Decisión nº 04-0203 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000447

DEMANDANTE: J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.843.422 y de este domicilio.

APODERADOS: L.E.P.R. y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.063 y 90.064, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.245.537 y de este domicilio.

APODERADO: M.A.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.832 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0203 (Asunto: KP02-R-2004-000447).

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2003, por el ciudadano J.A.D., asistido por el abogado L.P.R., contra el ciudadano J.A.E.M., con fundamento a lo establecido en los artículos 13, 14 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio (fs. 1 al 5), y anexos que obran del folio 6 al folio 26.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado para la contestación y decretó medida de secuestro sobre los bienes muebles descritos en el libelo (fs. 28 y 29). Cursa al folio 30, poder apud-acta otorgado en fecha 11 de noviembre de 2003, por el ciudadano J.A.D. al abogado en ejercicio L.E.P.R.. En fecha 01 de diciembre de 2003, el abogado L.E.P.R. presentó escrito de reforma de la demanda incoada contra el ciudadano J.A.E.M. (fs. 33 al 37), la cual fue admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2003 (f. 38). Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó se oficie al Juzgado Ejecutor de Cagua, estado Aragua, a los fines de practicar la medida de secuestro (f. 40), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004 (f. 47).

En fecha 08 de enero 2004, la parte actora consignó oficio N° 4920-06 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitando información sobre una demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por el ciudadano J.A.D. contra el ciudadano J.A.E.M. (fs. 41 y 42), lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2004 (fs. 43 y 44).

En fecha 06 de febrero de 2004, el abogado L.E.P., sustituyó el poder que le fuera conferido, en la persona del abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.064 (f. 46).

En fecha 04 de marzo de 2004, el ciudadano J.A.M.E., asistido por las abogadas en ejercicio V.B.R. y V.I.C.B., contestó la demanda y reconvino a la parte actora, en acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Anexó al escrito de contestación, copias de cheques de gerencia (fs. 49 al 52). En fecha 04 de marzo de 2004, la parte demandada desistió de la reconvención propuesta y solicitó la homologación de la dación en pago realizada (f. 53).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2004, se fijó oportunidad para que la parte actora exponga lo que considere conveniente en relación al pago de la obligación realizado por la parte demandada (f. 54).

En escrito presentado en fecha 08 de marzo 2004, inserto a los folios 55 y 56, la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 57 al 98), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de marzo de 2004 (f. 99). La parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas en fechas 15 de marzo de 2004 (fs. 104 al 107) y 16 de marzo de 2004 (fs. 112 al 197), las cuales fueron admitidas mediante autos dictados en fecha 15 de marzo de 2004 (f. 103), 16 de marzo de 2004 (f. 108) y 17 de marzo de 2004 (f. 198), respectivamente. Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora desconoció en su contenido y firma las facturas consignadas y los testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas (fs. 202 y 203). A los autos constan las declaraciones de los ciudadanos Elcis T.E.C. (fs. 200 y 201); H.E.M. (fs. 204 y 205) y J.R.F.R. (fs. 206 y 207). Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, la parte actora desistió de la prueba de informes y de inspección judicial promovida en su escrito de promoción de pruebas (f. 209).

En fecha 25 de marzo de 2004, los abogados L.E.P.R. y R.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes (fs. 210 al 214); por su parte, las abogadas V.B.R. y V.I.C.B., en su carácter de apoderadas de la parte demandada, consignaron en fecha 26 de marzo de 2004, escrito de informes (fs. 215 al 220).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida (fs. 221 al 228). En fecha 31 de marzo de 2004, el abogado L.E.P., ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 229). Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2004, el a quo ordenó remitir al Banco Industrial de Venezuela los cheques de gerencia Nros. 318477, 30772037 y 20660, por las cantidades de Bs. 4.368.000,00, Bs. 1.090.000,00 y Bs. 8.427.592, contra el Banco Plaza, Banco del Caribe y Banco Provincial, respectivamente, a los fines de abrir la cuenta de ahorros a favor del ciudadano J.A.D. (f. 230).

