Decisión nº PJ0082013000034 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000228.-

PARTE DEMANDANTE: J.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.. V.- 13.210.075, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: L.C.G.R., A.E.J.D.O., E.G.D.C. y YEILIN COROMOTO FERNÁNDEZ FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 95.140, 60.201, 28.463 y 148.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTIRENO DEL ZULIA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de septiembre de 1970, bajo el Nro. 35, L.I., Tomo VII; domiciliada en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: J.M.V.M., P.V.L.F., I.B.C., C.L.D., L.T.P., D.B.P., M.F.G., N.J.R., J.M.G., H.B.R., D.R.Z., JULIO REYES BARBOZA, R.R.M., LIANETH QUINTERO WEBER, D.C.S., A.M.N., R.P.Y. e I.C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 117.565, 117.065, 119.084, 33.766, 89.805, 89.845, 112.267, 109.235, 82.976, 103.040, 142.935, 143.345 y 133.098, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ESTIRENO DEL ZULIA C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de julio de 2012 por el ciudadano J.A. en contra de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, siendo admitida el día 18 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 04 de octubre de 2012, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, prolongándose la misma para el día 01 de noviembre de 2012, a las 10:15 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó remitir la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, transcurrido que sea previamente el lapso de CINCO (05) días hábiles de despacho.

