Decisión nº PJ0012007000040 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoAutorizacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del

Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° I

Caracas, 06 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-015271

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizado el contenido de la solicitud que por autorización judicial para ceder incoado por el ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V 24.773.978, quien actúa en su carácter de representante legal del adolescente P.G., de 17 años de edad; debidamente representada por el abogado E.R.L., Defensor Público Décimo de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita la autorización para ceder los derechos de sus bien-hechurías, a su hijo, que consiste en una vivienda que se describen claramente en el Titulo Supletorio, expedido por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de de Caracas, en fecha 09/08/1995, el cual anexó a la presente solicitud, esto a los fines de garantizarle a su hijo su futuro, en virtud que el mismo padece de una parálisis cerebral tipo cuardriparesia espástica RM, y 10 semanas PO Laminectomía L1L2 y Rizitomía desde T12 a L3 Bilateral, por dolor severo a nivel del miembro inferior derecho, refractario a tratamiento conservador, para lo cual consignó informe médico, igualmente manifestó que dichas bien-hechurías están libre de toda carga y gravamen que puedan perjudicar a su hijo, por lo solicita la respectiva autorización judicial para ceder a favor de su hijo.

En fecha, 18-09-2006, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emitiera su opinión con respecto al presente asunto.

En fecha, 04 de octubre de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio la abogada E.A.D.P., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia manifestó no tener ninguna objeción a la presente solicitud.

En fecha 09 de julio de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana R.M.B.I., quien manifestó estar de acuerdo con la presente autorización para ceder a favor de su hijo (X) .

II

A los fines de decidir este tribunal observa:

La parte solicitante a los fines de demostrar los hechos sobre los cuales versa la presente solicitud consignó los siguientes documentales:

Cursa al folio 02 del presenta asunto, partida de nacimiento del adolescente P.G., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.D.C.; informe médico relativo al adolescente emitido por el Hospital San J.d.D.; cursa solicitud de propiedad de bienhechurías tramitado por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como sus respectiva declaración del titulo supletorio suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos J.A.D.H. y B.I.R. MERO; OSTA TORRES, los cuales esta Sentenciadora les concede a los referidos instrumentos públicos pleno valor probatorio, por cuanto no han sido objeto de tacha o falsedad, valoración que se hace conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código Civil, y así de declara.

Ahora bien, el artículo 267 de nuestra ley sustantiva Civil dispone: “...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administra sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en aquellas que se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...” (cursivas nuestras); asimismo el artículo 269 de la ley ut supra señala: “La autorización judicial en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerzan la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.

III

Por todo lo antes expuesto y habiéndose cumplido todas las formalidades previstas en la ley in commento, tal y como se desprende del análisis de los autos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para ceder de unas bien-hechurías interpuesta por el ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.773.978., en beneficio de su hijo el adolescente (X) de 17 años de edad. En consecuencia queda judicialmente autorizado el ciudadano antes mencionado para proceder a la cesión de unas bien-hechurias consiste en una vivienda cuyas características se describen claramente en el Titulo Supletorio, el cual fue expedido por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de de Caracas, en fecha 09/08/1995. Con la obligación de presentar ante este Tribunal dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución, la documentación que pruebe haber realizado la operación antes señalada.

Asimismo impóngase al ciudadano J.A.D., antes identificado, la obligatoriedad de la presentación de la documentación pertinente que refleje la cesión propuesta, siendo que el incumplimiento podrá ser considerado como un presunto desacato y pudiera activarse las acciones judiciales correspondientes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que requieran las partes interesadas con inserción del presente auto a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza,

Dra. A.D.

La Secretaria,

K.R.

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