En fecha 14 de abril de 2004, las abogadas V.B.R. y V.I.C.B., en su condición de apoderadas judiciales del demandado J.A.E.M., consignaron escrito en un (01) folio útil (f. 233).

Cursa al folio 235, oficio N° OFL-D-45-2DA-CIA-SO-NRO.0261, de fecha 14 de abril de 2004, emanado del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 45, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, relacionado con la retención preventiva del vehículo marca Mack, modelo R-600, color Rojo, placas 569-KHC, serial de carrocería N° R60012357, serial del motor N° 6 cilindros, tipo Chuto, uso Carga, el cual se encontraba solicitado mediante medida de secuestro ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, entregándosele dicho vehículo al ciudadano J.A.D., según instrucciones verbales de la abogada M.F.A.R., en su condición de Secretaria del precitado tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2004, fue admitido en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al tribunal superior que corresponda (f. 236). En fecha 27 de abril de 2004 se recibieron las actuaciones en esta alzada (vto. f. 237), y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 238).

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2004, las abogadas V.B.R. y V.I.C.B., renunciaron al poder apud acta que les fuera otorgado por el ciudadano J.A.M.E. (f. 239).

Cursa entre los folios 240 al 250, copia certificada de la solicitud de amparo sobrevenido, interpuesto por el ciudadano J.A.E.M., asistido por la abogada M.G.M., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2004, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, para tramitar todo lo relativo a la solicitud de amparo sobrevenido interpuesto por la parte demandada (f. 251). En fecha 29 de abril de 2004, presentó diligenció el abogado L.E.P.R., en su condición de apoderado judicial del actor J.A.D., mediante la cual solicitó sea declarado inadmisible el amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano J.A.E.M. (fs. 252 y 253). Por auto de fecha 30 de abril de 2004, se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Área Civil, expediente contentivo de la solicitud de amparo sobrevenido a los fines de que sea registrado en el sistema Juris 2000, como un recurso de amparo y le sea asignado el número respectivo (f. 254), el cual se remitió mediante oficio N° 04-280 de esa misma fecha (f. 255).

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2004, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de abril de 2004, fijándose para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento breve (f. 258). Riela al folio 259, poder apud acta otorgado en fecha 06 de mayo de 2004, por el ciudadano J.A.M.E., a la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.679. Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2004, la parte demandada se dio por notificada del auto dictado por este tribunal en fecha 06 de mayo de 2004 (f. 260).

Corre inserto entre los folios 261 al 278, escrito de informes presentado en fecha 10 de mayo de 2004, por el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Por auto de fecha 20 de mayo de 2004, se difirió la publicación de la presente sentencia, para el décimo tercer día de despacho siguiente. En fecha 17 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro (f. 286 al 287). Mediante diligencias que obran insertas de los folios 299 al 305, la parte demandada impulsó el proceso. En fecha 15 de junio de 2005, la abogado M.G.M., sustituye el poder en el abogado M.A.I. (f. 309).

Alegatos de la parte actora

La parte actora aduce en su escrito libelar, que en fecha 20 de agosto de 2003, celebró con el ciudadano J.A.E.M., un contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo de su propiedad, según consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 04 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 53, tomo 121, con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R-600, Placas: 569-XHC, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial del motor: 6 cilindros, Serial de carrocería: R60012357, cuyo precio de venta se estableció en la cantidad de trece millones cuarenta mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 13.040.928,00), para ser cancelado de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de un millón ochenta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.086.744,00), quedando un saldo deudor de once millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 11.954.184,oo), que serían cancelados en cuotas mensuales y consecutivas, la primera el 15 de septiembre de 2003 y la última de fecha 15 de agosto de 2004, para lo cual se libraron doce (12) letras de cambio, marcadas anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11 y 12, respectivamente, que corren insertas del folio 15 al 26.