Visto lo ordenado por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 08 de noviembre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 12 de noviembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 14 de noviembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de enero de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente ESTIRENO DEL ZULIA C.A., a través de sus apoderados judiciales señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en la mañana de hoy se encuentran en el recinto de este Judicial de alguna manera para exponer los hechos y las probanzas o elementos probatorios que permitan demostrar las razones de la incomparecencia de su representada a la Audiencia celebrada el 01 de noviembre de 2012, a las 11:15 a.m., en este procedimiento judicial, que consideran que una vez que se puedan conocer los elementos probatorios y los elementos del hecho expuesto este Tribunal deberá declarar con lugar la apelación y reponer la causa al estado de continuar con la celebración de la Audiencia Preliminar, su exposición la dividirán básicamente en cuatro puntos fundamentales, el primero es exponer cuales son los hechos que ocurrieron ese día, en segundo lugar hacer el ofrecimiento probatorio en esta Audiencia, y posteriormente harán una breve referencia a los criterios jurisprudenciales que han sido aplicados sobre el punto y por último las conclusiones finales; que lo primero que ellos quieren resaltar es que la Sala de Casación Social en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de alguna manera lo que sanciona principalmente es la contumacia de la parte de no querer asistir al llamado que hace el Juez de Sustanciación, en este caso como se podrá verificar de los hechos alegados y de las pruebas consignadas no existe esa contumacia o rebeldía, por el contrario hay el animo de su representada de poder acudir y asistir, pues cumplió todo lo que estaba a su alcance para poder asistir a esa Audiencia Preliminar de Prolongación, entonces en ese sentido lo primero que ellos quieren señalar es que ese día 01 de noviembre de 2012, la Audiencia estaba fijada en el expediente para las 10:15 a.m., consta que ese día el abogado R.P., se trasladó como todos los días a la sede de este Tribunal a hacer su trabajo y comparecer a la Audiencia fijada, de hecho eso se puede corroborar del Listado que firman los abogados cuando ingresan acá al Circuito llevado por el Departamento de Seguridad del Circuito donde él se anotó que ingresó a las 09:00 a.m., es decir, que la defensa de la Empresa estuvo una hora y cuatro antes del llamado de la Audiencia; que posteriormente a eso como es habitual todos los abogados empiezan a realizar sus labores en el Tribunal, que si a pedir los expedientes, revisar los expedientes, solicitar copias, consultar con los funcionarios, etc., y entre eso él venía perfectamente para la Audiencia y también él chequea la fijación de la Audiencia y corrobora de alguna manera aquí en la cartelera semana que va del 29 de octubre al 01 de noviembre, la Audiencia no está publicada para su celebración, posteriormente a eso digamos de alguna manera también chequea la carpeta de la asistencia del día y la Audiencia tampoco esta publicada para su celebración ¿Qué ocurre? Estos elementos son suficientes para considerar que si la parte estuvo una hora y cuarto antes de la Audiencia, pero la Audiencia no está publicada, ya eso pudiera ser suficiente para que se aplique el supuesto que establece la Sala de Casación Social de cualquier situación, ya no hecho fortuito y causa de fuerza mayor, sino cualquier situación del que hacer humano que de alguna manera escapa de la previsibilidad de cualquier padre de familia, toda vez que ocurre ese día, hay adicionalmente un elemento posterior pues realiza su trabajo y de alguna manera se da cuenta de esta situación cuando ya es casi es la hora del llamado de la Audiencia, entonces ¿Qué ocurre? Justo antes del momento de llamado a la Audiencia efectivamente al abogado R.P. se le presentó un dolor a nivel toráxico, era un fuerte dolor y ¿Qué ocurre? él trato de mantenerse durante el llamado de la Audiencia y lo logró, y efectivamente la Audiencia no fue llamada ese día y no estaba tal cual en la carpeta, ¿Qué es lo que debió haber hecho él? Notificar las razones por las cuales esa Audiencia no se celebró, no se llevó a cabo o no fue anunciada, pero lo que ocurre es que ese dolor que le dio que de alguna manera era una situación sería, él pensó o estimó que podía desmayarse, que podía ser un infarto, y lo que hizo fue tratar de buscar asistencia médica, cuya prueba se trae para ser ratificada, para demostrar que buscó asistencia médica donde se le diagnosticó que se trataba de una neuritis, pero ¿Qué ocurre? efectivamente se tuvo que retirar después del llamado de la Audiencia, o sea esta comprobado en las actas procesales que él estuvo aquí y que efectivamente la Audiencia no fue llevada y eso además se comprueba de que la Audiencia se agrega a mano en la carpeta diaria lo que evidencia que fue después, incluso el llamado se encuentra agregado luego de un acto realizado a las 03:00 p.m., finalmente lo más demostrativo de esta situación es que el acta que se levanta el 01 de noviembre de 2012, dice que la Audiencia se realizó a las 11:15 a.m., es decir, que efectivamente debió haber habido una confusión, digamos una situación muy particular pues no solamente el acto no es publicado sino que además se celebra una hora después de la que estaba fijada, es decir a las 11:15 a.m., y la Audiencia era a las 10:15 a.m., eso quiere decir que efectivamente la Audiencia no fue llamada, de pronto se dieron cuenta posteriormente y se trato de revisar pero efectivamente ya ellos no se encontraban en el reciento del Tribunal; que a los efectos de demostrar estos elementos han consignado en copia simple y original básicamente la demostración de lo siguiente: lo primero listado de asistencia donde se evidencia la comparecencia de ese día una hora y cuatro antes, en segundo lugar la carpeta de ese día donde aparece que la Audiencia no estuvo fijada, no estuvo programada porque fue agregada a mano incluso posteriormente luego de las 03:00 p.m., adicionalmente a eso la cartelera semanal donde se evidencia que tampoco que estuvo publicada la Audiencia, también se consigna la constancia médica de suspensión médica, se promueve la testimonial para ratificar esta documental y por su puesto como en el poder habían otros apoderados judiciales se hizo el trabajo de recopilar las distintas constancias de residencia para demostrar que unos ya renunciaron del poder efectivamente y todos salvo R.P., están domiciliados unos en Maracaibo y otros en Caracas y el Estado Miranda, igualmente se consignó prueba de los pasaporte donde se evidencia el movimiento migratorio porque no estaba en el país para el momento y para el momento de la Audiencia donde se consignó copia del pasaporte de ese abogado que además ya había renunciado al poder; y con estos elementos también quieren entrar en la situación que se pudiese plantear de que ¿si había otros apoderados porque ninguno asistió?, no es el caso puntual éste porque él estuvo, él de alguna manera participó y se tuvo que ir y nadie pensaba que la Audiencia se podría celebrar a las 11:15 a.m.; entonces básicamente quiere señalar con eso que efectivamente no solamente la Sala de Casación Social en el caso VEPACO, empezó a flexibilizar el criterio señalando que ya no solamente es el hecho fortuito y caso de fuerza mayor, sino cualquier circunstancia que escape del que hacer humano, es decir que se pueda escapar de una situación incluso previsible e incluso evitable ha dicho la Sala en distintas jurisprudencias como la del 15 de julio de 2010; entonces consideran que en este caso en particular el abogado R.P., conociendo el derecho y como siempre en su ejercicio profesional estuvo tratando y cumplió con su deber de asistir a la Audiencia, sin embargo esta situación tanto desde el punto de vista procesal que se unió a esta situación considerada de fuerza mayor, se unieron para evitar su comparecencia.

