lo vio, fue a la edad de los seis (06) años y siente angustia y miedo al imaginar que su padre la venga a buscar para llevarla con él, porque para ella es una persona totalmente extraña; que desde el nacimiento de su hija, ha ejercido la guarda de la misma sin interferencias ni colaboración de ninguna clase por parte de su padre, de tal manera que ha estado a su cuidado, amparo y protección en cuanto a su vida, desarrollo físico, mental, psíquico, moral, educacional y salud integral; que su padre no ha manifestado ningún interés en su hija desde su nacimiento, y hasta el presente y por ello no ha recibido ninguna atención por parte de él quien es una persona para la niña que está completamente fuera de su vida; que su crianza, su cuido y su educación son y han sido desde su nacimiento, de la exclusiva cuenta y cargo de la madre, pues su padre la ha tenido en su más absoluto abandono; que jamás ha dado ninguna ayuda o colaboración para su sustento, ni le ha prestado el mínimo apoyo económico para su manutención, pues todos los gastos relativos a su hija los ha aportado ella sin ninguna colaboración de su padre y ese es el motivo y la causa de esa demanda, por las razones y circunstancias que más adelante se exponen; que su padre y su grupo familiar paterno no han tenido interés, no han hecho absolutamente nada a favor de su hija y por ese motivo no conoce a su familia paterna, siendo el único vínculo, su filiación derivada de su Partida de Nacimiento; que hasta ahora no ha ocurrido al padre de la niña para solicitar su ayuda y colaboración para su crianza, requiriendo de la asistencia de la madre en todos los actos de su vida civil donde muchos exceden del ejercicio de Guarda que ejerce en forma exclusiva la niña y dado el desinterés y completo abandono de su padre, se le obstaculiza cumplir el papel que le asigna la ley como guardadora de su hija y ello crea graves perjuicios en todos los ámbitos; que la P.P. compartida, le impide decidir, actuar y ejercer con su plenitud, los derechos y deberes que derivan de su ejercicio, por cuanto el abandono absoluto del padre constituye un grave obstáculo para salvaguardarla, protegerla, administrar los intereses propios de su edad, tales como su período vacacional dentro o fuera del territorio nacional; la adquisición de bonos, pólizas, certificados de ahorros, cuenta de ahorro y otras operaciones a favor del futuro de su hija; que de igual manera en su vida educacional, tiene el deber de velar por una educación que le sea provechosa para su vida de adulto y debe tomar decisiones sobre cursos, adiestramiento físico, formación moral y religiosa y tener que localizar al padre de la niña para ejercerla, dada su ausencia y sin interés en la vida diaria y permanente de su menor hija lo que constituye un grave obstáculo legal que daña, crea peligro para el desarrollo físico y espiritual de su menor hija y que afecta gravemente su interés superior; invocó los artículos 78 de la Constitución, el Preámbulo y el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño; los artículos 347, 348, 352, 357, 80, 452 y 261, 278 y 282 del Código Civil; que conforme al numeral 2 del artículo 278 del Código Civil, procede solicitar la Privación de la P.P. del padre o de la madre que hubiesen incurrido en el abandono del hijo bajo su P.P.; que los literales c), e i) del artículo 352 de la LOPNA establecen, que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P., cuando se nieguen a prestarle alimentos y cuando incumplan los deberes inherentes a la misma, añadiendo que bien pueden concurrir una o ambas causales; que el artículo 365 ejusdem, consagra la Obligación Alimentaria, por lo cual de todo ello se infiere, que el abandono del hijo comprende el incumplimiento de todos o uno de esos deberes que comprende la P.P. y se concretan en el padre que no tiene la Guarda en una cantidad mensual, bien fijada de mutuo acuerdo o por la autoridad judicial de menores; que cuando se reclaman las consecuencias jurídicas del incumplimiento de tales deberes, corresponde al reclamado o imputado, la carga de la prueba del cumplimiento de tales obligaciones, y de tal manera que le imputa al padre de su hija, el abandono de los deberes legales y como consecuencia, lo demanda por Privación del ejercicio compartido de la P.P. y se le conceda y otorgue el ejercicio único y absoluto de la misma.

Promovió con su líbelo, copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, recaudos distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “T” y “F”, así como la prueba testifical de los ciudadanos que allí identifica.

Por su parte el demandado, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma, por la falsedad de los hechos expuestos y por la inaplicación de los fundamentos de derecho, pasando a contestarla de manera pormenorizada en los términos siguientes: que no es cierto que al enterarse del embarazo, no se ocupó de la actora, pues por el contrario, le brindó su apoyo moral, sentimental y económico, dado que estaba pendiente de sus consultas, de su estado de salud así como el del niño que habían procreado, colaborando económicamente tanto con sus gastos médicos como con las prendas, inmuebles que requería el bebé, situación de la que ella tiene perfecto conocimiento y que puede ser ratificada con los testigos que oportunamente presentará; con relación al alegato de que todos los gastos de gestación y parto fueron sufragados por la actora sin colaboración alguna de él, lo niega por ser falso, porque tal como lo expuso en el punto anterior, sí colaboró con gastos médicos y compras de los objetos y ropas necesarias para el bebé lo que también será probado mediante la prueba testimonial; con relación al hecho de que cuando la niña tenía cuatro (04) meses el demandado fue a visitarla y ella le pidió que la acompañara para presentar a la niña al Registro Civil, a lo cual accedió, lo niega, por cuanto fue él quien en varias oportunidades solicitó a la hoy actora presentarla ante el mencionado Registro, asumiendo de esta manera su obligación como padre responsable y dando cumplimiento al derecho de identificación de la niña; que en una oportunidad, la accionante se presentó a su lugar de trabajo (del demandado) para ir a presentar a la niña, momento en que él solicitó la colaboración de dos de sus compañeros de trabajo de nombres GeChV y SH, trasladándose a la Jefatura de San Bernardino, lo cual no se pudo hacer por cuanto funcionaba en un Colegio y trabajaban medio turno, por lo que las mismas personas que los acompañaron, lo hicieron en la semana siguiente, logrando concretarse la presentación de la niña; con relación a que el demandado se desapareció y reapareció cuando la niña tenía seis (06) años de edad, lo niega por ser falso, por cuanto no ha abandonado a su hija por años ni meses, ni siquiera días, pues la visitaba con regularidad aprovechando de llevarle sus alimentos y la ayuda económica, todo lo cual quedará demostrado mediante la deposición de testigos, y de la copia del libro de control de visitas que lleva la Empresa de Vigilancia en el Edificio allí identificado, donde tienen su domicilio la demandante y la niña; niega que haya obstaculizado los trámites para la autorización de pasaporte y viaje en beneficio de su hija, lo que será demostrado con copia del expediente N°111 de la Sala de Juicio N° X; niega que sea un padre irresponsable, pues por el contrario, como expuso supra, ha cumplido con los deberes de padre que le impone el ejercicio de la P.P., lo cual quedará demostrado con testigos y documentales; niega que manipule a su hija a través del ejercicio de la P.P., ya que de modo alguno interfiere en su vida, en sus actividades, pues por el contrario, de las contradicciones que existen en el libelo se desprende, que es la madre a quien pareciera le molesta el contacto que él hace con su hija, al punto que le molesta que tenga fotos de la niña en el Parque del Este, contradicciones que tratará en capítulo aparte; niega que haya visto a su hija tres o cuatro veces a lo largo de ocho (08) años, ni que no haya tenido interés en ella, ni que la haya abandonado desde su nacimiento, por cuanto como ha expresado anteriormente, desde el momento de la gestación, se ocupó de su estado de salud, de estar pendiente de la presentación ante el Registro Civil, de sus alimentos, así como de contribuir económicamente dentro de sus posibilidades, lo cual demostrará mediante testigos y copias del libro de control de visitas del edificio “CRLl”; niega que no se ocupa de su hija y el hecho de que la madre tenga la Guarda, para nada significa que no se ocupe de sus obligaciones como padre responsable, todo ello dentro de los límites impuestos de manera unilateral y arbitraria por la actora, cumplimiento el suyo que será probado mediante las pruebas testimonial y documental; niega que la niña no reciba atenciones por parte de su padre, lo cual demostrará mediante pruebas testimoniales y documentales; niega que haya abandonado a su hija desde su nacimiento y en ningún otro tiempo, ya que desde su concepción se ha ocupado en principio, del estado de salud de la progenitora y luego de su nacimiento, de la niña, con la debida prestación de alimentos y cumpliendo con los deberes que le impone el ejercicio de la P.P., hechos que serán demostrados mediante pruebas documentales y de testigos y, niega que él y su grupo familiar, no hayan manifestado su interés por la niña, pues por el contrario, de las atenciones y demostraciones de afecto que pueda brindarle su familia paterna, es la propia demandante quien obstaculiza esta relación, al punto que no permite que su abuela paterna YM, quien se encuentra domiciliada en Barquisimeto, mantenga contacto telefónico con la niña, hechos que serán demostrados con las pruebas documental y de testigos.