Señala que dicha venta fue debidamente autenticada en fecha 20 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara y anotado bajo el N° 45, tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual está anexo al expediente a los folios 6 y 7.

Que el ciudadano J.A.E.M., no ha cancelado ninguno de los giros, y que aun cuando ha tratado de gestionar su cobro por la vía extrajudicial, el mismo ha sido infructuoso.

Fundamenta la demanda en los artículos 13, 14, 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y artículo 414 del Código de Comercio.

Aduce que de acuerdo a la normativa vigente, la suma de las cuotas insolutas exceden la octava parte del precio total, razón por la cual solicita la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, la devolución de la posesión del vehículo supra identificado, y la cancelación de los beneficios producidos, estimados en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) semanales, para un total de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00), más lo que siga percibiendo hasta el definitivo secuestro del precitado vehículo; la indexación o corrección monetaria calculada mediante experticia complementaria del fallo y las costas del proceso.

Estimó la acción en la cantidad de veintidós millones seiscientos cuarenta mil novecientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 22.640.928, oo).

Alegatos de la parte demandada

Por su parte, el ciudadano J.A.E.M., asistido por las abogadas en ejercicio V.B.R. y V.I.C.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que señala que es cierto que celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el actor J.A.D., por un vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R-600, Placas: 569-XHC, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: R60012357, cuyo precio fue convenido en la cantidad de trece millones cuarenta mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 13.040.928,00), para ser cancelado mediante doce (12) letras de cambio por la cantidad de un millón ochenta y seis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.086.744,00) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 15 de septiembre de 2003 y la última de fecha 15 de agosto de 2004, según consta de documento autenticado en fecha 20 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 53, tomo 121.

Niega que se haya negado a cancelar las respectivas letras de cambio libradas y aceptas por su representado en las fechas de sus respectivos vencimientos. En tal sentido aduce que al vencerse la cuota correspondiente al 15 de septiembre de 2003, se dirigió en varias oportunidades a la residencia del Sr. J.A.D., a los fines de cancelarle la letra de cambio, pero que no logró localizarlo personalmente, todo lo cual señala era necesario a los fines de la correspondiente devolución de la letra de cambio. Aduce que al vencerse la segunda letra de cambio, el 15 de octubre de 2003, insistió en pagar dicha cuota sin obtener resultado alguno, por cuanto la familia del Sr. Aguiar siempre le manifestaba que el mismo se encontraba de viaje o que había salido. El día 09 de noviembre de 2003, el Sr. J.A.E.M. logró entrevistarse con el Sr. J.A.D., quien le expresó que no deseaba recibir el dinero, por cuanto quería que le devolvieran el chuto que le había vendido.

Manifiesta que por ese motivo, en el mes de noviembre de 2003, se vio en la necesidad de efectuar una oferta real de pago y subsiguiente depósito del capital adeudado y de los intereses ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue declarada sin lugar en virtud de no haberse depositado la totalidad del monto adeudado, incluyendo el valor de las letras de cambio que no se encontraban aún vencidas.

Que por las razones expuestas, procede en ese acto a cancelar el monto total de la obligación, mediante la consignación de tres (03) cheques de gerencia (f. 51), a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara: el primer cheque contra el Banco Plaza N° 00318477, de fecha 25 de febrero de 2004, por la cantidad de cuatro millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 4.368.000,00); el segundo cheque contra el Banco del Caribe N° 30772037, de fecha 25 de febrero de 2004, por la cantidad de un millón noventa mil bolívares (Bs. 1.090.000,00) y el tercer cheque de gerencia, contra el Banco Provincial, No 00020660, de fecha 03 de marzo de 2004, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 8.427.592,00). Dichos cheques totalizan la cantidad de trece millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 13.885.592,00), monto éste que incluye la cantidad total de la obligación principal por la cantidad de trece millones cuarenta mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 13.040.928,00), más la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 844.664,00), por concepto de los intereses moratorios generados hasta el 04 de marzo de 2004, a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

Solicitó la suspensión de la medida preventiva de secuestro acordada por el tribunal, y se oficie lo conducente al Estacionamiento o Depositaria Judicial donde se encuentra el vehículo objeto de la presente causa, identificado Marca: Mack, Modelo: R-600, Placas: 569-XHC, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial del motor: 6 cilindros, Serial de carrocería: R60012357, a los fines de que le sea entregado el mismo.

