Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005504

ASUNTO : EP01-P-2005-005504

JUEZ: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL: Abg. L.Y.M.V.

SECRETARIA: Abg. Annevel V.S.

IMPUTADO (S): J.R.U.P. y DALVER R.L.

DEFENSOR: Abg. J.L.A.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. L.N.M., en contra de los imputados: J.R.U.P. y DALVER R.L., quienes el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

De lo expuesto por los imputados: J.R.U.P. y DALVER R.L., quedando identificado el ciudadano J.R.U.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.267.751, de 41 años de edad, nacido el 10/04/1964, natural de Barinas, residenciado en Barrio Los Próceres, Callejón 7, Casa N° 25, hijo de F.E.U. (F) y M.C.P.d.U. (f), de profesión u oficio Obrero , sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Lo relacionado con lo que yo acabo de oír, no me parece la forma como lo está diciendo la bodeguera Yuraima, no es correcto lo que ella acaba de decir, por que primero ella conmigo no tuvo intercambio de palabra conmigo ese día, para decir que yo estaba de acuerdo con ella de montarle los 10 bultos de arroz y los 5 de azúcar, es totalmente falso, yo en ningún momento con ella pude hablar, y si en caso lo haría con el vigilante por que conmigo no hablo, como dice ella que yo estaba de acuerdo con ella de sacar la mercancía y después irla a buscar a su casa es totalmente falso, por que todo lo que ella tiene en el informe es falso, es todo". Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿Diga usted, cual era su función en el centro de acopio en el Mercal? R-Asistente de depósito 2-¿Diga usted, en que consiste esa actividad de asistente de deposito, que controla que revisa? R- Ser asistente de depósito es después del depositario quedar encargado de todo, consiste en manejar todo el personal que trabaja allá los que llaman caleteros, despachar mercancía hacía los módulos, hacía las bodegas. 3-¿Diga usted, a quien le corresponde constatar, con la factura presentada la entrega de los productos? R-Cuando no está jefe de depósito le corresponde al asistente. 4-¿Diga usted, si el día tres de agosto usted supervisaba las entregas a los bodegueros? R.- Si soy yo el responsable de la entrega de los bodegueros en la mercancía que salía en el momento que estaba despachando supervisada también por seguridad ¿Diga usted, si controlo el despacho de la ciudadana Y.R.B.? R-Si la supervisé, pero en el momento tenía que supervisarla también el de seguridad, si el de seguridad ve alguna irregularidad tiene derecho a llamar al administrador. 8-¿Diga usted, si observó el procedimiento policial cuando constataban la mercancía del vehículo con la señora Bastidas? R- En el momento actual del procedimiento policial me encontraba yo adentro despachando otra factura 9-¿Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando en ese centro de acopio de Mercal? R- Soy uno de los fundadores tengo dos años ya. Acto seguido fue preguntado por la Defensa: 1-¿Diga usted, si durante el tiempo que tiene de servicio en el centro de acopio, P.B.M., han existido casos donde los transportistas han efectuado devolución de mercancía por razones de error humano, es decir, que ellos han constatado que hubo mas productos de los facturados? R- Si han existido casos de los transportistas cuando sale mercancía se le han montado a veces demás y ellos lo han regresado. 2-¿Diga usted, si sabe aproximadamente cuantas facturas diarias despacha ese centro de acopio tanto para modulo como para bodegas? R-Aproximadamente en bodegas son como 40 y en módulos se despachan alrededor de 7, 8 a veces hasta 10 facturas diarias. 3 ¿Diga usted, si en ese centro de acopio donde usted labora existe un doble control de la mercancía despachada y de ser positivo quienes son los responsables? R- Lo del doble control si existe, primero sale por orden de la oficina, segundo lo agarra jefe de depósito, y el ultimo control lo hace la cooperativa de seguridad, es todo".