Por su parte el abogado en ejercicio R.P., indicó que como complemento de lo expuesto por su colega, debe hacer mención de que efectivamente ese día estuvo a la hora del anuncio y no se hace el llamado de la prolongación a la Audiencia Preliminar, el dolor lo sintió en la parte toráxico del cuerpo, específicamente en la región izquierda del mismo, salió con mucha premura de la Sala del Tribunal a los fines de procurar la asistencia médica, el evidentemente siempre procura mantenerse en pie con la fortaleza de una persona joven, pero indudablemente las circunstancias no le dieron para poderse mantener en la sala del Tribunal, ya cuando llega al ambulatorio en sí, el médico le dijo que probablemente no hubiese sido una cosa de mayor riesgo como la que el pensaba que era un posible infarto, situación que le preocupó por cuanto tiene familiares que han padecido de esta enfermedad, y el médico le diagnostica como una neuritis intercostal, un dolor muy fuerte en la parte superior del pecho justo del órgano motor del organismo, indudablemente el salió del Tribunal despavorido pues es padre de familia de un pequeño infante, esta circunstancia motiva que aún sabiendo la responsabilidad que pudiese tener, evidenciándose que no se había hecho el llamado a la Audiencia, logró salir efectivamente del Tribunal.

Tomada la palabra por la apoderada judicial del trabajador demandante ciudadano J.A., manifestó:

Que primeramente quiere establecer ante el Tribunal lo siguiente, vistos los alegatos de la parte apelante el hecho de que la Audiencia aparezca a manuscrito en el control del alguacilazgo, esto no necesariamente implica que la misma haya sido anunciada fuera de la hora, quienes laboran constantemente en este Circuito Judicial saben que a veces a llegan, verifican el cronograma, comparan las Audiencias que están en el cronograma del alguacilazgo puesto que el alguacilazgo la utiliza para hacer los anuncios a la puerta del Tribunal, lo comparan con sus registros personales de sus Audiencias y sus controles personales y cuando ha sucedido esta omisión le comunican inmediatamente al Alguacil que se encuentra en puerta y el alguacil procede por vía telefónica a establecer o verificar con el J. a quien corresponda la Audiencia y en forma manuscrita la agrega, eso sucede regularmente y no es causa para anular ninguno de estos actos habida cuenta que los actos constan en el expediente, por eso es que insiste en que el hecho de que aparezca manuscrito no significa que haya sido agregada tardíamente, mucho menos anunciada tardíamente pues el alguacilazgo en este Circuito es muy cuidadoso de anunciar tardíamente las Audiencias, las partes velan por sus asuntos, velan por sus casos; lo normal que ocurre es que la Audiencia se apunta o bien sea horas antes o muchos minutos antes de que se produzca la hora en que debe ser anunciada y eso ocurrió en este caso la Audiencia fue anunciada y la abogada que le correspondió venir en esa oportunidad por parte de ellos fue YEILIN FERNÁNDEZ, y ella verificó que no estaba en cronograma, fue lo que ella le comentó, pero ella le comunicó que ubicó al Alguacil y le manifestó como ha ocurrido muchas veces, por lo que ellos tienes como práctica que al llegar de una vez comparar con el cronograma de alguacilazgo y de una vez informan sobre la ausencia de alguna Audiencia para que se verifique con el Juez, esa es su manera de trabajar; que otro punto es que el hecho de que la Audiencia no este publicada en el listado que se fija en la cartelera de este Circuito Judicial tampoco es argumento para anular la Audiencia, por cuanto incluso en el listado que fuera publicado en la cartelera se establece claramente que el mismo es de manera referencial para ellos los abogados, pero no significa que la causa que no este allí publicada no se valla a realizar o que este obligatoriamente solo las allí publicadas, porque el personal de este Circuito les facilita este listado que se publica en la cartelera es para hacer un poco más llevadero el trabajo de los abogados litigantes, pero en ningún momento ese listado es vinculante para ellos los abogados en el sentido de que exista o no exista allí publicada la Audiencia ellos se van a apegar al listado, porque ellos los abogados tienen su propia agenda, sus propios controles y ellos controlan a su defendido, eso en cuanto al punto o al argumento de que la Audiencia no estaba anotada en el cronograma de Audiencias de alguacilazgo ni estaba en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral; que en cuanto a la hora que aparece en el acta pues se lo atribuye a un error material que cometió el J., porque ningún J. va a arriesgarse a realizar una Audiencia fuera del lapso que está establecido, mucho menos cuando fue anunciada dentro de la hora y va a hacerse la Audiencia una hora después, la realidad de los hechos también ocurre que a veces las Audiencias están siendo anunciadas en la Sala pero adentro el Juez mediador tiene de pronto unas partes que se han extendido en la Audiencia que precedía a la de ellos, mucho más tomando en cuenta la hora de la Audiencia que era a las 140:00 a.m., quiere decir que ya tenía Audiencia pautada antes de ello y estaba mediando, a veces ocurre que ponen a los abogados en espera en la Sala y deben esperar y muchas veces entran a sus Audiencias una hora después o dos horas después, pero ha sido anunciada a la hora que es y las partes deben estar en la hora del anuncio; que ocurre también que a veces los Jueces de mediación ellos trabajan sobre actas anteriores y tal vez por una omisión o un error material e involuntario cambio la hora, pero no significa que se realizó a las 11:15 a.m., la Audiencia fue anunciada de manera debida.