Reconvino al ciudadano J.A.D. a los fines de que convenga o en su defecto, sea condenado por el tribunal en el cumplimiento de contrato autenticado por las partes en fecha 20 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 53, tomo 121; con la obligación de cancelar los consecuentes daños y perjuicios que le han sido causados. Estimó la reconvención en la cantidad de trece millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 13.885.592, 00).

Solicitó sea declarada sin lugar la resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta en su contra por el ciudadano J.A.D..

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La presente acción tiene por objeto la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano J.A.D. y J.A.M.E. y la indemnización derivada de la compensación por el uso del bien dado en venta, consistente en un vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R-600, Placas: 569-XHC, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: R60012357.

El autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, define la resolución como la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas la obligaciones nacidas del mismo. También se define como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. La resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarada con lugar el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir a la situación en la que se encontraban antes de celebrar el contrato.

El artículo 1167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. La resolución es una sanción que el legislador impone al deudor que incumple su obligación de manera culposa.

En tal sentido observa esta juzgadora que en la oportunidad de contestar la demanda de resolución de contrato de compra venta, el ciudadano J.A.E.M., dio cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de compra venta, mediante la entrega de tres cheques de gerencia que comprenden la suma adeudada más los intereses calculados al 1% mensual, discriminados de la manera siguiente: 1) Cheque de gerencia N° 00318477 de fecha 25 de febrero de 2004 del Banco Plaza, por la cantidad de cuatro millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 4.368.000,00); 2) Cheque de gerencia N° 30772037, de fecha 25 de febrero de 2004, del Banco del Caribe por la cantidad de un millón noventa mil bolívares (Bs. 1.090.000,00); y 3) Cheque de gerencia N° 00020660, de fecha 03 de marzo de 2004, del Banco Provincial por la cantidad de ocho millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 8.427.592,00), para un total de trece millones cuarenta mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 13.040.928,00), más ochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 844.664,00), por concepto de los intereses moratorios causados hasta el 04 de marzo de 2004, a la rata del uno por ciento (1%). Las anteriores pruebas se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas emerge el pago efectuado por el obligado en fecha 04 de marzo de 2004 y así se declara.

En relación al pago de la obligación efectuado por el demandado, los abogados L.E.P.R. y R.R.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.A.D., se opusieron al mismo y en tal sentido manifestaron que el objeto de la acción incoada no era el cumplimiento de contrato sino su resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. Señalaron además que el demandado pretendió inútil y temerariamente hacer una oferta real de pago en fecha 17 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue declarada sin lugar, conforme consta en copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara en el expediente signado con el N° S-398 (KP02-S-2003-9285), insertas entre los folios 62 al 96. Agrega que la dación en pago en una acción de resolución de contrato, implica la devolución del vehículo y el pago de la justa compensación, y no el pago, por cuanto el demandado estaría ofreciendo algo distinto a lo reclamado por el actor. Aduce que en el caso de autos, el ciudadano J.A.E. pretende realizar por esta vía, una oferta de pago que le fue negado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren.

Respecto a las anteriores afirmaciones el ciudadano J.A.M., alegó que en todo momento trató de cumplir con las obligaciones contraídas, pero que el acreedor se negó a recibir el pago, en virtud que por presentar vicios ocultos el vehículo, se vio en la necesidad de efectuarle mejoras y reparaciones para tenerlo en óptimas condiciones. Alega que en ningún momento incumplió su obligación, sino que por el contrario fue victima de artificios y maniobras fraudulentas efectuadas con el fin de despojarlo del vehículo. Aduce que al haber pagado el precio total del vehículo la obligación se encuentra extinguida.

Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado superior pronunciarse en primer término, acerca de sí en una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el demandado puede efectuar el pago de la obligación en el curso del juicio, pudiéndose declarar extinguida la obligación, o si por el contrario, demandada la resolución, cesa para el deudor la posibilidad de cumplir la obligación.

En este sentido el autor Calatrava, citado en la Obra Código Civil de Venezuela, artículos 1159-1168, publicado por la Universidad Central de Venezuela, p. 325, establece que “…El derecho del acreedor no es, pues, absoluto cuando persigue la resolución del contrato; y de su derecho relativo surge para el deudor, por equidad misma, el de poder cumplir su obligación, derecho compensativo este que no puede quedar fulminado por el simple vencimiento de un término. Solamente una sentencia judicial ejecutoriada podrá obrar su extinción”. (…).” Si ese deudor apercibido al pago, paga, paga efectivamente. No hay vencimiento de término que le salga al paso al tardío pero legítimo cumplimiento del deudor, puesto que el acreedor no ha adquirido un derecho (irrevocable) a que se le declare la resolución que ha demandado, sino más bien uno eventual a tal declaratoria, siendo fundada su petición y si antes de la ejecutoria el deudor no ha ejecutado su obligación”.

Por su parte el autor Palacios Herrera señala que “También se desprende de la necesidad de la intervención judicial que el demandado puede cumplir con su obligación litis pendiente: mientras está en juicio. De modo que si el demandado por resolución cumple, el cumplimiento será válido; él deberá indemnizar los daños y perjuicios que haya causado la tardanza en el cumplimiento, pero no podrá desconocerse el hecho de que cumplió. Sin embargo, una vez el juez decida la resolución, ya no puede cumplir el demandado”.

El autor Melich Orsini al respecto señala:

Es necesario concluir, por tanto, que no basta con que el acreedor, en ejercicio de la opción que le concede el artículo 1.167 del Código Civil haya demandado la resolución, para que quede excluida sin más, la posibilidad de que el deudor ofrezca el cumplimiento tardío en especie, sino que es requisito esencial para la procedencia de la acción resolutoria del artículo 1.167 C.C. que el juez compruebe la imposibilidad de lograr por vía forzosa un cumplimiento en especie con los daños y perjuicios en el eventual caso de –mora-, o la exclusión legal del cumplimiento por haber desaparecido objetivamente el interés del acreedor en la prestación a causa del retardo del deudor. La transformación del simple –retardo- en –incumplimiento-no depende, pues, del carácter culposo o no del retardo, ni del mero interés subjetivo del acreedor en pedir los daños y perjuicios compensatorios, sino que depende básicamente de la subsistencia del interés del acreedor en la prestación objetivamente considerado. Mientras ese interés subsista el acreedor no tendrá más acción que la de cumplimiento, sin la accesoria de la responsabilidad civil por la mora

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Esta juzgadora comparte los criterios doctrinales transcritos supra, y en tal sentido considera que por razones de equidad, el deudor puede efectuar el pago de la obligación durante el curso del juicio de resolución de contrato y antes de producirse la sentencia, todo lo cual trae como consecuencia la extinción de la obligación y así se decide.

No obstante lo anterior, y para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, se observa que la procedencia de la acción de resolución de contrato, requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: la existencia de un contrato bilateral suscrito entre el actor y la parte demandada; el incumplimiento culposo de la obligación; que la parte que intentó la acción haya cumplido o intentado cumplir la obligación; la declaratoria judicial; y por último, tratándose de una venta con reserva de dominio, se exige además que el deudor deba más de la octava parte del precio convenido para la venta.

