Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2006-005424

NOMBRE DEL JUEZ: E.d.J.V..

IMPUTADO(S): J.A.L.V.

DEFENSA: Abg. M.C.

FISCALIA: 7° del Ministerio Público, Abg. L.G.

DELITO(S): Intimidación Publica, Lesiones Intencionales Simples, previstos y sancionados en los Artículos 296, Primer Aparte Y 413 respectivamente del Código Penal Vigente y uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CAPITULO I.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

CAPITULO II.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

J.A.L.V. CI. 16.402.207, de 25 años de edad, nacido el 10-08-1981, de Oficio Albañil, hijo de J.A.L. y Z.d.C.V. de Lizarsado, Residenciado Tarabana 2 sector 2 calle 20 casa n° 45 de color amarilla Estado Lara. CAPITULO III.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 20 de agosto de 2006 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios Sub-Inspector (PEL) Wolfang Rincón, Distinguido E.P. y Agente C.M., adscritos a la Comisaría Policial N° 036 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la UVA II, cerca del Estadium de Agua Viva, cuando aproximadamente a unos cien (100) metros visualizaron a un grupo de personas con objetos en las manos y al llegar al sitio miembros de la comunidad les informaron que el del vehiculo marca DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, PLACAS DN4-46T, donde iban a bordo dos sujetos conocidos como el Cherrenque y el Leito, le habían efectuado varios disparos a otro sujeto conocido como Felipito y que es familiar de éstos. Por lo que de manera inmediata iniciaron un recorrido por el sector y al llegar a la Quebrada El Tomo, visualizaron a dos ciudadanos escondidos entre los matorrales por lo que procedieron a darles la voz de alto y al realizarles la respectiva inspección corporal no les fue incautado nada irregular, quedando identificados de la siguiente manera: J.A.L.V., de 25 años de edad, quien vestía para el momento una franela de color anaranjado con mangas de color azul, con letras de color azul donde se l.P. y letras pequeñas donde se l.S.T. en color rojo con letras de color negro, donde se l.T. y pantalón blue jeans de color azul. Siendo que del desarrollo de la investigación quedo establecido que los ciudadanos J.A.L.V., de 25 años de edad y W.L.L.B., de 17 años de edad, abordaron el vehiculo Marca DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, PLACAS DN4-46T, conducido por el ciudadano C.J.J., quien prestaba sus servicios como taxista y le requirieron una carrera hasta agua Viva, y cuando se encontraban por el Sector el Paradero, uno de los sujetos dice que allí está Felipito, tírale de una vez; por lo que el conductor se asusto y comenzó a hacer maniobras en zigzag lo amenazaron de muerte. Posteriormente, continuaron con el recorrido y en un sitio donde se encontraban varias personas uno de los sujetos efectuó un disparo contra estas. El conductor optó por acelerar la marcha del vehiculo y detenerse por la Escuela de Agua Viva, por lo que lo golpearon en la cabeza y salieron corriendo.

CAPITULO IV.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrada la Audiencia Preliminar el día 21 de Febrero de 2007, se le cedió la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación en contra del ciudadano J.A.L.V. CI. 16.402.207, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 296, Primer Aparte Y 413 respectivamente del Código Penal Vigente y uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el derecho de ampliar el escrito acusatorio en la oportunidad procesal correspondiente, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado

Seguidamente El Juez explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, seguidamente advierte a los imputados que puede hacer USO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como el Procedimiento especial de Admisión de Hechos asimismo le impuso del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado J.A.L.V. CI. 16.402.207, libre de coacción expuso: ADMITO LOS HECHOS

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: como punto previo a la contestación de la Acusación Fiscal solicito la Revisión de la Medida para mi defendido conforme al articulo 264 y 256 del COPP en vista de que tiene detenido 7 meses por un delito que no excede de 5 años, solicito a este Tribunal se desestime la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que por cuanto el delito de lesiones no consta el resultado Medico Forense al cual se hace referencia la Acusación al igual de que el menor del cual hacen mención ni siquiera aparece identificado en la misma mas podría acusarse pro el articulo 264 de la LOPNA por tal motivo solicito y ratifico la desestimación de la Acusación Fiscal así como la L.P. de mi defendido todo de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución, 8 y 9 del COPP, y solicito se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines le sea designado Defensor Publico.-