Bajo el subtítulo “DE LAS CONTRADICCIONES DEL ESCRITO LIBELAR” alega, que como consecuencia de la falsedad de los hechos narrados y en los que malintencionadamente se ha fundamentado la demanda, existen serias contradicciones que ponen en evidencia la falsedad de lo narrado, entre las cuales es necesario destacar, que manifiesta reiteradamente que él no cumple con sus obligaciones como padre irresponsable; que se desapareció y que luego la vio años después, pero a la vez manifiesta, que él tiene unas fotos de la niña cuando estaba en el Parque del Este y que la progenitora no ha visto; que el demandado fue a visitar a su hija al domicilio donde ésta residía, haciéndose acompañar de su otra hija a quien ella no conocía y se tomaron unas fotos; que al enterarse del embarazo lo notificó solicitándole ayuda la cual éste le ofreció, pero nunca cumplió, pero a la vez manifiesta “Hasta ahora no he ocurrido al padre de la niña para solicitar su ayuda y colaboración en la crianza de nuestra hija” y en virtud de lo anterior, solicita la justa apreciación y valoración de los hechos expuestos en el escrito libelar, promoviendo las pruebas documentales, testimoniales y de informes que allí señala.

Análisis de las Pruebas.

Pruebas de la parte actora:

Aportó Acta de Nacimiento de la niña XXX, documento que esta Alzada valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende, el vínculo paterno filial entre la precitada niña y sus padres, y así se establece.

Promovió para probar su solvencia económica, moral y psíquica: Original de la constancia de trabajo, emanada de la CANTV, signada con la letra “A”; copia del diploma emitido por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial Dr. J.I.R.D.C., signada con la letra “B”; original de C.d.B.C. expedida por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Comercial, signado con la letra “C”; constancia expedida por el SENIAT, de la conducta profesional y reglamentaria de la parte actora, signada con la letra “D”; constancia de trabajo emitida por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONDUR), donde actualmente presta sus servicios profesionales, signada con la letra “E”; constancia de referencias de trabajo rendido por la actora en la Electricidad de Caracas en el período 1995-2000 y 1994, signada con la letra “F”; constancia de inscripción de la niña de autos expedida por la U. E. Ramos, signada con la letra “H”; constancia de la Empresa Seguro Guayana de p.d.s. donde la niña es beneficiaria, signada con la letra “I”, documentos todos emanados de terceros que no fueron ratificados en el proceso como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual se desechan. Sin embargo, la no valoración de las mismas por la Superioridad no incide en la cuestión de fondo que se debate, por cuanto no es objeto de discusión lo que pretende la actora demostrar con tales recaudos, vale decir, no se discuten las condiciones profesionales, laborales de la madre, ni el cuidado que le ha brindado a su menor hija, y así se establece.

Acompañó fotocopia del documento de propiedad del apartamento donde dice que reside con la niña y el padre de la actora señor EAM, el cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Pruebas testifícales:

Promovió y evacuó las declaraciones de los ciudadanos RIBC, ERMP y JD´ GdF, quienes declararon a tenor de los particulares siguientes: al 1, referido a si la conocen de vista, trato y comunicación; al 2, referido a que diga la dirección donde vive el testigo, si por el conocimiento que tiene de su persona es porque vive en el mismo edificio o residencia donde ha vivido; al 3, referido a que diga el piso de esa misma residencia y el número del apartamento donde ella vive; al 4, referido a si durante el tiempo que ha vivido y vive, no ha conocido al padre de su hija, la niña A.G. y que asimismo siempre ha vivido en compañía del padre de la actora y nunca han visto de visita en su hogar, a ninguna persona que se haya identificado como el padre de su hija; al 5, si desde que ella se mudó a la actual residencia, siempre ha vivido en compañía de su hija y nunca la han visto salir sino en compañía de la madre, pues nunca le han conocido padre, en ninguna oportunidad desde que viven en esa residencia, y 6, referido a cualquier otro hecho relevante que tenga relación con aquellos declarados.

Testigo ERMP.