La doctrina ha establecido que el juez para declarar o no la resolución, debe apreciar la gravedad del incumplimiento del deudor, toda vez que cualquier retardo no puede ser motivo para que se resuelva el contrato. Asimismo, se ha establecido que “..si el incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor, o si obedece a una causa extraña no imputable al deudor, no es procedente la resolución del contrato, sino en todo caso su disolución, de acuerdo a la Teoría de los Riesgos”. De tal manera que debe tratarse de un incumplimiento culposo, y además debe tratase de una obligación principal, es decir de una obligación que sea determinante, sin la cual la parte no habría prestado su consentimiento al momento de celebrar el contrato.

Desde el punto de vista temporal, se pueden diferenciar varias fases del incumplimiento: el simple retardo, el retardo culposo, la mora del acreedor y el incumplimiento definitivo. El autor Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pag. 858 señala que “..No puede confundirse la mora con cualquier retardo del deudor en el cumplimiento de su obligación. Si el retardo es consecuencia de una causa extraña no imputable, el deudor no incurre en responsabilidad alguna; no hay mora. Tampoco incurre en responsabilidad cuando el acreedor se niega injustamente a recibir el pago, lo que excluye la mora del deudor”…. ”Entre el retardo y la mora hay un lapso, en el cual si bien el deudor no ha cumplido, tampoco el acreedor ha exigido el cumplimiento de la obligación, hay una tolerancia del acreedor por el retardo del deudor”.

La mora del acreedor consiste en el retardo injustificado del acreedor en recibir el pago del deudor. Según el autor antes citado no se requiere que la mora del acreedor sea culposa, sino que basta que sea injustificada. Puede consistir en una manifestación de voluntad de no recibir el pago, el ejercicio de actos que impidan el cumplimiento del pago, o una actitud simplemente pasiva, en la que el acreedor no se presenta a recibir el pago en el lugar convenido para ello.

La mora del acreedor se fundamenta en el hecho que el acreedor tiene la obligación de cooperar o colaborar con el deudor en el cumplimiento de la obligación, “tiene que ejecutar los hechos necesarios para que el deudor pueda cumplir, presentarse en el lugar y momento del pago, indicarle los pormenores de la prestación de servicios a que se ha obligado el deudor, no impedir ni obstaculizar en forma alguna el cumplimiento de la obligación o negarse injustificadamente a recibir el pago” (Maduro Luyando).

La mora del acreedor requiere de los siguientes requisitos: 1) el ofrecimiento real y completo del deudor de cumplir la prestación en el lugar y tiempo oportuno; 2) la negativa sin justa causa del acreedor para aceptar la prestación y 3) la intervención judicial, en el sentido de que el deudor tendrá que acudir al procedimiento de oferta real y depósito para poner en mora al acreedor.

De acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, es un hecho aceptado y por tanto exento de pruebas, la existencia del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano J.A.A.D. y J.A.E.M., sobre de un vehículo Marca: Mack, Modelo: R-600, Placas: 569-XHC, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial del motor: 6 cilindros, Serial de carrocería: R60012357, suscrito en fecha 20 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, y autenticado bajo el No 45, tomo 115 del Libro de Autenticaciones. También es un hecho aceptado las condiciones en la que debía efectuarse el pago, el haberse librado las letras de cambio.

Ahora bien, el demandado alegó que el incumplimiento de la obligación de pago se debió a causas imputables al acreedor. En tal sentido manifestó que se trasladó en diferentes oportunidades a la residencia del acreedor y que no lo encontró, razón por la cual se vio en la necesidad de depositar las cuotas vencidas en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara. Consta a las actas procesales copias certificadas de las actuaciones del expediente llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, signado bajo el N° KP02-S-2003-9285, por Solicitud de Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, seguido por el ciudadano J.A.E.M. contra el ciudadano J.A.D., el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.

Promovió y evacuó la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos Elcis T.E.C. (fs. 200 y 201); H.M. (fs. 204 y 205) y J.R.F. (fs. 206 y 207).

