Decisión nº 1.051 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes dieciséis (16) de julio del 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000113

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 8.934.624.

APODERADO JUDICIAL: El abogado S.J.J.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 45.742.

DEMANDADA: La empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 56.533.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 04 junio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.J.J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día lunes nueve de julio de 2012, a las nueve de la mañana conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso de apelación es contra el auto emanado de Primera Instancia, donde el Juez de Juicio, niega la prueba de Inspección Judicial, por no ser este, según su decir, el medio idóneo, siendo que al folio 9 del expediente puede observar que Coca Cola, recibió unos pagos realizados por el demandante, ya que laboró durante 22 años para la empresa como cobrador, para luego solicitarle al trabajador que constituyera una firma personal, cuando nunca mi representado dejó de laborar en la empresa, para marzo de 2002, la constituye y sigue laborando. El objeto de la prueba es que se deje constancia del recibo de los pagos, tiempo en el que se configuró el fraude laboral. Solicito se declare con lugar el recurso ya que la prueba es fundamental para determinar que la prestación del servicio fue ininterrumpida.

La parte demandada expuso:

Esta prueba es ilegal, no se puede realizar ya que ha debido promover otra forma idónea, ya que la prueba está promovida para dejar constancia, debió ser cualquier otra que no se la prueba de inspección judicial, esa prueba violenta las disposiciones del Código de Comercio, la realización de este tipo de prueba sobre el particular tercero la Sala ya ha establecido que es abierto y violatorio del derecho a la defensa, la prueba es ilegal y no es el medio más idóneo.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte la parte recurrente expone en la audiencia de apelación que su recurso en contra el auto emanado de Primera Instancia, donde el Juez de Juicio, niega la prueba de Inspección Judicial, por no ser este, según su decir, el medio idóneo, señala en consecuencia que al folio 9 del expediente puede observar que la demandada, recibió unos pagos realizados por el demandante, ya que laboró durante 22 años para la empresa como cobrador, para luego solicitarle al trabajador que constituyera una firma personal, cuando nunca su representado dejó de laborar en la empresa. Aduce el recurrente que el objeto de la prueba es que se deje constancia del recibo de los pagos y tiempo en el que se configuró el fraude laboral. Solicita en consecuencia que se declare con lugar el recurso, ya que la prueba, según su decir es fundamental para determinar que la prestación del servicio fue ininterrumpida.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

Estando la presente causa en la oportunidad establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de providenciar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; este Tribunal una vez vistas y examinadas las actas de la Audiencia Preliminar; y escritos de promoción de pruebas respectivos, pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el ciudadano S.J.J.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.742 consignó escrito de promoción de pruebas y anexos cursantes a los folios 74 al 210 de la tercera pieza del expediente, y de los folios 2 al 166 de la cuarta pieza del expediente. Es por lo que se establece con relación a los medios probatorios promovidos lo siguiente:

1.- En relación a las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda marcadas A, B, C, D y E, cursantes a los folios 6 al 10 de la primera pieza del expediente, este Tribunal LA ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

2.- En relación a la documental marcada F, constante de copias certificadas de la Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de COCA COLA FEMSA VENEZUELA S.A., cursante a los folios 11 al 88 de la primera pieza del expediente, este Tribunal LA NIEGA, dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, según el cual: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia SCS. Nro. 04 de fecha 23/01/2003). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- En relación a las documentales marcadas 0, 1, 3, 3-A y 3-B, 4, 5, 6, 7 al 7-43, 8 al 8-69, 9, 10, 11 al 11-85, 12 al 12-56 y 13, cursantes a los folios 78 al 210 de la tercera pieza del expediente y de los folios 2 al 166 de la cuarta pieza del expediente, este Tribunal LA ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

4.- En relación a la documental marcada 2, constante de ejemplar de Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de la empresa vigente y actualizado, desde el año 2010 al año 2013, cursante al folio 79 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal LA NIEGA, dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, según el cual: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia SCS. Nro. 04 de fecha 23/01/2003). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- En lo que respecta a la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante la cual se solicita el traslado y constitución de este Juzgado en la sede de las oficinas de contabilidad de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que verifique los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, este Tribunal LA NIEGA por cuanto existen otros medios de pruebas más idóneos para la comprobación de los mismos, como lo es la Prueba de Informe. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- En lo referido a que la parte demandada EXHIBA: Las documentales señaladas en el escrito de pruebas de la parte actora, este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual se ordena a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la oportunidad en que sea celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Con relación a la PRUEBA DE INFORME dirigida a la CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL, este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, se ordena oficiar al referido ente administrativo, a los fines de que informe a este Juzgado lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; lo cual deberán hacer dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se le ordena librar. Líbrese oficio.