Dijo conocer a la señora JA y a la niña X y no conocer al señor M; que vive en la escalera 2X en la casa N° XX: que conoce el edificio donde vive J más no el piso; que ha acudido de visita a ese edificio porque él trabaja en el estacionamiento del mismo y ha visto a la señora S entrar y salir muchas veces, acompañada de su hija; que la conoce desde que están en el edificio hace como 9 años; que no conoce al padre ni ha oído mencionar quien es. A las repreguntas formuladas por la contraparte de su promovente, contestó así: a la referida a que el testigo ha indicado que trabajaba en el estacionamiento del edificio, si puede decir cuál es su horario de trabajo, contestó que cualquier horario, que no tiene horario fijo, de día, de noche, sábado, domingo, cualquier día que le toque trabajar, porque es un horario rotativo; a la referida a si con el testigo trabajan otras personas, contestó que 4 más; a la referida a cómo conoce a la señora J, contestó de vista que pasa y tiene 14 años trabajando allí y conoce a toda esa gente que vive en el edificio, porque están en comunidad, está el estacionamiento, cuestiones de la luz, del agua; a la referida a qué diga en que parte del edificio está ubicado el estacionamiento, contestó que en parte del sótano debajo del edificio; a la referida a que diga si esa planta se comunica con la entrada principal donde está el vigilante, contestó que la entrada del estacionamiento está por aquí y la entrada del edificio está al lado; a la referida a que diga si son entradas independientes, contestó que sí; a la referida a si el testigo trabaja, contestó que en el estacionamiento, que ya lo dijo; a la referida a si abajo en el estacionamiento y no en la planta superior, contestó que no tiene ninguna planta superior y la entrada del edificio está al lado; a la referida a si puede darle una característica de la niña que el testigo conoce como X, contestó que ella se parece a la mamá, que la conoció más cuando tuvo un accidente en un autobús escolar, chocó, la vio más porque entraba un taxi al garaje y la veía con la boca sangrante; a la referida a si puede darle las características fisonómicas de la niña que el testigo dice que conoce como X, respondió: “Yo para esto no soy muy, no tengo mucha visión, para dar características de seres humanos, yo soy medio miope, y cómo me explico, para decirle que tiene rasgos de su mamá porque siempre la veo con ella”

Sus declaraciones no le merecen confianza a quien aquí sentencia, por cuanto no supo dar las características fisonómicas de la niña que el testigo dijo conocer, ya que no tiene mucha visión, es miope, lo cual no se compadece con el conocimiento que dijo tener de la misma desde hacía 9 años, por lo que se desecha en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Testigo RIBdC.

Dijo vivir en la Avenida Baralt, Sector Residencial Ll, Piso xx, Apartamento xx; que conoce donde vive la señora J desde hace 9 años y a su hija; que la ha visto salir con su mamá y con su abuelo, en la mañana cuando salen para el colegio temprano y con su abuelo cuando la viene a buscar del colegio, que conoce otros familiares de la niña, tíos, a M el abuelo y a la madre; que no ha conocido hermanos o hermanas de la niña ni al padre a quien nunca ha visto; que cuando la niña tuvo el accidente, los vecinos la fueron a ver hospitalizada en la Sanatrix y cuando tuvo enferma sólo vio a J a los abuelos cuando salieron de la clínica, pero ni al papá ni a nadie; que los días de fiesta, los domingos no vio a la niña salir acompañada de su padre y de su madre sino a J sola con la niña. A las repreguntas formuladas por la contraparte de su promovente, contestó así: a la referida a en qué trabaja la testigo, contestó que por su cuenta, vende perfumes, vive todo el tiempo en su casa, va al Ministerio de Relaciones Exteriores, de Educación, vende mercancía, pero está siempre en su casa que es su domicilio; a la referida a que comentó conocer a la señora J desde hace 9 años cuándo fue la última vez que conversó con ella, contestó ahora como ayer, todos los días, siempre se encuentra en el pasillo y se saludan como todos los vecinos; a la referida a si todo el tiempo, respondió que siempre se encuentran porque son vecinos, ella vive en esta parte, y la testigo aquí 103, todo el tiempo se encuentran; a la referida a si conoce los hechos por los cuales están en este Tribunal, respondió: “Si porque la niña no le dieron el permiso por la cuestión de que la niña iba a viajar con la madre a Europa y J necesitaba sacar a la niña, para visitar a sus familiares al Exterior”, a la referida a quien le manifestó esa situación, contestó que ya eso hace tiempo y J le dice que va a sacar a su hija y no podía porque el papá no da permiso.

Sus declaraciones no son valoradas como mérito probatorio alguno por quien aquí sentencia, por cuanto la testigo es desconocedora de las circunstancias relativas al presente proceso, aduciendo que el mismo trata de un permiso para viajar a Europa con su madre que no le dieron a la niña, y a la vez dice que eso fue hace tiempo, lo cual demuestra una incoherencia en sus apreciaciones, no mereciendo confianza sus dichos, por lo que se desecha en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Testigo JD´GdF.

Dijo conocer a la señora J, a la niña y no al señor M; que vive en el mismo edificio que la actora, Centro Residencial Ll diagonal a PQ, piso xx, apartamento xxx, teniendo 28 años viviendo allí; que conoce a la niña desde que era una bebé que se cargaba en los brazos y la ha visto cuando sale para el colegio y de paseo alguna vez acompañada de su mamá; que no vio por allí el padre de la niña no sabe su nombre, no lo ha oído nombrar.

Sus declaraciones le merecen fe a quien aquí sentencia, evidenciándose de las mismas que ha visto a la niña, a la madre y al padre ni lo ha visto, no lo ha oído nombrar, valoración que se hace en aplicación del artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales.

Aportó signadas con las letras “A” y “B”, Actas de Nacimiento de las niñas x y x, respectivamente, documentos que esta Alzada valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se evidencia, el vínculo paterno filial entre las precitadas niñas y el ciudadano VGM, supra identificado. Sin embargo, su mérito probatorio resulta irrelevante a lo debatido en el presente proceso, por cuanto no incide en la procedencia o no de la solicitud de privación de la p.p. incoada, y así se establece.

Aportó signada con la letra “C”, copia de libreta de ahorros abierta a nombre de la niña xxx, en la Entidad “Fondo Común”, N° xxx, ratificada mediante prueba de informes ordenada por el a quo, cuyas resultas cursan en las actas del proceso donde aparece que en esa Entidad bancaria se encuentra aperturada esa Cuenta de Ahorro desde el 23 de febrero de 2005, la que se valora con el mérito probatorio que emerge de la prueba de informes en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que el padre de la niña le ha proveído la cuenta de ahorros en cuestión, y así se establece.

Aportó signadas con las letras “D”, Póliza de Seguro de la Empresa Zurich, entre cuyos beneficiarios se encuentra la niña X, ratificada mediante prueba de informes ordenada por el a quo cuyas resultas cursan en autos, en las cuales el Banco de Venezuela informó que el ciudadano VM, mantuvo con esa Institución y en la Empresa Zurich, póliza de Seguro Vida Global N° XXX que estuvo en vigencia desde el 12/11/2003 hasta el 12/11/2004, la que se valora con el mérito probatorio que se desprende de la prueba de informes en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que el padre de la niña, se ha ocupado de asegurar de cierto modo, su futuro en caso de muerte del mismo. Lo mismo ocurre con la Póliza HCM, entre cuyos beneficiarios aparece la niña y con la póliza de Servicios Funerarios que fueron ratificadas mediante las pruebas de informes ordenadas evacuar por el a quo, provenientes del CICPC mediante las cuales informan que el demandado posee Póliza de HCM con la compañía Seguros La Previsora y Póliza de Seguro Funerario con la Empresa Valles, en las cuales aparece beneficiaria la niña, desde el 22/08/96 en la primera póliza y desde el 21/04/2003 en la segunda, las que se valoran con el mismo mérito probatorio de las anteriores, infiriéndose de sus textos que el demandado le ha proveído a su hija, de un Seguro en caso de accidentes, y así se establece.