En fecha 18 de marzo de 2004, rindió declaración la ciudadana Elcis T.E.C. (fs. 200 y 201), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.385.743, quien manifestó conocer a los ciudadanos J.A.D. y J.A.M.; que en varias oportunidades, el 18 de septiembre, 11 y 18 de octubre y 09 de noviembre del 2003, acompañó al Sr. J.A. a la casa del Sr. J.A.; que fue a su casa a los fines de pagarle unos giros del chuto que le debía al Sr. Juan, entonces salía la esposa y les decía que el Sr. Juan no se encontraba, y que fue hasta el 09 de noviembre cuando el Sr. Juan salió y le manifestó al Sr. J.A. que no le iba a recibir el dinero y que quería que le entregara el chuto; que el Sr. J.A. le iba a entregar unos giros del carro que el Sr. J.A. le había vendido; que en la primera visita el Sr. J.A. llevaba un millón ochenta y pico, que todavía para el 11 de octubre era el mismo dinero y para el 18 de octubre llevaba más plata porque e.d. giros que debía; que le consta lo declarado porque en esas oportunidades ella fue con el Sr. J.A. para la casa del Sr. J.A.. Al ser repreguntado por la parte actora contestó: PRIMERO: ¿Es cierto y le consta que el señor J.A.E.M., en el mes de octubre 15, debía dos giros al señor J.A.? contestó: “Para el 18 cuando nosotros fuimos, sí eran los dos giros, yo lo vi cuando él dijo que ya e.d. giros”. SEGUNDO: ¿Cuál era el monto adeudado para la fecha 15 de Octubre? Contestó: “Para el 18 de Octubre él J.A. contó el dinero de la deuda, según e.D. millones y pico, exactamente no me acuerdo la cantidad, el pico”. Observa esta sentencia que la testigo no incurre en contradicciones que invaliden su deposición, ni en inhabilidades, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

De la testimonial de la ciudadana Elcis T.E.C., adminiculado con las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el procedimiento de oferta real y depósito, a juicio de esta juzgadora se encuentra demostrada la mora del acreedor, más aun si tomamos en cuenta que, al haberse girado letras de cambio para facilitar el cumplimiento de la obligación, se hacía necesario que el acreedor recibiera la suma adeudada y además hiciera entrega del instrumento cambiario, correspondiente al giro cancelado.

En la doctrina se ha establecido que la mora del acreedor excluye los efectos producidos por la mora del deudor, es decir que purga la mora del deudor, traslada los riesgos de la cosa al acreedor y el deudor no queda obligado, a partir de que exista la mora del acreedor, a la indemnización de daños y perjuicios moratorios.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos el deudor incumplió su obligación de pago por causas imputables al acreedor, al negarse éste último a recibir el pago de las cuotas vencidas, y habiendo constancia en autos de que el deudor se vio en la necesidad de acudir al procedimiento de oferta real y depósito, a los fines de poner en mora al acreedor, y por último, que el deudor una vez citado, consignó el pago total de la suma adeudada, más los intereses, esta juzgadora considera que dicho pago extinguió la obligación y en consecuencia la presente acción de resolución de contrato debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.

Aunado a lo señalado anteriormente, se observa que en el caso de autos se trata de un contrato de venta con reserva de dominio, cuyo pago fue fraccionado por voluntad de las partes. En efecto se estableció que el deudor cancelaría cuotas mensuales y consecutivas, a partir del 20 de agosto de 2003, oportunidad en la que suscribieron el contrato, con vencimiento la primera de ellas el día 15 de septiembre de 2003.

Se observa además que para el momento de interponerse la acción, en fecha 17 de octubre de 2003, se encontraban pendientes de pago las cuotas correspondientes a los meses de septiembre y octubre, esta última con dos días de vencimiento; razón por la cual a juicio de esta juzgadora no se trata de un incumplimiento culposo, sino de un simple retardo, el cual se encuentra justificado por las razones que quedaron expuestas supra, respecto a la mora del acreedor, lo cual acarrea también la improcedencia de la acción de resolución y así se declara.