Que en torno a los alegatos de problemas de salud del abogado RAFAEL PIÑA, con todo respecto considera que eso sería parte del material probatorio, habría que ver pruebas consignadas en el expediente de su estado, vio allí una constancia médica pero debería estar presente acá el galeno para poder ratificar su contenido y firma de esa constancia; por otra parte en cuanto a las instrumentales que presenta la parte apelante sobre la dirección en que reside cada abogado que allí aparece, en vista de que se encontraba aquí un apoderado judicial de la Empresa, considera que es irrelevante en todo caso estas probanzas y finalmente pide al Tribunal que en vista de los argumentos expuestos confirme el fallo apelado y ordene que el Juicio continué en el estado en que se encuentre y continué su normal curso.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la Empresa demandada recurrente ESTIRENO DEL ZULIA C.A., expresó:

Que aquí lo importante es puntualizar varias cosas, es decir, cual ha sido el ánimo y eso se puede ver en el expediente; respecto a los puntos que alegó la abogada de la parte actora básicamente, es decir el ciudadano R.P., ella lo reconoce, es decir, no tiene sentido analizar las pruebas de que la gente estaba domiciliada en otra parte cuando el abogado estaba en el recinto de la Audiencia, es decir, la parte actora reconoce la presente del abogado RAFAEL PIÑA, ese día en el recinto de Audiencias, entonces es claro ¿Qué ocurre? ya lo ha dicho la Sala y también el Juzgado Superior Segundo en sentencia del año 2006, en el expediente 2182 del 06 de marzo de 2007, básicamente y ya lo ha dicho la Sala también que cuando este incluso comprobado que la Empresa está en el recinto de Audiencia aunque se discuta si hubo o no llamado en el supuesto extremo y la parte diga que no escuchó y la otra parte diga que si hubo el llamado en la misma Sala, decae pues vino y acudió básicamente, ellos han expuesto básicamente los hechos por una formalidad, lo hicieron simplemente argumentando hechos pero además normalmente o efectivamente el abogado R.P. se iba a quedar acá si se hubiese hecho el llamado hubiese asistido a su Audiencia sino lo hubiesen llamado como en efecto sostienen que sucedió él iba a preguntar después que era lo que había pasado, es decir ese paso adicional que cualquier litigante normalmente hace fue el que no pudo dar, pero efectivamente su animo quedó demostrado y lo importante es que si se revisan las actas del expediente no solamente es contradictoria que haya una situación de contumacia cuando ellos presentaron escrito de promoción de pruebas con casi SETECIENTOS (700) anexos, durante la primera Audiencia y en la segunda prolongación pidieron unas copias certificadas, después a pesar de la ineficacia del trabajo de mediación del Juez de Sustanciación, de ese desfase procesal que hubo allí no solamente apelaron sino que se contestó la demanda, es decir, que hay la voluntad de su representado básicamente de que un Juzgado de Juicio y luego un Juzgado Superior resuelva el fondo de esta controversia, es decir, le piden al Tribunal que tome en cuenta todas estas circunstancias procesales y básicamente repongan la causa, que con eso no se le causa ningún gravamen a las partes, simplemente este Juzgado Superior conocerá del fondo y decidirá sobre el fondo de la controversia.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial del trabajador accionante ciudadano J.A., argumentó:

Que insiste en que el anunció de la Audiencia no se hizo fuera de la hora, pues piensa que los Alguaciles que trabajan en este Circuito son muy dedicados a su labor y ellos son muy estrictos cuando se trata de esa situación, la Audiencia no se hizo fuera de la hora, si fuese cierto que la Empresa estaba presente para el momento para el momento en que llegó la hora pero no se anunció, si fuese cierto que estaba presente hubiese escuchado del anuncio que se hizo dentro de la hora en el momento que se tenía que hacer se hizo el anuncio.

En este estado, quien suscribe el presente fallo procedió a preguntarle a la abogada en ejercicio A.D. ¿A que hora se hizo el anuncio de esa Audiencia? a lo cual respondió que estuvo presente la abogada YEILIN FERNÁNDEZ, se hizo en la hora correcta porque ella se lo comentó a ella, de hecho ella le dijo que se sorprendió porque hacen el anuncio y no aparece nadie; asimismo se le preguntó si ¿La Abogada YEILIN FERNÁNDEZ conoce al profesional del derecho RAFAEL PIÑA? a lo cual respondió que si, y que ella le manifestó incluso que había visto al abogado R.P., en el recinto, pero ellos no estaban llevando este caso con el abogado RAFAEL PIÑA, ellos este caso y en todas las Audiencias se estaban viendo con otro abogado, sin recordar en ese momento su nombre ROUVIER es su apellido, que ellos conocen al abogado R.P., con quien sostienen excelentes relaciones profesionales peor no lo relacionaron con este caso, quizás si ellos lo relacionan con este caso ellos inmediatamente lo hubiesen saludado y le hubiesen comentado que iban a la Audiencia ese día, pero la abogada YEILIN FERNÁNDEZ se sorprende, ella en ningún momento relaciona al abogado RAFAEL PIÑA con el caso, e inmediatamente ella le comenta cuando llegó a su oficina que anunciaron y no se apareció el abogado ROUVIER, entonces ese fue tal vez el detalle que hizo como una diferencia en esta causa, pero en realidad ella se siente con la responsabilidad de ante este Tribunal Superior establecer los hechos tal cual ocurrieron porque cree que se va a afectar el trabajo del Alguacilazgo y con el respeto que se merece este Circuito los Alguaciles que aquí laboran, hacen su valor de forma muy estricta, y sabe que ellos no se darían las Circunstancias para que no hubiesen hecho el anuncio a la 10:15 a.m., los hechos tal ocurrieron de esa manera es lo que ella cree, y esa fue la hora que estableció el Tribunal en el expediente, insiste que las 11:15 a.m., fue un error material y por haberse anunciado oportunamente solicita que la causa continué su curso legal.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 01 de noviembre de 2012, a las 10:15 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo N.. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al J. Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (D. o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del J..

