Sentencia nº 0545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Junio de 2001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.. Vistos. El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado NELSON TORREALBA ÁNGEL, acusó al ciudadano A.J.A. GIL por la comisión del delito de homicidio calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, y al ciudadano J.A.A.Q., por la comisión del delito de instigación en el homicidio calificado, previsto en el artículo 284 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 408 “eiusdem”.

El Fiscal expresó en su escrito:

...En fecha 27 de junio de 1998, aproximadamente a las onces y treinta (11:30), horas de la mañana,. El Sub- Inspector (P.A) A.J.A., a bordo de la unidad BP-153, en compañía del Distinguido (P.A) D.V., y conducida por el cabo Segundo (P.A), R.F. , adscrito a la Zona Policial No (SIC). San Carlos, por las inmediaciones de la Avenida 97 del Barrio Belén, específicamente adyacente al canal de aguas negras, avistan a un grupo de ciudadanos que se encontraban jugando dominó, cuando el Sub- Inspector A.J.A. GIL, sin razón aparente se acercó a uno de ellos quien quedó identificado como, C.A.H. CASTILLO, le puso una pistola en el cuello, éste forcejeo con el funcionario y salió corriendo y trató de brincar una pared para pasar a la canal, es cuando en ese momento hace acto de presencia otro ciudadano identificado como J.A.A.Q., (Padre del funcionario A.J.A. GIL) y le dice al policía ése es el que me golpeó, mátalo, entonces comenzó a disparar y lo hirió, C.A.H. CASTILLO, cae hacia el canal de aguas negras, entonces el Sub-Inspector le hizo dos detonaciones pegándoselas en la pierna cayendo el hoy occiso en el fondo del río, herido le dice al agresor que él no se había metido con su papá, pero el funcionario hace caso omiso a las suplicas de C.A.H., y efectúa tres detonaciones más y el muchacho volvió a caer al río, llegó otra unidad de la policía y piden a las personas que estaban alrededor que lo sacaran de allí, pero nadie quiso, al rato los funcionarios que se encontraban con el Sub-Inspector A.J.A. GIL, y el Distinguido D.V. y el Cabo segundo R.F., lo sacaron de la quebrada, lo montaron en la patrulla y lo llevaron hasta el Seguro Social de San José, en donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, debido a las heridas producidas por el arma de fuego...

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El 19 de diciembre del año 2000, el Tribunal de Juicio N° 5 constituido con Jurado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la juez abogada M.C.G., condenó por votación unánime al ciudadano A.J.A. GIL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 9.684.398, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, y a J.A.A.Q., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 4.443.729, a cumplir la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes por el delito de INSTIGACIÓN en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 284 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 408 “eiusdem”.

El 12 de enero de 2001, interpusieron recurso de casación los abogados JANNEFER E.G. y E.E. BIEL MORALES, en su carácter de Defensores de los acusados.

El citado tribunal de instancia emplazó (de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal) al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, a contestar el recurso de casación. Tal impugnación no se produjo.

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 15 de Febrero de año 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA DENUNCIAS

En la primera denuncia los recurrentes, sobre la base del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron la violación del artículo 175 “eiusdem” y señalaron que se omitieron formas substanciales que colocaron a los acusados en indefensión.

Al respecto, transcribieron doctrina acerca de la función del jurado y expresaron:

... el Juez Presidente no fue explícito en la elaboración del objeto del veredicto, incurriendo en defecto en la elaboración del veredicto, ya que únicamente entregó al jurado una especie de formato que no se ajusta a las exigencias de ley y a las complejidades que implica la compleja función decisoria del jurado porque se limito a elaborar un incompleto cuestionario. (...)toda vez que, al excluirse del objeto del veredicto hechos y circunstancias que fueron alegados por la defensa no se suministraron al jurado suficientes elementos para poder decidir en conciencia...

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En la segunda denuncia, la defensa, sobre la base del artículo 454 de Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 182 “eiusdem” y expresó que los acusados estaban indefensos porque no se decidió de acuerdo con la totalidad de los hechos y que “...en definitiva no se cumplió con la sagrada función de jurado, como era la de deliberar en conciencia. (...) luego de concluido el debate la actividad del jurado no se prolongó ni siquiera por una hora...”.