Aportó signada con la letra “H”, copia del expediente N° XXX de la nomenclatura correspondiente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº X, contentivo de la causa de Autorización Judicial para Viajar y sacar Pasaporte a la niña X, siendo que la contraparte de su promovente también la hizo valer, evidenciándose de su texto que mediante decisión de fecha 19/07/2004 se Autorizó a Viajar a la niña en compañía de la madre y que en fecha 06/09/2004 el demandado autorizó un viaje con destino distinto que había sido cambiado.

Observa esta Alzada, que en la contestación a la Solicitud de aquél proceso, el demandado adujo que se le imputaban hechos falsos en cuanto a la Obligación Alimentaria y demás deberes para con su hija, además de que era incierto que previamente la madre le hubiese planteado el asunto del viaje, lo cual armoniza en un todo con la contestación al fondo de la demanda del presente proceso, respecto de las invocaciones que hace de las falsedades imputadas, lo cual se deberá tener en cuenta más adelante, y así se establece.

Pruebas testimoniales:

Promovió y evacuó las declaraciones de los ciudadanos YdM y SAHC.

Con respecto a la testifical YdM, se trata de la madre del demandado y por tanto es una testigo inhábil para declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónjuge…”, circunstancia por la cual no se analiza su declaración, dada la inhabilidad de dicha testifical, y así se establece.

Testigo SAHC.

Dijo conocer a la señora JA, a VM y a la niña; que conoció a la señora Ja cuando laboraba en el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el señor VM, al momento que concibió su niña la conoció; a la pregunta referida a que explique el hecho qué ocurrió con la pareja de que el testigo tenga conocimiento, respondió, que pocos meses después del nacimiento de la niña, al trabajar él con V, le indicó en reiteradas oportunidades para que lo acompañara a la Jefatura para presentar a la niña; a la pregunta relativa a que diga si acudió con él a presentarla, respondió que sí en dos o tres ocasiones y al final fue que se dio por realizado el acto; a la pregunta referida diga el por qué fueron infructuosas, respondió porque no asistía la progenitora con la niña; a la pregunta relativa a si sabía o conocía o llegó a ver algún tipo de inconveniente que fuese propiciado por la señora Jackeline para la presentación de la niña, respondió que él lo conocía, pero desconocía los motivos por qué no acudía a la Jefatura, pero tampoco indagaba porque no se incluía en esa situación; a la referida a sí conoce, si el señor M cumplía o llevaba algún tipo de regalo o alimentos a su hija, contestó que sí por cuanto incluso los regalos los adquirían por la Caja de Ahorros, el Economato del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial e incluso iba con él en ocasiones, por cuanto el hijo mayor del testigo, tiene la edad de la niña en esos momentos; a la pregunta referida a si esos regalos que dice que dio, que se compraban, a quien se entregaban, contestó que lo desconocía porque ello no llegaba a su conocimiento; a la referida si después de la presentación de la niña tuvo algún contacto con la señora J, contestó que pocas veces y cuando llamaba por teléfono a la División donde trabajaban, el testigo le atendió el teléfono mucha veces; a la referida a cuáles eran los motivos de esas llamadas, contestó que solicitando a V, que le contestaba las llamadas e incluso le pasaba el teléfono; a la referida a sí hacía visitas al Cuerpo de Investigaciones lugar de trabajo, contestó que sí, pues la vio varias veces allá en la División; a la referida si con la niña o sin ella, contestó que sola. Fue repreguntado por la contraparte de su promovente, contestando a las repreguntas así: a la referida a si esas visitas que el testigo dice que hacía la señora al señor V en su oficina se acuerda en que fecha o época, contestó que si mal no recuerda, fue entre los años 96 y 97, que fue cuando laboraron juntos en la División contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; a la referida a cuántas veces la vio el testigo, contestó que en reiteradas ocasiones sin saber decirle el número; a la referida sobre cuántas son las reiteradas ocasiones, contestó más de dos; a la referida a si vio cuando el señor V retiró juguetes allá donde le dan a los hijos, contestó que no les dan regalos, sino que ellos los adquieren en la Caja de Ahorros y se los descuentan mensualmente por nómina, en el Economato del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, que no se los dan, sino que los compran, los adquieren allí y los pagan mensualmente; a la referida a qué en que época vio al señor M que hizo eso, contestó que fue en los años que trabajaron juntos, aproximadamente tres o cuatro años en la División del Cuerpo Técnico, alrededor del año 95 al 98, 99 que trabajaron juntos; a la referida a si sabe que el señor M tenía otros hijos, además de esta niña, contestó que lo desconoce que nunca le comentó, que hasta la presente después de esos años, el testigo se retiro en el año 2000 y no laboró ya ahí, que se llaman por teléfono pero contacto así físicamente no tienen; a la referida a si el señor M le ha hablado al testigo alguna vez de que la niña se ha enfermado, contestó que cuando trabajaron juntos siempre se ha preocupado por la niña y él llamaba mucho para su casa, le decía al testigo que iba para su casa o quería ir a visitarla, pero después que terminaron la relación de trabajo, no tuvo más acercamiento, porque a él lo cambiaron a otra División y el testigo se quedó en esa y finalmente se retiró del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; a la referida a cómo le puede constar que el señor Marotta llamaba a la señora J por teléfono para saber, contestó que por cuanto ellos de guardia tenían acceso telefónico muy restringido, e incluso tenían que dejar por escrito hacia donde iban a llamar o pedir una línea para poder llamar, y el testigo escuchaba las conversaciones, sin que se entrometiera, porque era una misma oficina y se veía que estaba hablando con la señora J; a la referida a si en las conversaciones que escuchaba entre ellos, había alguna disputa, alguna discusión, más o menos qué oía el testigo que conversaban, respondió que escuchaba que preguntaba por la niña, en cuanto a la salud le preguntaba cómo estaba, que de verdad nunca escuchó una discusión; a la referida que hasta cuando el testigo pudo tener conocimiento de esos contactos del señor M a que se refiere, contestó que hasta que terminó la relación laboral entre ellos; a la referida a en qué tiempo fue eso, contestó en el año 98, principios del 99 aproximadamente.

