Decisión nº PJ0082008000741 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VIII

CARACAS, DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2008

ASUNTO: AP51-V-2006-022731

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar (antes Régimen de Visita)

Demandante: H.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.499.

Demandada: Juampi Becsabe Valderrama Urquiola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.558.503

Niño: (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de cinco (5) años de edad.

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

De La Demanda

Se inicia la presente causa por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar (antes Régimen de Visita) presentada por la Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas asistiendo al niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), por solicitud hecha por su progenitor H.J.S., titular de la cédula de identidad N° 10.811.499, quien manifestó que tenía más de siete (7) meses que se había separado de la progenitora Juampi Becsabe Valderrama y, desde ese entonces, le ha resultado difícil ponerse de acuerdo con la misma para fijar el Régimen de Visita más adecuado para su hijo, razón por la cual pide que se fije por vía jurisdiccional el Régimen de Visita más adecuado a favor de su hijo (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA).

CAPITULO II

De Las Actuaciones

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2006 esta Sala de Juicio admite la presente acción, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual se materializa el dos (2) de febrero de 2007. Siendo que el día veintidós (22) del mismo mes se deja constancia por secretaria de ello.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del Acto Conciliatorio, es decir, veintisiete (27) de febrero de 2007, las partes no asistieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, se ordenó al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial la elaboración del Informe Integral; en la misma fecha se libró el oficio respectivo. En fecha nueve (9) de octubre de 2007, se recibió oficio Nº 1227/07 de fecha tres (3) de octubre de 2007 del Equipo Multidisciplinario N° 1 de éste Circuito Judicial, mediante el cual, informan a este despacho sobre la imposibilidad de elaborar el informe ordenado por cuanto, las partes no han colaborado con la practica del mismo y ha sido imposible ubicar la dirección del solicitante.

Quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa el diez (10) de octubre de 2007; en fecha quince (15) de octubre del mismo año se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

El día treinta y uno (31) de octubre consigna el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación boleta de notificación con resultado negativo por error en la dirección del ciudadano H.J.S.. En ese mismo orden, en fecha 13 de noviembre consigna el funcionario adscrito a la citada unidad, boleta de notificación de Juampi Valderrama con resultado positivo.

Vista la imposibilidad material de notificar al progenitor solicitante en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la continuación del proceso se ordena notificar a la Defensora Pública H.V., por cuanto la misma asumió la representación del niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA). Dicha notificación se materializa el día 10 de enero de 2008 y es consignada el 28 de enero del corriente año.

TITULO II

De La Motiva

Para decidir, ésta Juzgadora deja establecido lo siguiente:

El Capítulo II de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Cuarta se contempla todo lo referente a las Visitas y el cual establece en su articulado:

Artículo 385. Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto. (Subrayado de esta Sala)

Se evidencia que en las referidas normas no se establece un procedimiento para el trámite de estas acciones, salvo la necesidad de la realización de informes técnicos que se consideren convenientes y oír la opinión de quien ejerza la c.d.n., niña o adolescente. En este sentido, es practica reiterada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para tramitar dichas acciones, admitir la misma; ordenar la citación del progenitor que ejerce la c.d.n., niña o adolescente, o de la persona a quien se le pretenda fijar el aludido régimen, con el objeto de realizar una reunión conciliatoria con el solicitante, siendo que de no lograrse un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, puede ordenar la elaboración de un Informe integral a practicarse por el Equipo Multidisciplinario o por otro grupo de expertos que el Juez estime pertinente y, una vez recibidas las resultas del referido , se procede a fijar el régimen mas adecuado al interés y bienestar del niño o adolescente, sin contemplarse fase de contestación, evacuación o promoción de pruebas, debiéndose resolver en la sentencia definitiva las incidencias que se presenten a lo largo del proceso.

Ahora bien, aun cuando la normativa establece que el juez, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la c.d.n., niña o adolescente, dispondrá el Régimen de Convivencia Familiar que considere más adecuado; y en el caso de marras, habiendo cumplido la Sala con el deber de establecer una oportunidad para oir la opinión de las partes, sin que las mismas hicieran uso de dicha oportunidad al no comparecer al acto conciliatorio celebrado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007; siendo que la elaboración del aludido informe técnico en la práctica resulta imposible de realizar sin la cooperación o interés de las partes, quienes son los sujetos pasivos del mismo, tal como ha ocurrido en el presente asunto. Ahora bien, ordenado como fue por la Sala la elaboración del informe requerido por mandato del artículo 387 de la precitada ley cuando las partes no tienen interés en las resultas del mismo, constituye un desgaste de los órganos de justicia y una practica inoficiosa. Asimismo, es evidente que con la inactividad de las partes, la cual data desde antes de la fecha de celebración del acto conciliatorio, se demuestra una falta de interés jurídico actual, el cual es necesario para la finalización del proceso.

En fuerza de todo lo anterior, ésta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la presente acción de Régimen de Convivencia Familiar antes Régimen de Visitas presentada por el ciudadano H.J.S., antes identificado, asistido por la Abg. H.V., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas asistiendo al niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), contra la ciudadana Juampi Becsabe Valderrama, previamente identificada, a favor del niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de cinco (5) años de edad; y así se declara.

Ahora bien, dado que la ley especial que regula el Régimen de Convivencia Familiar no se establece un procedimiento para el trámite de estas acciones, y en consecuencia no establece un lapso para dictar sentencia debe considerarse que la presente decisión es dictada dentro del término fijado a tal efecto, sin embargo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste a las partes, se ordena notificar a las mismas y al Ministerio Publico de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones, comenzará el lapso para interponer los recursos. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Unipersonal VIII; a los diecisieis (16) días del mes de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza

M.G.O.A.

La Secretaria

Emily Villamizar Figuera

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Emily Villamizar Figuera

MGOA/EVF

AP51-V-2006-022731

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