Se procedió a identificar al Ciudadano Dalver R.L., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.932.647, de 26 años de edad, nacido el 03/05/1979, natural de Barinas, residenciado en Urbanización J.P.I., Manzana F-3, Casa N° 04, hijo de A.E.V. (v) y Y.d.C.L. (v), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Vigilante, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Lo que dice la señora Yuraima es falso, por que yo en ningún momento me acerque a ella para proponerle ningún negocio, más bien la señora M.A. otra bodeguera, le solicitó que por favor le enviara una parte de la mercancía por adelantado con la señora Yuraima, que fueron los diez bultos de arroz y los cinco de azúcar, por el orden de la factura no iba a quedar despachada para ese día sino iba a quedar para el día siguiente, ella pidió el favor que se le enviara en la camioneta de la señora Yuraima las cuales son amigas, lo que dice ella es falso, es todo" Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿ Diga usted, su actividad en el centro de acopio a que se dedica? R- Vigilante y chequear que la mercancía que se entregue sea la que va en la factura 2-¿Diga usted, en nombre de la cooperativa de vigilancia a la cual pertenece? R- Servicios Integrales Kaglengy R.L. 3-¿Diga usted, si tiene conocimiento quien le paga a esta empresa para que les cancele a ustedes? R- Mercal 4-¿Diga usted, a quien le pidió M.A. el favor, que le entregaran los productos? R- Estaban las bodegueras presentes y M.A. nos dijo a nosotros para que los despachara y a la señora Yuraima para que se llevara la mercancía. 5-¿Diga usted, si M.A. hizo entrega a los otros que estaban allí, de la factura de la mercancía que solicitaba según su declaración que se la enviaran con Yuraima? R- La factura siempre estuvo en el depósito por que no llega a manos del bodeguero hasta que no se le entrega la mercancía, yo vi la factura y pregunte por que estaba demás y con la factura me demuestra que es la mercancía que lleva. 6-¿Diga usted, el nombre de la bodega de M.A.? R- No tengo conocimiento del nombre por que las facturas son por el nombre del bodeguero y no de la bodega. 7-¿Diga usted, si tiene conocimiento de la dirección de M.A.? R- Lo que puedo decir es que Yuraima y M.A. viven cerca, por lo que allí se comentó 8-¿Diga usted, donde quedan las copias de la factura original? R- La factura las elaboran las facturadotas, se llaman Yanet y Mercedes, trabajan en el centro de acopio, esas facturas después son llevadas a despacho, se le entrega la original al dueño de la mercancía y las demás copias vana a la administración 9-¿Diga usted, si esos productos el arroz y el azúcar que se incaitó demas en la camioneta, eran solo los descritos en la factura de M.A. o describía esa factura otros productos? R- Describía mas productos. 10-¿Diga usted, a quien corresponde el chequeo para darlñe salida a los productos? R- Al despachador en este caso Oviedo y el vigilante yo

11-¿Diga usted, para el momento que hacen el chequeo de los productos deben tener la factura para la aprobación? R- La factura que tiene la bodeguera la tiene el y una copia la tiene el despachador. 12-¿Diga usted, donde se encontraba M.A. para el momento que llega la comisión policial chequea la camioneta y proceden a detenerlos? R- Yo creo que se había retirado por que no la vi, no estaba cerca. 13-¿Diga usted, por que no les mostraron la factura de M.A.d. lo que estaban despachando? R- Cuando descubrieron la camioneta donde iba Yuraima ya se le estaba haciendo despacho a otro bodeguero y nos llamaron y no nos dejaron salir más de hay. 14-¿Diga usted, donde esta la factura original de M.A.? R- Quedo en el depósito, no se la podía entregar por que hay otros productos por entregar. Acto seguido se le otorga el derecho de preguntar a la Defensa, no ejerciéndolo. La ciudadana Juez procede a preguntar de la siguiente manera: 1-¿Diga usted, si usted o el ciudadano Ubiedo conocen a la ciudadana Yuraima, desde cuando la conocen y si han tenido algún problema de enemistad con esta ciudadana? R- La conozco por mi trabajo dentro de Mercal, yo tengo como tres meses trabajando en ese puesto ella tiene menos tiempo que yo siendo bodeguera, no tengo enemistad y no se si ha tenido con Oviedo enemistad 2-¿Diga usted, si ha estado detenido anteriormente? R- No.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Para sus defendidos, en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia y del derecho a que sean juzgado e investigados en estado de libertad, y por cuanto no existen dentro de los elementos de convicción que el Ministerio Público ha presentado para solicitar la medida de detención judicial las experticias conducente ha demostrar la naturaleza y valor de los objetos incautados sea acordada una Medida Cautelar alterna a la detención judicial, por cuanto no existe peligro de fuga ya que mis representados gozan de trabajo estable así como tampoco existe peligro de obstaculizar la investigación que debe desarrollar el Ministerio Público, en consecuencia peticiono al Tribunal sea acordada dicha medida cautelar, así mismos sea cordada expedir copias fotostáticas de las actuaciones insertas en la causa, es todo ".

