Decisión nº KP02-N-2013-000250 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000250

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 13-0805, de fecha 07 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente son solicitud de suspensión de efectos, por el abogado M.J.A.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.F.J., titular de la cédula de identidad nº 11.697.165, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº TT-042, del 26 de abril de 2012, emanado del C.D.D.C.T.D.V. Y T.T., mediante el cual se fue destituido del cargo de C/1RO (TT) adscrito a la Unidad Estadal de Transporte y T.T. Nº 51 del Estado Lara, de conformidad con el artículo 97 numerales 02 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente.

Tal remisión se efectuó en razón de la sentencia del 07 de junio de 2013, dictada por el referido tribunal a través de la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la acción interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 17 de septiembre de 2013, la parte querellante, interpuso escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Área Metropolitana de Caracas, con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) se violó groseramente el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado, por cuanto jamás fue llamado o notificado en forma válida del procedimiento administrativo de destitución, ya que la notificación personal hecha (...) no cumple ni remotamente con los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al contrario, la misma expresa que [su] representado debe comparecer a la oficina de recursos humanos de la unidad 51 Lara a fin de que convalide un reposo y en modo alguno se comunicó el inicio de un procedimiento sancionatorio de destitución, ni se entregó cartel (...) la administración no cumplió tampoco siquiera con publicar el cartel en uno de los periódicos de mayor circulación (...)”. (Negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(...) el procedimiento de descargos y pruebas se llevó en la ciudad de Caracas, y no en el Estado Lara donde se garantizaría las garantías mínimas del acceso a la justicia. Por otro lado, se violentó de forma grosera el derecho a la defensa y al debido proceso ya que la administración jamás se ratificó o mejo dicho, no se promovió ni evacuó ninguna prueba en el procedimiento principal de destitución, al contrario se destituyó a [su] representado con las pruebas instruidas para determinar los cargos en la averiguación preliminar establecida en el artículo 89 numeral 2do. (....) las cuales no se ratificaron violando el derecho a la defensa de [su] representado, ya que no pudieron ser objeto de control y contradicción (...)”. (Negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “(...) la administración violentó el principio de presunción de inocencia ya que estableció la comisión de [su] representado de las causales de la medida disciplinaria de destitución establecida en el artículo 97, numerales 02 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y las establecidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que medien pruebas legalmente evacuadas en el procedimiento, por otro lado la administración con este actuar impuso a mi representante la tarea de demostrar la no comisión de los hechos que motivaron la apertura del procedimiento”. (Negritas de la cita, corchete agregado).

En consecuencia, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión Nº TT-042, del 26 de abril de 2012, emanado del C.D.d.C.T.d.V. y T.T., mediante el cual se fue destituido del cargo de C/1RO (TT), de conformidad con el artículo 97 numerales 02 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la consecuente reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 07 de junio de 2013, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Siendo la competencia materia de orden público por tanto su revisión puede realizarse en cualquier fase o estado de la causa, esta Juzgadora observa la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial que rige la materia bajo análisis, dispone en su Disposición Transitoria Primera, establece tres condiciones determinantes para determinar cual será el órgano jurisdiccional competente para conocer de la querella, a saber: i) El lugar donde ocurrieron los hechos; ii) Donde se dictó el acto y iii) Donde funcione el órgano administrativo que dictó el acto.

Igualmente resulta oportuno señalar que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública.

Siendo ello así, de las normas anteriormente señaladas, se desprende claramente que tanto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, son competentes para conocer de toda acción cuya pretensión se encuentre enmarcada en los parámetros contemplados en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas resulta pertinente referir el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9 de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), en la que acogiendo el criterio establecido en la sentencia Nº 1333 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del M.T., señaló:

(...)

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad de la misma, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, y con el fin de evitar que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto para obtener la tutela judicial efectiva, determinó que el órgano competente era el Juzgado Superior Contencioso de la Circunscripción judicial donde ocurrió el hecho que dio lugar a la interposición del recurso, quien suscribe comparte el aludido criterio jurisprudencial, razón por la que visto en el caso de autos, los hechos generadores de la presunta infracción que ocasionó la destitución del querellante, ocurrieron en la carretera Panamericana, sector Montañas Verdes, municipio Torres del estado Lara; y tal como se desprende del contenido del escrito libelar el domicilio del querellante se encuentre ubicado en el referido estado, quien suscribe concluye que la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la que este Juzgado declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(...) visto en el caso de autos, los hechos generadores de la presunta infracción que ocasionó la destitución del querellante, ocurrieron en la carretera Panamericana, sector Montañas Verdes, municipio Torres del estado Lara; y tal como se desprende del contenido del escrito libelar el domicilio del querellante se encuentre ubicado en el referido estado, quien suscribe concluye que la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (...)”.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte querellante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad absoluta “(...) decisión número TT 042, que decidió el expediente número DV 2011 09 033, de fecha 26 de abril de 2012 (...) dictada por el C.D.d.C.T.d.V. y T.T. (...)”, mediante la cual se resolvió sobre su destitución como funcionario adscrito a la Unidad Estadal de Transporte y T.T. Nº 51 del Estado Lara, y por consiguiente, se ordene la “(...) reincorporación a su cargo del C/1RO 4604 (...)”; por lo tanto, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejerció el querellante, el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluida de la aplicación de ésta Ley Especial, aunado al hecho de tratarse de una relación funcionarial a la que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar no se desprende que esté dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurisdiccional el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública, y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, para el caso en concreto no se discute la naturaleza funcionarial de la acción interpuesta, sino del Juzgado que con competencia en dicha materia debe entrar al conocimiento de la causa.

