Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., 12 de Agosto de 2015

205° y 156°

ASUNTO Nº 5.586

PARTE DEMANDANTE: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.232.226.

APODERADO DEL DEMANDANTE: R.A.M.J. y W.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 79.642 y 141.172, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Estadística (INE).

APODERADO DEMANDADA: J.C. y Y.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.642.

MOTIVO: Daño Material.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Agosto de 2013, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano J.A.M., debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., identificado ut supra contra el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano J.A.M., en su carácter de demandante otorgó Poder Apud Acta al abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, para que actuara en su nombre y representación.

En fecha 15 de abril de 2015, el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, consigno Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano R.E.P.S., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Estadística (INE).

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015, el abogado R.A.M.J., con el carácter acreditado en autos, sustituyo poder al abogado W.J.L., reservándose su ejercicio.

En fecha 17 de abril de 2015, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaró abierto el lapso de diez (10) día de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda.

Por auto de fecha 20 mayo de 2015, el Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por las partes.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia conclusiva, la cual tuvo lugar el 17 de junio de 2015, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes.

En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal difirió la publicación del fallo en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a las partes, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17 de junio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia conclusiva mediante la cual, se dejó constancia de la asistencia de las partes, asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por la entonces jueza Superior Dra. Hirda S.A., quien no dicto el dispositivo del fallo, ni la sentencia definitiva, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:

La hoy vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia conclusiva, según lo dispuesto en el artículo 57 y 63, de la Ley in comento.

En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

... Finalizando el lapso de pruebas…se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva… las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito. Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicará a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica

.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia conclusiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia conclusiva).

Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Juzgadora estima pertinente, Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva prevista en el artículo 63 eiusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, se dejan sin efecto el acta de audiencia conclusiva de fecha 17 de Junio de 2015. Y así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia conclusiva prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tendrá lugar a las 10:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.

Segundo

Se deja sin efecto la audiencia conclusiva de fecha 17 de Junio de 2015.

Tercero

Se ordena la notificación de la parte demandante, del Director del Instituto Nacional de Estadísticas, Procurador General de la República y al Ministerio de Planificación y Desarrollo. Líbrese oficios y boleta de notificación.

A los fines de cumplir con las notificaciones acordadas, se ordena comisionar al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede en el Centro S.B.. Librese Despacho.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.

La Jueza Superior Provisoria.

Abg. D.H.R..

El Secretario;

Abg. H.G..

Seguidamente siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. H.G..

Exp. Nº. 5.586.-

DHR/hg/aminta.-

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