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, de la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de lo manifestado por los imputados, quienes provisto de todas las garantías procésales, rindieron declaración ante este Tribunal sin juramento, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Actas Policiales, suscritas por funcionarios de la DISIP de fecha 03-08-05 (folios 6 al 8); Acta de Retención; Acta de los derechos de los imputados de fecha 03-08-05; Acta de Entrevista a los Ciudadanos BASTIDAS FUENTES YURAIMA, H.J.C.T.J., R.J.Q.T.; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados se produjo en forma flagrante cuando en fecha 03-08-05, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la jefatura de servicio de la DISIP, recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano Tori R.A., jefe del centro de acopio del MERCAL P.B. , ubicado donde anteriormente funcionaba Almaguarnan, específicamente detrás del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, manifestando tener conocimiento, de que un ciudadano que se desempeñaba como despachador de ese centro, en complicidad con un vigilante de esas instalaciones, le habían solicitado a la ciudadana Bastidas Yuraima, quien es propietaria de una bodega mercal, que entre los productos que ella retiraría esta tarde, se llevara otros, que posteriormente retirarían de su residencia, siendo informado al respecto la ciudadana, así mismo indicó que la mercancía, estaba siendo colocada en un vehículo tipo camioneta, de color azul……En esa misma fecha procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios inspectores…hacia el centro del mercal, al llegar al sitio avistamos un vehículo con las mismas características que estaba parado a la salida de dicho centro de acopio, por lo que procedimos a bordarlo, identificándonos como funcionarios, solicitándole a los ocupantes la factura de compra de la mercancía que se encontraba dentro del vehículo, siendo entregada la misma por una ciudadana identificada como Bastidas Yuraima, dicha factura emanada del centro de acopio; la ciudadana en cuestión manifestó que la mercancía que estaba dentro de la camioneta y estaba facturada le pertenecía , pero que no estaba facturada fue introducida por orden del despachador de nombre Oviedo, con conocimiento del vigilante Dalber, que la misma iba hacer trasladada, en ese vehículo, hasta una bodega de su pertenencia de nombre BOLIVARIANA…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios al llegar al sitio, los Ciudadanos fueron aprehendidos cometiendo el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y los mismos se encontraban en el mismo centro de acopio donde prestan sus servicios y es de allí donde permitieron sacar los productos de MERCAL, empresa que le pertenece al Estado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación, igualmente por tratarse de delito que en la actualidad, tienen un gran auge y en el cual el Estado es víctima.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, ya identificados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: : Primero: Califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.R.U.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.267.751, de 41 años de edad, nacido el 10/04/1964, natural de Barinas, residenciado en Barrio Los Próceres, Callejón 7, Casa N° 25, hijo de F.E.U. (F) y M.C.P.d.U. (f), de profesión u oficio Obrero y Dalver R.L., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.932.647, de 26 años de edad, nacido el 03/05/1979, natural de Barinas, residenciado en Urbanización J.P.I., Manzana F-3, Casa N° 04, hijo de A.E.V. (v) y Y.d.C.L. (v), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Vigilante; por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, publicada y refrendada a los Díez (10) días del mes de agosto de 2005.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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