Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 25188.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: T.C.J.B..

Demandado: Jainder W.B.S..

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana T.C.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.305.948, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Sexta Especializada, abogada Loengris Rincón Urdaneta, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JAINDER W.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.289.393, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:

…el progenitor de mi hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el ciudadano JAINDER W.B.S., anteriormente identificado, se encuentra actualmente trabajando como oficial segundo de la Policía del Estado Zulia, adscrito a la población de Los Puertos de Altagracia, de lo cual se evidencia que el mencionado ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de su hija. Sin embargo, el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano JAINDER W.B.S., incumple reiteradamente con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia… siendo conocedor de sus necesidades, éste no las satisface , porque a veces muy esporádicamente me hace entrega de cuatrocientos bolívares, sin cumplir con medicamentos, escolaridad ni salud, aún cuando trabaja y percibe ingresos más que suficientes para cubrir las necesidades de su hija, por quien incluso debe recibir beneficios a los que la niña no ha tenido acceso.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y citó a la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano JAINDER W.B.S., asistido por la abogada C.Á.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.234, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo la afirmación que realiza la ciudadana T.C.J.B., plenamente identificada en autos, en su libelo de demanda cuando dice que incumplo reiteradamente con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia… por el contrario desde que nuestra hija nació he sido un padre garante y siempre fiel cumplidor de los derechos que asisten a nuestra hija, siempre de acuerdo a mi capacidad económica y a mis cargas, le he proporcionado a mi hija todo lo necesario para cumplir con su derecho de alimento, vestido, asistencia médica y todo lo necesario para su desarrollo integral… En este mismo orden de ideas le solicito al Tribunal se sirva tomar en cuenta todas mis cargas, siendo mis menores hijos: el adolescente de doce años (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la niña de nueve años de edad (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el niño de siete años de edad (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el niño de cinco años de edad (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el niño de dos años de edad (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)…

En fecha 04 de noviembre de 2013, la ciudadana T.C.J.B., asistida por la Defensora Pública Sexta Especializada, abogada Loengris Rincón, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de noviembre de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano JAINDER W.B.S., asistido por la abogada C.Á.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.234, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en fecha 13 de noviembre de 2013 fue escuchada la opinión de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 14 de enero de 2014, la ciudadana T.C.J.B., asistida por la Defensora Pública Sexta Encargada, abogada Loengris Rincón Urdaneta, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en el folio tres (03) de este expediente, acta de nacimiento N° 623, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio J.E.L.d.E.Z., perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos T.C.J.B. y JAINDER W.B.S..

  2. Corre insertos en los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Corre inserta en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de este expediente, comunicación emanada de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3741, de fecha 05 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano JAINDER W.B.S..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Corre inserto en el folio dieciocho (18) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Corre inserta en el folio diecinueve (19) de este expediente, acta de nacimiento N° 1540, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio J.E.L.d.E.Z., perteneciente al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos JAINDER W.B.S. y Y.J.G.M..

  6. Corre inserta en el folio veinte (20) de este expediente, acta de nacimiento N° 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio J.E.L.d.E.Z., perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos JAINDER W.B.S. y J.D.V.B.F..

  7. Corre inserta en el folio veintiuno (21) de este expediente, acta de nacimiento N° 6627, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. A.C.P., de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos JAINDER W.B.S. y R.D.C.A.N..

  8. Corre inserta en el folio veintidós (22) de este expediente, acta de nacimiento N° 1425, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos JAINDER W.B.S. y R.D.C.A.N..

  9. Corre inserta en el folio veintitrés (23) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento N° 1007, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos JAINDER W.B.S. y J.D.V.B.F..

  10. Corre inserta en los folios del veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente N° 10253, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Y.J.G.M., en contra del ciudadano JAINDER W.B.S., en beneficio del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el cual fue declarado con lugar, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2007, y se fijaron las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden al adolescente antes mencionado.

  11. Corre inserta en el folio sesenta y uno (61) de este expediente, comunicación emanada de la empresa PIZZERÍA 3T C.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3844, de fecha 12 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica de la demandante de autos, ciudadana T.C.J.B..

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se reclama la manutención para la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JAINDER W.B.S..

    Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

    Con relación al derecho a opinar de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 13 de noviembre de 2013 expresó lo siguiente: “Vivo con mi mamá en la casa de mi mamá, si tengo hermanos por parte de padre, no se cuantos hermanos tengo, desconozco donde vive mi papá, no se ni la dirección ni el teléfono, si estudio, en el Colegio F.A.G., 6to. grado, si mi mamá trabaja, mis gastos los cubre mi mamá, si todo lo que es los útiles, la ropa, la comida, lo compra mi mamá y mi papá lo que lleva es CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para la comida, no mi papá no aporta más que esa cantidad de dinero, y esa cantidad de dinero no nos alcanza, si conozco que mi mamá solicita a este Tribunal que mi papá me de mas dinero y esa cantidad que me da siempre me la da en la calle, en frente de un depósito o en la escuela, y eso no me gusta porque por allí hay muchos balandros y me lo pueden quitar o dar un mal golpe.”

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de la niña de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

    No obstante, fue demostrado por parte del ciudadano JAINDER W.B.S. que posee otras cargas familiares como lo son: sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todos menores edad, cuya filiación se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Sin embrago, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano JAINDER W.B.S., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

    En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ha prosperado en derecho. Así se declara.

    El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana T.C.J.B., en contra del ciudadano JAINDER W.B.S., en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

  2. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al quince coma cuarenta y cuatro por ciento (15,44%) del salario mínimo, lo cual asciende a QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 504,89), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.270,00) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para cubrir los gastos de manutención de la niña de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente al cincuenta y tres coma diez por ciento (53,10%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 1.736,37), para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de la niña de autos, deducible del bono vacacional que percibe el demandado. Se fija la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 826,98), que equivale al veinticinco coma veintinueve por ciento (25,29%) del salario mínimo nacional, deducible del bono especial anual que percibe el demandante, para cubrir los gastos de recreación de la niña de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al setenta y cinco coma ochenta y cinco por ciento (75,85%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 2.480,30). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) de la ayuda para útiles escolares, para juguetes y prima por hijos que le pueda corresponder a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con motivo de la relación laboral del progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, que asciende a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 27.216,72) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de enero de 2014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 60 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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