En tal sentido, se observa que la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias, la relativa a “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece la Ley del Estatuto de la Función Público, pero sin que se pueda obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, lo cual no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, tenemos que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el órgano o ente público que origine la controversia, según sea el caso.

Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que el ciudadano C.A.F.J. invocó una relación de empleo público para el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estadal Nº 51 del Estado Lara, y de la cual se produjo su retiro mediante el acto administrativo de destitución dictado en fecha 26 de abril de 2012, por el C.D.d.C.T.d.V. y T.T..

En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, que para el momento de la destitución que da lugar a la interposición de la presente causa, el ciudadano C.A.F.J., se encontraba adscrito a la Unidad Estadal de Transporte y T.T. Nº 51 del Estado Lara, es decir, la relación de empleo público que la vinculó a la Administración Pública, se materializó en el Estado Lara.

Asimismo, se aprecia que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el hoy querellante, y en que definitiva culminaron con el acto administrativo de destitución cuya nulidad se demanda, ocurrieron en el Municipio Torres del Estado Lara.

Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, queda sujeta a la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 26 del 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió lo siguiente:

En el caso de autos se está en presencia de una querella intentada por un ex-funcionario del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se puso fin a la relación de empleo público en el cargo que venía desempeñando como Sub-Comisario de T.T. en la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. N° 51 del Estado Lara, razón por la cual estima esta Sala que resultan aplicables al caso concreto las consideraciones expuestas en el fallo transcrito, respecto de la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia.

(...)

De las disposiciones transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que adaptando el criterio jurisprudencial antes mencionado y en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al tratarse el presente caso de la terminación de una relación de empleo público, la causa debe ser conocida y decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ello conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley (Ver sentencia de esta Sala N° 00742 de fecha 20 de mayo de 2003). Así se decide

.

Así, visto que no existen signos equívocos que contraríen el hecho respecto al cual, tanto los hechos ocurridos, como el lugar donde funciona el órgano que dio lugar a la controversia, fueron materializados en el Estado Lara, al ser el territorio donde se encontraba adscrito el querellante al momento de prestar sus servicios; este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural debe concluir que se encuentran llenos lo extremos de ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LA ACTUACIONES PROCESALES

Revisado brevemente el desarrollando del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.F.J., fue objeto de pronunciamientos por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuaciones que comprendieron desde fase de admisión hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, para lo cual, según se evidencia de autos, el referido juzgado aplicó el procedimiento propio de este tipo de pretensiones y que se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se aprecia que en el caso de la Procuraduría General de la República, le fue otorgado el lapso de quince (15) días para tenerla como citada, y posteriormente otorgado el lapso para dar contestación conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, debe indicarse que la institución de la nulidad procesal resulta inaplicable cuando los actos realizados han alcanzado su fin, por lo que los efectos logrados sin menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, no deben ser desaparecidos o dejados sin validez alguna, pues más allá de mantener un orden procesal, se estaría causado un perjuicio a los sujetos procesales que han participado en cada una de las etapas del proceso, aunque para éste se haya seguido ante un juez incompetente.

Con relación a ello, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser decretada una reposición sino tiene como finalidad útil la de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 229 del 30 de junio de 2010 y Sentencia Nº 732 del 09 de diciembre de 2011, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo tanto, aún cunado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no era competente por el territorio para conocer en primera instancia el presente asunto, no se puede obviar la máxima procesal según la cual, la competencia es un presupuesto de validez para la sentencia de mérito y no para el procedimiento; por lo tanto, es aceptable que si un procedimiento ha sido aplicado con preeminencia de las actuaciones que deban realizar las partes y dentro de lapsos legales, lográndose las consecuencias que el ordenamiento jurídico requiere para la solución de una determinada controversia, es inoperante producir la reposición o nulidad de un acto o actuaciones procesales por haberse cumplido la finalidad que persiguen.

Lo anterior, debe responder a los principios de economía y celeridad procesal, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y en definitiva, a la eficacia procesal como instrumento para la realización de la justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado Superior declara la validez de las actuaciones procesales materializadas en la presente causa, desde la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el vencimiento del lapso probatorio; no obstante, a los fines de garantizar el principio de inmediación a observarse con el acto de realización de la audiencia definitiva, en donde el jurisdicente que va a emitir el pronunciamiento que resuelva la litis debe presenciar y dirigir dicho acto, se ordena fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de dicho acto oral y público, para lo cual deberá notificarse previamente a las partes.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente son solicitud de suspensión de efectos, por el abogado M.J.A.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.F.J., titular de la cédula de identidad nº 11.697.165, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº TT-042, del 26 de abril de 2012, emanado del C.D.D.C.T.D.V. Y T.T., mediante el cual se fue destituido del cargo de C/1RO (TT) adscrito a la Unidad Estadal de Transporte y T.T. Nº 51 del Estado Lara, de conformidad con el artículo 97 numerales 02 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO

Se ordena fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, para lo cual deberá notificarse previamente a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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