En la tercera denuncia los defensores, sobre la base del artículo 454 de Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la violación del ordinal 1° del artículo 179 “eiusdem” y del artículo 175 del citado código y expresaron que el jurado no se pronunció acerca de la totalidad de los hechos y que por ello la juez presidenta debió devolver el acta al jurado para su corrección.

En la quinta denuncia los impugnantes (con apoyo en el artículo 454 de Código Orgánico Procesal Penal) alegaron la violación del artículo 177 del mencionado código y expresaron:

La Juez Presidente debió requerir la opinión del jurado sobre la concurrencia en el presente caso de las circunstancias que configuran. Todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal venezolano, para luego de acuerdo a la opinión del jurado declarar o no la existencia de eximente en cuestión (...) se incurrió en el vició de incluir en una misma pregunta dos hechos o circunstancias que, por su naturaleza deben ser presentados por separado en preguntas diferentes...

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Dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

Finalizado el debate, el juez presidente indicará por escrito a los jurados los hechos y circunstancias sobre las cuales deben decidir en relación con el acusado. Asimismo, informará que si tras la deliberación no les hubiere sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. El escrito con el objeto del veredicto se comunicará a las partes, las cuales podrán pedir su modificación. El juez resolverá en el acto.

El escrito de fijación del objeto de veredicto y las incidencias que se susciten formarán parte del acta de veredicto

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En la presente causa se deja constancia de que en el acta del debate, la única modificación que solicitó la defensa acerca del objeto del veredicto, fue la inclusión del nombre de la víctima en la pregunta N° 3. En efecto, en la citada acta se lee:

...se les dio a conocer a las partes el objeto del veredicto, haciendo observación la defensa en cuanto a la pregunta N° 3. siendo corregido por el Tribunal agregando al mismo el nombre del occiso CARLOS A GUSTO HERRERA...

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No aparece en el acta del debate que la defensa pidiera expresamente la modificación del objeto del veredicto en lo que se refiere a los aspectos señalados en las presentes denuncias.

La transcrita disposición faculta a las partes para pedir la modificación del objeto del veredicto; pero ello no lo hizo la defensa en la oportunidad mencionada. Por tal motivo la Sala no puede suplir la labor de la defensa y subsanar los vicios que ahora invoca.

En consecuencia se desestiman las presentes denuncias por manifiestamente infundadas y de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Los recurrentes, sobre la base del artículo 454 de Código Orgánico Procesal Penal, alegaron la indefensión de las acusados y al efecto expresaron:

El veredicto no cumple los requisitos del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (...). En el sentido de que no contiene la HORA en que se produjo dicho veredicto. Simplemente contiene el lugar y la fecha, más no la hora...

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La Sala, para decidir, observa:

Al examinarse esta denuncia se nota que es imprecisa, pues no señalan los recurrentes la transcendencia de tal omisión para producir la nulidad del juicio. Por otra parte, consta en autos que a las 8:00 pm se clausuró el debate y las 9:25 pm se procedió a la lectura del veredicto.

De acuerdo con lo expuesto se desestima esta denuncia por manifiestamente infundada y según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

Los recurrentes, sobre la base del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción de los artículos 290, 291, 356 y 358 “eiusdem” y alegaron que no tuvieron “acceso” a las experticias de análisis de trazas de disparos y al arma de fuego que según la defensa portaba la víctima.

“...Por tal razón, entre otras pruebas, el órgano encargado de la investigación para aquella fecha ordenó la práctica de una experticia de ‘Análisis de Trazas de Disparos’ (ATD) a las manos del cadáver del ciudadano C.A.H.. Así como también se ordenó practicar la experticia de un arma de fuego que fue encontrada en el lugar de los hechos, y que presuntamente fue la utilizada por dicho ciudadano para agredir al imputado y a los otros integrantes de la comisión policial (...) Sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no permitieron nunca al imputado, ni a sus defensores, tener acceso oportuno a las resultas de tales experticias. Y, mucho menos, dichas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público a los fines de ser recibidas durante el debate oral.