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A. Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente ESTIRENO DEL ZULIA C.A., señaló que no pudo comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por cuanto el día 01 de noviembre de 2012 a pesar de que su apoderado judicial Abg. R.P., se encontraba presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, desde las 09:00 a.m., la Audiencia Preliminar no fue anunciada a la hora establecida previamente (10:15 a.m.) sino a las 11:15 a.m., aunado a que el referido profesional del derecho presentó quebrantos de salud que le impidieron permanecer en las instalaciones del Circuito Judicial. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia simple de Listado de Asistencia llevado por la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, de fecha 01 de noviembre de 2012; copia simple de Registro de Asistencia de Partes Procesales llevado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, de fecha 01 de noviembre de 2012; y copia simple de Cronograma de Audiencias llevado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, correspondiente a la semana del 29/10/2012 al 02/12/2012; constantes de DOCE (12) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 161 al 166 de la Pieza Principal Nro. 01 y 16 al 21 de la Pieza Principal Nro. 02; los medios de prueba previamente descritos fuero reconocidos tácitamente por la parte contraria al no haberlos impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Apelación, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el día 01 de noviembre de 2012 el profesional del derecho R.P.Y., portador de la cédula de identidad N.. 14.722.744, ingresó a las 09:00 a.m., a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas; que en fecha 01 de noviembre de 2012 no se encontraba pautada inicialmente en el Registro de Partes Procesales llevado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el asunto principal VP21-L-2012-0472, para las 10:15 a.m., y que posteriormente fue agregada la misma en forma manuscrita; y que la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el asunto principal VP21-L-2012-0472, para las 10:15 a.m., no se encontraba registrada en el Cronograma de Audiencias llevado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, correspondiente a la semana del 29/10/2012 al 02/12/2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - Originales y copias simples de Constancia y Recipes Médicos expedidos en fecha 01 de noviembre de 2012 por el Dr. D.B., adscrito a la Unidad de Servicios Médicos, Coordinación Municipal de Salud, Alcaldía Bolivariana de Cabimas, constantes de SEIS (06) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 167 al 169 de la Pieza Principal Nro. 01, y 22 al 24 de la Pieza Principal Nro. 02; las instrumentales anteriormente identificadas fueron ratificadas por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la TESTIMONIAL JURADA del Dr. D.B., quien acudió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo en la presente causa, resultando forzoso para esta J. proceder a realizar un análisis de sus deposiciones, efectuando una indicación resumida de las respuestas que dio al interrogatorio formulado por las partes, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso L.D.C. Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), oportunidad en la cual manifestó a viva voz lo siguiente: que es Médico de profesión, que posee un carnet que lo identifica como M., que ejerce su profesión en la unidad de Servicios Médicos de la Alcaldía de Cabimas, manifestó que reconoce las Constancia y Recipes Médicos que le fueron presentados, indicando que en las mismas se indica la fecha de emisión, que eso fue el año pasado durante los primero días del mes de noviembre, que eso fue un paciente que se encuentra presente en la Audiencia de Apelación, quien presentaba un fuerte dolor en el pecho, según lo que manifestó en el momento pensaba que estaba sufriendo un infarto, pero el examen no revelaba que pudiera tener un infarto, o sea el examen reveló más bien que era una neuritis intercostal que a él le impedía respirar, y el paciente tenía antecedentes de familiares muertos tempranamente por infartos, indicó que el paciente refería que podía tener un infarto pero el en ningún momento concluyó que eso fuese un infarto, o sea una neuritis intercostal es un dolor punzante diferente del que produce un infarto, pero es un dolor que impide a veces respirar y el paciente puede verse en la parte psicológica afectado en ese aspecto, en pensar que es un infarto, que trabaja en ese centro asistencial durante los dos turnos, en la mañana y en la tarde; que el paciente fue atendido en horas de la mañana, se dejó en observación con una solución, un calmante y un antiiflamatorio; que es cierto que la neuritis intercostal genera un dolor en el pecho que amerita asistencia médica.