8.- Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL este Tribual LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia, se ordena la comparecencia de los ciudadanos: N.J.P.L. y N.J.L., para que depongan a tenor del interrogatorio que les será formulado en la oportunidad de su comparecencia; haciendo necesario señalarle a la parte promovente que deberá presentar a estos testigos, quienes deberán presentarse a la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna, todo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el ciudadano R.M.R., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.533, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes Panamco de Venezuela, S.A.), consignó escrito de promoción de pruebas y anexos cursantes a los folios 123 al 215 de la primera pieza del expediente, de los folios 2 al 221 de la segunda pieza del expediente y de los folios 2 al 73 de la tercera pieza del expediente. Es por lo que se establece con relación a los medios probatorios promovidos lo siguiente:

1.- En cuanto al mérito favorable en los autos solicitado, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es IMPROCEDENTE valorar tales alegaciones, criterio el cual comparte esta sentenciadora. Y ASI SE DECIDE.

2.- En relación a las documentales marcadas A a la M, cursantes a los folios 138 al 215 de la primera pieza del expediente, de los folios 2 al 221 de la segunda pieza del expediente y de los folios 2 al 73 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal LA ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

3.- En lo referido a que la parte demandada EXHIBA: Las documentales señaladas en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada, este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual se ordena a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la oportunidad en que sea celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Con relación a la PRUEBA DE INFORME dirigida a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BBVA), a través de la SUPERINTENDECIA DE BANCOS (SUDEBAN) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, se ordena oficiar a los referidos organismos, a los fines de que informen a este Juzgado lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; lo cual deberán hacer dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se le ordena librar. Por cuanto Los prenombrados organismos se ubican en la ciudad de Caracas, se ordena exhortar amplia y suficientemente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sean practicadas dichas Pruebas de Informe. Líbrense exhortos y oficios correspondientes.

5.- Con relación a la PRUEBA TESTIMONIAL este Tribual LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia, se ordena la comparecencia de los ciudadanos: C.A.V.T., R.L.A.L. y R.A.L.P., para que depongan a tenor del interrogatorio que les será formulado en la oportunidad de su comparecencia; haciendo necesario señalarle a la parte promovente que deberá presentar a estos testigos, quienes deberán presentarse a la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna, todo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado fija el día Veintidós (22) de mayo de 2012, a las Dos (2:00) horas de la tarde, a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. Cúmplase.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, a título ilustrativo este Juzgador procede a citar lo sostenido por el procesalista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, ha establecido con respecto al medio probatorio bajo estudio:

La inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección. Este requisito está expresamente previsto en el Art. 1428 del Código Civil, mas no en el Art. CPC. Sin embargo, aquella norma civil no ha sido derogada y el nuevo Código de Procedimiento Civil, en la citada n.d.A.. 472establece en el único aparte: ¬ La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo ¬ de donde se deduce que la nueva ley procesal rige la promoción y la evacuación de la prueba, y deja a salvo el requisito de admisibilidad de la misma mencionado en la norma sustantiva, del cual tratamos ahora. Sobre esta materia, se han planteado en la práctica dos cuestiones en la práctica dos cuestiones: 1) La del fundamento de la limitación y 2) la de la naturaleza del poder del juez respecto de ella.

Respecto del fundamento de la limitación, Borjas hace una distinción entre la inspección ocular decretada a instancia de cualquiera de las partes y la decretada de oficio por el Juez cuando éste lo juzgue oportuno. En el primer caso –sostiene Borjas- salvo que se trate de una prueba manifiestamente impertinente ineficaz o sin relación alguna con la materia del litigio, el juez se abstendrá de negarse a admitirla; pero en el segundo, aunque la ley deja a su arbitrio decidir acerca de la oportunidad de la inspección, no deberá ordenarla en ningún caso en que sea posible y fácil acreditar de otra manera los hechos o circunstancias que han de ser objeto de ella.

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

De otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la admisión de las pruebas en materia laboral, considera:

El Juez de Juicio, en definitiva, según el contenido de este artículo, debe desechar las pruebas ilegales y las impertinentes. Serán ilegales las prohibidas por la Ley (por ej., las posiciones juradas: art. 70) y las pruebas manifiestamente inidoneas o inconducente. Es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditas el hecho que se pretende comprobar, sea porque la ley asigna un medio probatorio especifico (por ej., la prueba de matrimonio o de contrato de sociedad mercantil) sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de la prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulte inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes. “En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que se aparezcan claramente convenidas la partes. (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 316-317, Sabias Palabras C.A., Caracas, 2066)

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el medio probatorio promovido por la demandada, se refiere una inspección judicial, estableciendo el Juez a quo: “En lo que respecta a la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante la cual se solicita el traslado y constitución de este Juzgado en la sede de las oficinas de contabilidad de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que verifique los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, este Tribunal LA NIEGA por cuanto existen otros medios de pruebas más idóneos para la comprobación de los mismos, como lo es la Prueba de Informe. ASÍ SE ESTABLECE”. Considera este sentenciador que el criterio del a quo es acertado, ya que lo solicitado por el promovente, podía ser obtenido por otro medio de prueba, es en razón de ello que considera esta Alzada que el medio probatorio no debe ser admitido. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.J.J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.J.J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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