Sus dichos se valoran de la forma siguiente: Con mérito probatorio pleno, aquellos que le constan directamente, tal como la presentación de la niña ante la Jefatura Civil que es un hecho que partió del padre y no de la madre, apareciendo incluso el hoy declarante suscribiendo como testigo la partida de nacimiento de XXX, concurriendo conjuntamente con el padre, a dicha presentación, y, con valor de indicio, aquellos hechos que le constan referencialmente, relativos a los regalos que el padre adquiriera para su hija en la Caja de Ahorros y en el Economato del Cuerpo Técnico de Policía Judicial coincidiendo ambos en ocasiones, así como las comunicaciones telefónicas del padre con la madre de la niña desde la Central de teléfonos de la División, preguntando por su salud, valoración que se hace en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Copia del Libro de Control.

De su texto aparece el nombre del demandado registrado en cuatro (4) oportunidades, lo cual constituye una presunción grave de que el hoy demandado concurrió al edificio donde se encuentra la residencia de su hija, y así se establece.

Fotografías de VM y sus hijas.

Son valoradas por quien aquí sentencia con mérito probatorio pleno, pues si bien las fotografías promovidas en sí mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las de autos son fidedignas por cuanto la parte actora en su libelo hizo referencia expresa a la existencia de las mismas, apareciendo seis (6) cursante a los folios del 131 al 133, ambos inclusive, y así se establece.

Informe Psicológico y Psiquiátrico del Grupo Familiar MA:

Se dejó constancia de lo siguiente:

En fecha 19 de julio de 2005, cuando acudió la señora JAP, a consignar oficio contentivo de orden de evaluación psicológica y psiquiátrica para el grupo familiar de la niña XXX

.

JSAP (Madre), adulta femenina de 38 años, tez blanca, baja estatura, mediana complexión. Asistió en adecuadas condiciones de presentación en cuanto a arreglo e higiene personal.

Refirió como argumento de su solicitud de privación de p.p. en contra del padre de la niña XXX lo siguiente: “desde mi embarazo, el papá de mi hija, el papá no se ha preocupado por ella, él la ha visto tres o cuatro veces la última vez fue en el tribunal. Cuando solicité un permiso para viajar a Italia donde están mis tías y primos maternos no fue posible y tuvimos que ir a otro lugar. Nunca le ha dado dinero a mi hija” (…) Segunda relación marital, con el cual nunca convivió, de cuya relación nace 1 hija XX de 9 años en la actualidad.

La señora JA refiere pareja estable en la actualidad con la cual tiene planes de matrimonio a corto plazo.

Durante la evaluación psiquiátrica, la señora J, se observa tranquila, controlada, aunque bajo ciertas circunstancias puede tornarse impulsiva. Refiere que desea la Privación de la P.P., ya que el padre de la niña nunca se ocupó de ella. Emprendedora con metas claras a corto y a largo plazo; con buena interrelación entre ella y la pequeña, constituyendo una díada, donde cada una está pendiente de la otra. Describe a su hija con los siguientes atributos: “es muy cariñosa, muy tierna, bondadosa, de buenos sentimientos, baila, canta”.

De los resultados de la evaluación psicológica, se concluye que la señora JA, desde el punto de vista de la afectividad se muestra fría, habla en tono de voz baja, es defensiva, intenta mostrarse socialmente ajustada y controlada, poco espontánea, rígida, posee rasgos egocéntricos y narcisistas (se rige por sus propias necesidades). Tiene una exagerada reserva en su auto descripción, destacando “su característica emprendedora, y productiva”, Sin profundizar en otros aspectos de su personalidad.

En la interacción sostenida con ambos padres, en fecha 17/08/05, sostuvieron un estilo de comunicación inadecuada, centrándose en los conflictos de pareja vivenciados en el pasado, incurriendo en agresividad verbal y haciendo contacto con temas delicados. En la madre se apreció una actitud hostil, cínica, desvalorizadora del padre por lo que ella considera escasa productividad económica, quedando sumergida en esta disputa los aspectos concernientes a la niña.

(…)

VGM (padre), adulto masculino de 36 años, de tez blanca, baja estatura, contextura regular. Refiere Infarto al Miocardio que ameritó hospitalización (hecho que atribuye a que trabajó durante seis años en el área de homicidio) y posterior a Accidente de Tránsito se le realizó Artroscopia en Rodilla Izquierda. Se percibe a si mismo como: “directo”, “sincero” “he tenido problemas por eso”, “organizado”, “me molesta la injusticia”.

Como motivo de la evaluación explicó: “Es la segunda vez ya que la mamá de la niña pone una situación como ésta, la primera vez por una solicitud de permiso de viaje para la niña, que se hubiese puesto de acuerdo conmigo. Y ahora esta situación que me quiere quitar la p.p. de la niña. El expediente está basado en puras mentiras. Ella no me ha permitido el contacto con la niña.

En su historial laboral refiere haber vivido en concubinato con la señora J por 2 años (versión que no cuadra con la señora) de cuya relación nace AM. Indicó que cuando la señora J queda en gestación, le comunicó la noticia tres o cuatro meses después, si bien él le planteó asumir compromiso legal.

Contrajo un segunda unión de hecho con la señora WR, la cual duró seis años, de cuya unión nace 1 niña de 6 años (X) con la cual refiere tener contacto, y buena comunicación con la madre de la niña.

En la actualidad niega pareja y refiere vivir solo. Conducta impulsiva que en ocasiones lo llevan a actuar de forma compulsiva, con tendencia a la introversión.

Entre sus hábitos psicobiológicos niega tabáquicos y alcohol ocasional.

Durante la entrevista psiquiátrica, impresiona edad aparente mayor a edad cronológica, consciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y lugar, afecto eutímico con cierta incontinencia, memoria de fijación y evocación conservada, lenguaje en tono bajo con escasa modulación, pensamiento coherente, sin trastornos sensoperceptivos al momento de la evaluación, juicio de realidad conservado, con conciencia de la situación que existe con su hija manifestando que el escaso contacto que tiene con la misma es producto de la ineficiente comunicación que existe entre él y la señora J.

Se observa poca capacidad de escuchar, impidiendo constantemente su forma interpretar la situación, gran apatía y poco interés frente al escaso contacto que mantiene con su hija y en ocasiones pareciera no razonante su verbatum.

A nivel laboral luce como una persona responsable, emprendedora y con la convicción y el deseo de que le satisfaga su empleo. Sin embargo, a nivel afectivo se evidencia cierta alexitimia siendo incapaz de manifestar su afecto, ya que carece de herramientas emocionales, lo cual lo lleva a lucir como si fuese una persona desinteresada indiferente y desesperanzado, no buscando soluciones afectivas y eficientes frente a los conflictos utilizando constantemente como mecanismo de defensa la negación y evasión.

Durante la evaluación psicológica, se mostró comunicativo, no obstante, pasivo, introvertido, inseguro, poco asertivo para defender sus derechos. Refirió que los conflictos de pareja se suscitaron debido a la “celopatía” de la señora A. Por otra parte expresó: “El sentimiento lo ahogó ella, debido a que es intolerante, demasiado celosa, demasiado egoísta, todo lo quiere para ella, quiere ser el centro de atención, es vengativa”. Y esta definición aportada por el evaluado, concuerda con la apreciación psicológica.