Ante tal situación planteada y vista la promoción de tales pruebas por la defensa, el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la oportunidad de la audiencia preliminar (...) decidió:

Con respecto a la solicitud de la defensa a que se (Sic) incorporada para su lectura el ANALISIS DE TRAZO (Sic) DEL DISPARO, y el RESULTADO DEL (Sic) EXPERTICIA DEL ARMA, este tribunal no las admite por cuanto no están consignadas en las actas que conforman la presente causa y por consiguiente no pueden ser incorporadas para su lectura...

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La Sala, para decidir, observa:

El vicio que alegó la defensa no puede ser atribuido al tribunal de juicio, pues es al tribunal de control al cual le corresponde (según el numeral 6 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal), decidir la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia por manifiestamente infundada y según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SÉPTIMA Y OCTAVA DENUNCIAS

En la séptima denuncia, los recurrentes (con apoyo en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal) denunciaron la violación de los artículos 356 y 358 “eiusdem” y alegaron:

...Se denuncia la violación del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que concierne a la obligación de la juez presidente de llamar a declarar a todos los testigos promovidos por las partes, pues como consta en autos, y pese a la ciudadana DELIA ROSA CASTILLO MORENO (..., fue promovida por el Fiscal del Ministerio Público como testigo, (...) y aun cuando la nombrada ciudadana estuvo presente en la sala durante todo el tiempo que duró el debate, observando lo que acontecía en el mismo (...) dicha ciudadana no fue llamada a declarar en su condición de testigo en ningún momento; permitiéndosele sin embargo, declarar al final del debate presuntamente en condición de víctima (...) .Pero todo ello sin que la defensa pudiera interrogar a la supra ciudadana...

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También indicaron que no fueron citados los testigos de la defensa, ciudadanos SANTIAGO DÍAZ, DOUGLAS SOLÓRZANO, H.J.C. y FREDDY MONTES.

En la octava denuncia los recurrentes, sobre la base del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la violación del artículo 350 “eiusdem” y al efecto expresaron:

Artículo 350. Declaración de varios imputados. Si los imputados son varios, el juez presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia

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...Al no informarle al acusado J.A.Q., sobre lo acontecido en la audiencia durante su ausencia la Juez presidente omitió una forma sustancial relativa a la declaración de dicho ciudadano...

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La Sala, para decidir, observa:

La defensa no señala los aspectos relevantes contenidos en tales elementos probatorios y que justifiquen la nulidad del juicio. Es oportuno indicar que en el sistema de la libre convicción, determinados hechos pueden crear certeza probatoria en el jurado sin el complemento de otros medios de prueba, lo cual es incensurable en casación.

Por otra parte, la Sala hace énfasis en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, le otorgan al imputado los medios y recursos para que se defiendan en cada una de las etapas del proceso. Y por ello no pueden alegar en el escrito contentivo del recurso de casación los supuestos vicios mencionados en esta denuncia, cuando tuvieron a su disposición la forma de subsanarlos.

Por ello estas denuncias se desestiman por manifiestamente infundadas y sobre la base del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para constatar si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho de los acusados y en aras de la justicia: ha encontrado ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar. En efecto la sentencia estableció:

“Evidentemente no medió motivación alguna para efectuar su acción, los miembros del jurado consideraron que el acusado no actuó en su legítima defensa o para repeler una acción contraria por un supuesto atacante, y cierto es que TODOS LOS TESTIGOS MANIFESTARON QUE NUNCA HUBO UN ENFRENTAMIENTO, entonces, persiste ese motivo innoble pues no es razón querer hacerle daño a una persona o “castigarlo” el hecho de que éste se meta con el padre del acusado, o por arreglar un problema entre éste y el occiso...”.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los Defensores de los acusados A.J.A. GIL y J.A.A.Q., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre del año 2000.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de JUNIO de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P. El Vicepresidente,

A.A.F. Ponente La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp.Nro.RC01-096

AAF/lp

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