      1. como han sido las deposiciones descritas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada pudo no pudo evidenciar contradicciones insalvables en sus dichos, observándose por el contrario firmeza en sus respuestas y naturalidad en la narrativa de los hechos acaecidos y relacionados con los puntos debatidos en la presente controversia laboral; razones estas por las cuales, quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica un examen y valoración razonada del medio de prueba, en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (CasoC.F.S. Vs. Banco Provincial S.A., Banco Universal), le confiere valor probatorio a la declaración jurada del Dr. D.B., a los fines de verificar la certeza de las documentales insertas en autos a los folios N.. 167 al 169 de la Pieza Principal Nro. 01, y 22 al 24 de la Pieza Principal Nro. 02, los cuales se valoran a su vez como plena prueba por escrito a los fines de comprobar que durante las horas de la mañana del día 01 de noviembre de 2012, el ciudadano R.P.Y. fue atendido por el Dr. DARÍO BRACHO, adscrito a la Unidad de Servicios Médicos, Coordinación Municipal de Salud, Alcaldía Bolivariana de Cabimas, por presentar dolor toráxico (neuritis intercostal), por lo que recibió tratamiento médico, ordenándosele reposo médico por TRES (03) días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. - Original y copia simple de Constancia de Residencia de los ciudadanos RAFAEL PIÑA YSEA, R.R., H.B.R., I.P.G.O., L.Q., DIOSCORO CAMACHO y ANDRÉS MELEAN, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, y Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; originales y copias simple de Declaración de Residencia y/o Domicilio efectuado por los ciudadanos JOSÉ VARAS MARTÍN, C.A.L.D., L.T.P., I.B.C., D.A.B.P. y PAOLO LONGO FALSETTA, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; copias simples de Planillas de Consulta de Datos por ante la página web del Consejo Nacional Electoral correspondiente a los ciudadanos R.R.M., H.B., I.G., LIANETH QUINTERO, DIOSCORO CAMACHO, A.M.N., JULIO REYES BARBOZA, J.G.V., D.R.Z. y RAFAEL PIÑA YSEA; copias simples de Carta de Renuncia emitida por el profesional del derecho DANIEL REYES ZAMBRANO; original y copia simple de Constancia de Residencia del ciudadano DANIEL REYES ZAMBRANO, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; original y copias simples de Carta de Renuncias emitidas por los profesionales del derecho M.F.G., N.J.R. y JULIO REYES BARBOZA; copias simples del P.N.. 058102277 perteneciente al ciudadano JULIO REYES BARBOZA; copia simple de documento poder otorgado por la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda; copias simples de Carta de Renuncia emitida por el profesional del derecho J.G.V.; original y copia simple de Constancia de Residencia del ciudadano J.G.V., emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y copia simple de solicitud de copias certificadas efectuada por la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO; constantes de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 170 al 239 de la Pieza Principal Nro. 01, y 25 al 92 de la Pieza Principal Nro. 02; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que no fueron atacados, impugnados ni desconocidos en modo alguno por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, del examen efectuado a su contenido no se pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, donde se discute básicamente si la incomparecencia de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 01 de noviembre de 2012, a las 10:15 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor); toda vez que resultó un hecho admitido plenamente por las partes que el día de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar el abogado en ejercicio R.P.Y., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., se encontraba presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, desde las 09:00 a.m.; fundamentos por los cuales quien suscribe el presente fallo desecha las instrumentales bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DE INFORMES:

    Al tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada la prueba de informes dirigida al DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE CABIMAS y/o LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); dichos medios de prueba no fueron ordenados evacuar por este Tribunal de Alzada por resultar impertinentes para la solución de los hechos debatidos en la presente causa, toda vez que las pruebas documentales denominadas: Listado de Asistencia llevado por la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, de fecha 01 de noviembre de 2012, Registro de Asistencia de Partes Procesales llevado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, de fecha 01 de noviembre de 2012, y Cronograma de Audiencias llevado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, correspondiente a la semana del 29/10/2012 al 02/12/2012, fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haberlos impugnados, desconocidos ni tachados de falso en el decurso de la Audiencia de Apelación; aunado a que resultó un hecho admitido plenamente por las partes que el día de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar el abogado en ejercicio R.P.Y., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., se encontraba presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, desde las 09:00 a.m.; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

    En el caso concreto, este Tribunal de Alzada debe señalar en primer lugar que en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de octubre de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se estableció expresamente que la prolongación de la misma se llevaría a cabo el día 01 de noviembre de 2012, a las 10:15 a.m., a cuyo acto debían de comparecer las partes en conflicto sin necesidad de notificación por encontrarse a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 Ejusdem.