En relación a la compensación por la utilización del bien objeto del presente procedimiento, estimada por el actor en la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00), el actor promovió las pruebas de inspección judicial y la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la firma mercantil Transporte Machico, C.A., domiciliado en Las Canarias, de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy a los fines de que informe: 1) si el vehículo identificado Marca: Mack, Modelo: R-600, Placas: 569-XHC, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial del motor: 6 cilindros, Serial de carrocería: R60012357, prestó sus servicios en la precitada empresa; 2) el nombre de la persona que aparece registrada como propietario y/o conductor del vehículo en referencia; 3) el carácter con el cual fungía J.A.E.M., en la referida empresa y en referencia al vehículo y al transporte por éste realizado; y 4) la cantidad de pagos mensuales efectuados y la totalidad de lo pagado, hasta la última prestación del servicio de transporte y quién recibía dichos pagos. Ninguna de las anteriores probanzas fueron evacuadas, no obstante, esta juzgadora considera que habiéndose establecido supra que no procede la resolución del contrato de venta por mora del acreedor, tampoco es procedente la compensación reclamada por el actor en la suma de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00) y así se declara.

Por último, se observa que para demostrar los gastos efectuados al vehículo, la parte demandada promovió, factura N° 439 de fecha 03 de septiembre de 2003, emitida por el “TALLER MECÁNICO HERNÁN MOGOLLÓN”, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y factura N° 310 de fecha 26 de septiembre de 2003, emitida por “METALÚRGICA PORTUGAL-ESPAÑA”, por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00); las cuales se desechan y ningún valor tienen en la presente causa, en virtud de que no es un hecho controvertido los gastos realizados por el demandado en el vehículo objeto de la presente acción y así se declara. Por tratarse de documentos emanados de terceros, promovió la testimonial del ciudadano J.R.F.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.848.263, quien al ser interrogado en fecha 19 de marzo de 2004 (fs. 206 y 207), manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.M.; que conoce el contenido y firma de la factura N° 310 de fecha 26 de septiembre de 2003, emitida por Metalúrgica Portugal – España; que él le enderezó el chasis de un chuto R-600 propiedad del Sr. J.A.M.E.. Para los mismos fines promovió y evacuó en fecha 19 de marzo de 2004, la declaración del ciudadano H.E.M. (fs. 204 y 205), titular de la cédula de identidad N° V- 5.928.065, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al Sr. J.A.M.; que conoce en contenido y firma la factura N° 439 de fecha 03 de septiembre de 2003; que reparó el motor y la transmisión al chuto R-600, placas 569-XHC, propiedad del ciudadano J.A.M.; que le consta lo declarado por ser la primera vez que lo llaman a declarar por la factura. La parte demandante alega que dicha prueba es impertinente por extemporánea.

Respecto a las anteriores testimoniales, considera esta sentenciadora que no siendo un hecho controvertido los gastos efectuados por el demandado por concepto de reparación del vehículo objeto del presente juicio, ambas pruebas deben ser desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por último, en relación a la solicitud formulada por el apoderado actor en el escrito de informes presentado ante esta alzada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se establece que el juez no puede ser sancionado disciplinariamente por sus decisiones, toda vez que el mismo es independiente y soberano en la interpretación de los textos legales, además que las decisiones que dicte pueden ser revisadas mediante el ejercicio de los recursos, tal como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, se niega la solicitud formulada y así se decide.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de marzo de 2004, por el abogado L.E.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano J.A.D. contra el ciudadano J.A.E.M., todos supra identificados.

Se REVOCA la medida de SECUESTRO decretada en fecha 04 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y en consecuencia, se ordena la devolución del vehículo al ciudadano J.A.E.M..

QUEDA ASÍ MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

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