Manifestó que la niña esta inscrita en los beneficios laborales que le otorga la institución para la cual trabaja, pero la madre ha obstaculizado la posibilidad de relación paterno-filial. Señaló varias circunstancias en las cuales intentó el contacto, tales como el hecho, de que la abuela materna de la niña lo apoyaba y trataba de facilitar el acercamiento, siendo la reacción de la madre de la niña expulsarla de su casa.

Se promovió una entrevista (17/08/05) para observar la interacción de la niña con el padre, obteniendo como resultado la conducta de huida del lugar y del llanto de Andrea. Se trabajó esta situación, y se logró que permaneciera en la sesión, su reacción fue ocultarse la cara con las manos para no ver a su padre y estuvo resistente al acercamiento. Posteriormente, fue ofreciendo mayor apertura mientras el padre le fue expresando su necesidad de llevarle a un parque, al cine o a un centro comercial, etc.

Siendo la respuesta de la niña de aceptación, sin embargo, en la siguiente sesión del día 21 de agosto de 2005, cambió su conducta negando toda posibilidad de contacto con el padre, alegando que éste “es fastidioso”.

XX (niña), escolar femenina de 9 años, sin antecedentes patológicos de importancia, quien inicia la escolarización a los 4 años con buena adaptabilidad. Su rendimiento académico es bueno, en cuanto a capacidad intelectual se ubica como Superior estimada a través de test de matrices coloreadas de Raven con adecuados hábitos y cierta independencia.

Durante la entrevista psiquiátrica, tolera permanecer sola, se muestra sociable y muy afectuosa, razonamiento acorde a su edad cronológica. Motricidad fina y gruesa, conservada; refiere tener muchas amigas con la cuales comparte los fines de semana. Dice no conocer a su padre, ya que el mismo no comparte con ella, manteniendo como figura paterna a la actual pareja de la madre.

(…)

Conclusiones y Recomendaciones del Informe:

La niña XXX, se encuentra emocionalmente estable, no mostrando ningún tipo de afectación emocional, por la carencia de la figura paterna.

Desde el punto de vista psicológico, se considera que la niña muestra síntomas de introversión, inseguridad, hostilidad reprimida. Posee una imagen paterna negativa, lo cual a futuro puede hacerla proclive a establecer relaciones insanas de pareja.

La señora JSA, no presenta signos ni síntomas de patología mental, manteniendo una relación estrecha con su hija.

En el área psicológica, se considera, que la señora JaA presenta rasgos acentuados de narcisismo y egocentrismo, los cuales no permiten comprender el punto de vista del otro ni las necesidades de los demás. Confiere importancia más al aspecto material que al aspecto afectivo. Fue orientada con respecto a la importancia de una imagen paterna positiva, sin embargo, fue refractaria a la orientación suministrada, y manifestó continuar hasta el final con la demanda intentada.

El señor VM, no presenta signos ni síntomas de patología mental, son sus características de personalidad el ser introvertido y pasivo; debe comprender que como padre tiene deberes que hasta ahora no ha cumplido al no haber podido fomentar ningún tipo de vínculo con su hija, lazos que se han visto obstaculizados por las barreras que ha interpuesto la madre de la niña.

Desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico no se encuentran elementos que sustenten la privación de p.p. en contra del padre de la niña.

Se recomienda Régimen de Visitas Supervisada, por el área de trabajo social”. (Negritas y subrayados de la Alzada).

El anterior estudio, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de la prueba de experticia en aplicación de los artículos 1.422 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la apelante respecto de esta probanza, que los integrantes del equipo que la realizó, no permitió que se les interrogará, no prestaron juramento previo, y que en el caso no se requería este tipo de prueba, por cuanto no se discute el aspecto psicológico de los intervinientes en el proceso, sino el abandono del padre respecto de la niña, a quien no ve, no visita, ni tiene contacto con la misma.

A este respecto, la Superioridad observa:

Es una prueba a la cual se sometió voluntariamente la actora y su hija, así como el demandado, sin que durante su realización hubiese denunciado irregularidad alguna, ni tampoco impugnó en ningún momento del proceso, ni tal realización ni sus resultados por una parte, y por la otra, no tiene razón cuando sostiene que no se discute el aspecto psicológico de los intervinientes, pues precisamente, ese aspecto incide en el comportamiento de los padres en las conductas asumidas en relación con los hijos de ambos.

En efecto, en el caso de autos, aparece de esa prueba, que la niña X, posee una imagen paterna negativa, lo cual a futuro puede hacerla proclive a establecer relaciones insanas de pareja; que los lazos entre la niña y el padre se han visto obstaculizados por las barreras que ha interpuesto la madre de la niña; con respecto a ambos padres se dejó constancia, que en la interacción sostenida con ellos en fecha 17 de agosto de 2005, sostuvieron un estilo de comunicación inadecuada, centrándose en los conflictos de pareja vivenciados en el pasado, incurriendo en agresividad verbal, apreciándose en la madre una actitud hostil, cínica, desvalorizadora del padre por lo que ella considera escasa productividad económica, quedando sumergida en esta disputa los aspectos concernientes a la niña; la manifestación del padre ante el equipo multidisciplinario en cuanto a que la madre no le ha permitido el contacto con la niña, está en consonancia, con lo sostenido por la actora en el libelo, en cuanto a que hasta ahora, no ha ocurrido al padre de su hija para solicitar su ayuda y colaboración para su crianza, es decir, de manera alguna ha facilitado los encuentros, las condiciones para el desarrollo de esa relación entre padre e hija, por lo que contrariamente a lo sostenido por la apelante, la probanza en cuestión, es reveladora de las circunstancias que han incidido en que la hija y el padre no mantengan una relación fluida, acorde con el Interés Superior del Niño, por supuesto evidenciándose también, la actitud pasiva del hoy demandado respecto de aquella conducta de la guardadora de la niña.

A.l.p.s. pasa a decidir en los términos siguientes.

Sobre la P.P., esta Superioridad, en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, bajo la Ponencia de la Jueza Dra. BLC, en el juicio seguido por FGSF contra ÁEPB. Expediente N° C-04-1954, estableció lo siguiente:

“…Se trata entonces, de una institución al servicio de los hijos, que origina una relación jurídica entre padres e hijos cuyo contenido es complejo, tiene su fundamento en una situación familiar de carácter íntimo y afectuoso, pensada en su beneficio y dirigida a facilitar su total desarrollo, es un instrumento que facilita su protección integral en atención al mandato recogido en el aparte único del artículo 75 de la Constitución Nacional al señalar: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, por lo tanto se trata de una potestad atribuida a los padres para la protección de sus hijos niños y adolescentes.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, menciona que la P.P. tiene por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos y comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

(…)

Por su parte, el artículo 347 de la LOPNA al indicar: “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, describe un amplio contenido de deberes que integran los aspectos más personales de la P.P. y que analizados indican claramente los cuidados y atenciones que los padres tienen con respecto a sus hijos, lo que determina el deber de velar por ellos.