Oída la exposición de las partes este Tribunal observa que del escrito de Acusación interpuesto por el ministerio Publico concurren los elementos referidos en el articulo 326 de la norma penal adjetiva haciendo especial salvedad en cuanto a lo referente al precepto jurídico aplicable en la cual acusa por la comisión del delito de Lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA con respecto a estos delitos en particular este Tribunal aprecia de las actuaciones que rielan al presente asunto que no consta en autos el Informe Medico Forense que determina las Lesiones referidas ni la Identificación del Adolescente que pudo ser utilizado por el Imputado para atribuírsele objetivamente la comisión de este hecho punible señalado ulteriormente siendo así este Juzgador deberá desestimar en la Admisión de la Acusación la concurrencia del delito de Lesiones y de Uso de Adolescente Para Delinquir previstos y señalados en las normas precedentemente indicadas razón por la que en la Dispositiva del fallo subsistirá la comisión del hechos punible previsto en el primer aparte del articulo 296 del Código Penal Vigente constituido por la Intimidación Pública. De igual forma ha observado este Juzgador que el Imputado de Marras ha permanecido detenido durante los últimos 6 meses exactamente hasta la presente fecha, por lo que respecto al cambio de la medida de coerción personal

Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal del ciudadano J.A.L.V., ya identificado, por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 296, Primer Aparte Y 413 respectivamente del Código Penal Vigente y uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:

• Acta Policial de fecha 20/08/06, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PEL) Wolfang Rincón, Distinguido E.P. y Agente C.M., adscritos a la Comisaría Policial N° 036 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En la que dejan constancia de las circunstancias en que acudieron al llamado de la colectividad y en las que se practicó la aprehensión de los imputados.

• Denuncia N° 209-06, interpuesta por el ciudadano C.J.J., C.I. 15.307.017, residenciado en el sector Agua Viva, Calle principal, Casa 91-92 de la población de Cabudare, en fecha 20/08/06, en la sede de la Comisaría Policial N° 30 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado.

• Denuncia N° 212-06, interpuesta por el ciudadano F.A.R. TORREALBA, C.I. 22.194.203, residenciado en el Sector Agua Viva, Calle 07 con Avenida Bolívar, Casa N° 06 de la población de Cabudare, en fecha 20/08/06, en la sede de la Comisaría policial N° 30 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado.

CAPITULO V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.L.V., ya identificado, por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 296, Primer Aparte y 413 respectivamente del Código Penal Vigente y uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por el Defensor Público al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

  1. - La comisión del Delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 296, Primer Aparte Y 413 respectivamente del Código Penal Vigente y uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual merece pena privativa de libertad.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado J.A.L.V., ya identificado, por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Artículos 296, Primer Aparte Y 413 respectivamente del Código Penal Vigente y uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO. Una vez oída la manifestación del Imputado J.A.L.V., de su voluntad de hacer uso del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos, previa admisión por el Tribunal de la acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público se procede a sentenciarlo conforme al Art. 376 del COPP. SEGUNDO: Según lo dispuesto en el precepto jurídico previsto en el articulo primer aparte 296 del Código Penal, refiere un cuantum de pena a cumplir de 3 a 6 años de prisión, por lo que el Tribunal le impone la pena a cumplir de 3 años que constituye el limite inferior la que deberá disminuirse en la mitad de la misma siguiendo el procedimiento previsto en el articulo 376 del COPP CONDENANDOLO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN la cual por aplicación del articulo 376 por la Admisión de los hechos se le disminuye en la mitad de la misma CONDENANDOSELE en definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) EMESE DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el articulo 16 del Código penal vigente, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia durante el periodo de 1/5 parte del tiempo de la Condena una vez terminada esta. TERCERO: En atención a la solicitud de la Defensa Pública en la que solicita la imposición de una medida de coerción menos gravosa este Tribunal lo declara con lugar tomando en consideración el periodo que ha permanecido privado de su libertad el Acusado; procediendo a imponérsele la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del COPP consistente en Presentación Periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de la URDD de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación. Ofíciese. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese

Abg. E.d.J.V.

La Secretaria

El Juez Séptimo de Control

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