    En este orden de ideas, consta de los medios de prueba evacuados en autos que en fecha 01 de noviembre de 2012 no se encontraba pautada inicialmente en el Registro de Partes Procesales llevado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el asunto principal VP21-L-2012-0472, para las 10:15 a.m., siendo agregada la misma posteriormente en forma manuscrita; y que la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el asunto principal VP21-L-2012-0472, para las 10:15 a.m., no se encontraba registrada en el Cronograma de Audiencias llevado por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, correspondiente a la semana del 29/10/2012 al 02/12/2012; no obstante, ello no justifica en modo alguno la incomparecencia de la Empresa demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, pues el objeto de los diferentes Controles y C. llevados por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, no lo es el de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, y organizar el trabajo de los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en la información registrada, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa; en todo caso, la veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de este Circuito Judicial Laboral, pues las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud.

    Ahora bien, del examen efectuado al contenido del Acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2012 (folios Nros. 59 y 60 de la Pieza Principal Nro. 01), este Tribunal de Alzada pudo constatar que ciertamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, indicó que la prolongación de la Audiencia Preliminar fue anunciada a las 11:15 a.m., es decir, una hora después de la hora indicada en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de octubre de 2012 (10:15 a.m. [folios Nros. 54 y 55 de la Pieza Principal Nro. 01]), lo cual si bien es cierto que puede ser considerado como un error material propio del que hacer humano, no es menos cierto que el mismo pudo haber sido subsanado conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las actas que conforman el presente asunto laboral no se evidencia que el J. a quo haya dictado algún tipo de auto subsanando el referido error material, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes; razón por la cual se concluye que el Tribunal a quo violento el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la confianza legitima o expectativa plausible de la Empresa demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A., por haber anunciado la prolongación de la Audiencia Preliminar en un hora diferente a la inicialmente fijada.

    Por otra parte, se evidencia de la Prueba Documental denominada Listado de Asistencia llevado por la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, que el día 01 de noviembre de 2012 el profesional del derecho RAFAEL PIÑA YSEA, apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., ingresó a las 09:00 a.m., a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, sin embargo, tuvo que retirarse por presentar dolor toráxico (neuritis intercostal), por lo cual acudió a los servicios médicos del Dr. D.B., adscrito a la Unidad de Servicios Médicos, Coordinación Municipal de Salud, Alcaldía Bolivariana de Cabimas, recibiendo tratamiento y ordenándosele reposo por TRES (03) días, tal y como se desprende de las Constancia y Recipes Médicos, insertos en autos a los pliegos N.. 167 al 169 de la Pieza Principal Nro. 01, y 22 al 24 de la Pieza Principal Nro. 02, adminiculados con la testimonial jurada del Dr. D.B..

    Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A., a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 01 de noviembre de 2012 a las 10:15 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de que la Audiencia Preliminar fue anunciada a las 11:15 a.m., es decir, una hora después de la hora indicada en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de octubre de 2012 (10:15 a.m. [folios Nros. 54 y 55 de la Pieza Principal Nro. 01]), aunado a que su apoderado judicial R.P.Y., tuvo que retirarse de las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral por presentar dolor toráxico (neuritis intercostal), por lo cual acudió a los servicios médicos del Dr. D.B., adscrito a la Unidad de Servicios Médicos, Coordinación Municipal de Salud, Alcaldía Bolivariana de Cabimas, recibiendo tratamiento y ordenándosele reposo por TRES (03) días; debiéndose observar por parte, que si bien es cierto que la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., contaba con otros apoderados judiciales, no es menos cierto que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que el día de la prolongación de la Audiencia Preliminar el abogado en ejercicio R.P.Y., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, se encontraba presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, desde las 09:00 a.m., por lo que no era necesario que otros profesional del derecho se apersonaran a ejercer la representación judicial de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A., toda vez que la prolongación de la Audiencia fue anunciada fuera de la hora inicialmente establecida por el Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes en conflicto por encontrarse a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Empresa demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), en contra del acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ANULÁNDOSE así el acta apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Empresa demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), en contra del acta levantada en fecha 01 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:05 de la mañana, Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10.05 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000228.

Resolución número: PJ0082013000034.-

Asiento Diario Nro. 04.-

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