(…)

La P.P. es ejercida conjuntamente por los padres, salvo el caso de hijos habidos fuera del matrimonio cuya filiación sólo se haya establecido respecto de un progenitor; este ejercicio conjunto implica la presencia, la responsabilidad conjunta y la concertación de los padres para todas las decisiones importantes relacionadas con la vida del hijo, la convivencia de los progenitores permite un mejor desempeño del ejercicio conjunto.

Cuando la pareja se separa, este ejercicio conjunto se ve afectado, por lo cual, ocurrida la separación, los padres deben procurar asegurar la continuación de la función de crianza y educación de los hijos, con el fin de evitar que estos se vean afectados por la nueva realidad de sus padres, en especial cuando uno de los padres constituye una nueva unión, pues la ruptura de la pareja no se significa una separación definitiva sino una modificación de los dos polos de la familia inicial. La filiación es el elemento que asegura la estabilidad de los hijos, la relación de padres sobrevive independientemente del fin de la pareja conyugal, el hijo tiene derecho a conservar a los dos padres, y estos conservar su rol pese a la separación, por lo cual debe fortalecerse ese derecho, afirmándose el carácter obligatorio de la co-parentalidad, por consiguiente, los nuevos cónyuges o convivientes no pueden ser considerados como padres sustitutos.

El cónyuge o pareja del progenitor tiene frente a los hijos una función de apoyo, de cooperación de hecho en la actividad formativa de los hijos, sin que ello signifique un desplazamiento, una usurpación, una interferencia en el ejercicio de la actuación de los padres, de manera que se vea limitada la autonomía en la toma de decisiones respecto de los hijos; así como es habitual que en el cuidado del niño colaboren personas que forman parte del entorno familiar, no debe considerarse como un alejamiento del padre no conveniente la cooperación que ofrezca la pareja del otro progenitor, darle cabida a esta participación no significa remplazar sino adicionar siempre en beneficio de los hijos.

Los padres pueden verse privados de la P.P. si, a juicio del órgano jurisdiccional concurren causas que justifiquen tal decisión; se trata de un castigo impuesto a los padres que no cumplen con los deberes establecidos en la ley en beneficio de los hijos, o que se conducen en forma lesiva a sus intereses.

A tal fin, el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las causales que dan lugar a la Privación de la P.P.. Se trata de actos de los padres que merecen un juicio de reproche desde la perspectiva de los intereses del hijo, y que determinan la necesidad de sustraerlo de la esfera de autoridad del progenitor para su seguridad y cuidado; por lo tanto, frente a la demanda de privación de p.p., el juez deberá analizar si están fehacientemente comprobados los hechos que dan lugar a la causal invocada, atendiendo para ello a su gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad.

(…)

Los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen qué debe entenderse por P.p., y cuál es su contenido; así mismo: el artículo 352 eiusdem, dispone:

(…)

Del artículo anterior, se evidencia que las causales de Privación de la P.P. son taxativas, en virtud de que ésta resulta una sanción gravísima al progenitor que se halla incurso en la comisión de al menos una de dichas causales. Es decir, se trata de un castigo al padre o a la madre que no ha cumplido con los deberes que humana y legalmente le corresponden con respecto a los hijos, el cual se traduce en una exclusión del ejercicio de las atribuciones conferidas por la Institución de la P.P..

En el caso de autos, la actora ha solicitado la Privación de la P.P. con fundamento en tres causales de las previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: literal c: incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., literal i: negativa a prestar alimento y literal j: incitación, facilitación y permisión de que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

Ahora bien, el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. es una forma genérica que implica toda actuación que manifiesta desinterés en el cumplimiento de los deberes y derechos que se desprenden de dicha Institución, es decir, aquellos dirigidos al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al incumplimiento alimentario como causal de privación de alimentos, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de está obligación, así lo determinó la Sala Social del T.S.J en sentencia de fecha 18/04/2002, en la cual dejó establecida la siguiente doctrina:

Considera la Sala que la sola cesación en el suministro de alimentos o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.- La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido en obligado de cualquier forma para su cumplimiento…

(Sic).

(…)

Con respecto a la causal prevista en el literal “i”, referente al incumplimiento de la Obligación Alimentaria, acoge esa (sic) Alzada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, y a mayor abundamiento, se destaca que la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad del Acto de Formalización Oral del presente recurso, manifestó que su representado inició un procedimiento de fijación de Obligación Alimentaria ante la Sala de Juicio N° IV…alegato este que no fue desvirtuado por la contraparte, por lo cual esta Corte lo admite como cierto; apreciándose este hecho como indicativo de la disposición del padre de cumplir con las obligaciones inherentes a su hijo en la medida de su capacidad económica, lo cual será determinado en la sentencia que respecto de ese procedimiento sea dictada. En consecuencia, no constando en autos que la actora haya agotado las vías correspondientes a objeto de lograr el cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del demandado, lo procedente es desechar esta causal como motivo de Privación de P.P.; Y ASI SE DECLARA.”. (Negritas de la Alzada).

Ahora bien, aplicando la precedente doctrina al caso de autos, se observa:

El argumento central de la demanda de privación de p.p. incoada, estriba en la consideración de imputarle al padre de la niña, estar incurso en las causales de los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagran que el padre o la madre pueden ser privados de la misma, cuando se nieguen a prestarle alimentos o cuando incumplan los deberes inherentes a ella, fundamentando la actora su petitorio, en que el padre jamás ha tenido obligaciones para con su hija, jamás le ha dado ninguna ayuda o colaboración para su sustento y no ha participado en los actos de la vida civil, esto es, que ha habido desinterés y completo abandono del padre, quien obstaculiza el rol de guardadora de la madre.

En ese orden de ideas, cabe señalar, que deben analizarse por separado, cada una de las imputaciones que se le hacen al demandado, a saber:

Con respecto a la supuesta no prestación de alimentos, la propia actora se encarga de manifestar en su libelo, su actitud asumida en este sentido, diciendo que hasta ahora, no ha ocurrido al hoy demandado para solicitar su ayuda y colaboración para su crianza, lo que denota sin lugar a dudas, que no ha abierto el canal regular para que esa ayuda pueda fluir de manera natural, ni tampoco lo ha hecho a través de los medios jurisdiccionales establecidos en la LOPNA en sus artículos 511 al 525, que consagran un procedimiento especial para el reclamo de la obligación alimentaria, y de allí que no estamos en presencia del supuesto de una negativa a prestar alimentos de manera reiterada e injustificada que haga procedente la causal de privación de la p.p. invocada en el libelo, ello en aplicación de la doctrina de la Casación Venezolana transcrita supra que fue acogida ya por esta Alzada por una parte, y por la otra, resulta falso que el padre de la niña no se haya ocupado en absoluto de este fundamental aspecto, por cuanto de las pruebas valoradas con mérito probatorio pleno, aparece que desde 1996 contrató para su hija un seguro; que aperturó una libreta de ahorro en una institución bancaria; que contrato póliza HCM y de vida en las cuales aparece la niña Andrea como beneficiaria, por lo que si bien todo ello no cubre la proporción que en derecho está obligado respecto de las necesidades de la misma, sí desvirtúa la imputación libelada tendente a que se le prive de la p.p. de su hija, con base a este supuesto del literal i) del artículo 352 de la LOPNA, y así se establece.

Con respecto al otro aspecto relativo a los deberes del padre de participar activamente en los actos de la vida civil, estudiantil, social de su hija, aparece del informe del equipo multidisciplinario, que la actitud desplegada por la madre de X, si no ha sido determinante en la falta de contacto entre padre e hija, si ha sido altamente influyente, por cuanto los problemas de pareja no resueltos, han perturbado en grado considerable el desarrollo de esa relación. De allí que la señora JA, fue orientada, con respecto a la importancia de una imagen paterna positiva y respecto del señor VM, se estableció que debe comprender que como padre, tiene deberes que hasta ahora no ha cumplido, al no haber podido fomentar ningún tipo de vínculo con su hija, lazos que se han visto obstaculizados por las barreras que ha interpuesto la madre de la niña, siendo que esto último desvirtúa la procedencia de la privación de la p.p. al padre con base en la causal del literal c, por cuanto si bien no puede justificarse la inexistencia de una relación padre-hija, -se repite-, en ello ha incidido de manera importante la actitud y comportamiento de la guardadora hoy accionante.

Dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, siendo que para su realización, se precisa que ambos padres propicien ese contacto, vale decir, el cumplimiento de esa obligación es recíproco, y en el caso de autos, la madre guardadora no lo ha permitido incluso invoca en su libelo, que siente angustia y miedo al imaginar que su padre venga a buscar a su hija para llevarla, sin que por lo demás haya argumentado algún peligro o circunstancia que la haga temer respecto de ese encuentro, y tampoco aparece, que el padre se haya desaparecido del todo de la vida de su hija, por cuanto según las propias manifestaciones de la actora, ha concurrido a su casa de habitación y al Parque del Este, en oportunidades en las cuales se tomara fotos con Andrea.

La privación de la p.p. debe ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, por cuanto el ordenamiento jurídico concede al ejercicio por parte de los titulares naturales de este derecho, en la vertiente obligatoria de derecho-función, cuando dice que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, y de allí el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que alcanzan al mismo; no basta cualquier clase de incumplimiento, sino que éste ha de ser grave, precisándose que en el mismo no tenga influencia alguna el padre guardador, debiendo entenderse que no existen causas objetivas de privación de p.p., esto es, el incumplimiento de los deberes asistenciales no determina por sí mismo su privación, sino que la posibilita, como se deduce del propio texto legal del artículo 352 de la LOPNA cuando emplea el término “pueden” ser privados de la p.p., por lo que podría afirmarse que se trata de una facultad discrecional que ejercerán los jueces y tribunales cuando concurran las circunstancias allí señaladas; teniéndose en cuenta que nos encontramos en un proceso civil, no podrá basarse la sentencia, en meras presunciones o sospechas, y por último, en aquellos casos en que a pesar de haberse acreditado la concurrencia de una causa de privación de la p.p., se requiere el requisito adicional de que dicha decisión beneficie a los hijos; debe asimismo tenerse en cuenta, que dicha privación no se halla sustentada en criterios objetivos, debiendo estudiarse cada caso en concreto para poder calificar si la conducta del progenitor puede conducirle a la privación de la p.p.; entre las teorías de que el no relacionarse el padre con sus hijos no es causa de privación de la p.p. o que la falta de relación entre padre e hijo es causa suficiente para ello, no puede hacerse sino desde la óptica del análisis del caso concreto, pero no obstante, antes de cualquier decisión, deberá indagarse si esta falta de relación ha sido imputable exclusivamente al progenitor no guardador, si se ha dejado de cumplir el resto de sus funciones de la p.p., si a pesar de no haber habido contactos físicos, pudo existir otro tipo de contacto.

Aplicando al caso de autos tales elementos, observa la Alzada que no se dan los supuestos necesarios para privar al demandado de la p.p. de su hija X, por cuanto su falta de relación con la niña no es imputable exclusivamente a su progenitor, por cuanto de las propias manifestaciones libeladas y de las contenidas ante el equipo multidisciplinario aparece la necesaria evidencia de la actitud negativa de la madre en este sentido, por lo que se hace lugar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de privación de la p.p. del padre, con fundamento en el literal c) del artículo 352 de la LOPNA, y así se establece.

Con relación al escrito presentado por la actora en fecha 30 de junio de 2005, cursante a los folios 162 y 163, se observa:

Manifiesta que por cuanto para esa fecha el demandado había dado contestación a la demanda, y por cuanto habían ocurrido hechos sobrevenidos, de carácter notorio, de conocimiento público y comunicacional reportado en varios diarios y publicaciones que narran un grave accidente automovilístico que ocurrió, en el cual un transporte escolar de esta ciudad causó la muerte de un transeúnte y lesiones graves a los niños que transportaba, apareciendo entre los nombres de los niños lesionados, el de la niña de autos, considera la suscribiente, que el padre de la niña, a pesar de tratarse de hechos notorios, no ha tenido la menor intención de saber, averiguar o informarse, de la salud de la misma y la madre no tuvo forma de comunicarse con el padre por no saber ni su teléfono ni la dirección de su residencia, lo cual fue resuelto por el a quo estableciendo que no le es imputable al demandado, por cuanto los accidentes de tránsito por su propia naturaleza, no son previsibles salvo que sean ocasionados intencionalmente, circunstancias por las cuales desechó tales hechos nuevos por impertinentes. Siendo que la apelante en el acto de formalización oral del recurso no invocó nada a este respecto, la Superioridad no entra a pronunciarse sobre ello, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones N° 1 de esta Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana JSAP, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2006, por el Juez Unipersonal N° IV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, la cual se Confirma. En consecuencia, el ciudadano VGMCH, sigue facultado para ejercer la P.P. sobre su hija la niña XXXX, y así se establece.

Publíquese y regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. BLC

Dra. ZSDB

JUEZA TEMPORAL-PONENTE

Dra. ESCS

JUEZA

LA SECRETARIA

Abg. NCL

En horas de despacho de día de hoy, siendo las , se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. NCL

Asunto: N° AP51-R-2006-008700

ZSDB/NCL.-

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