Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de J.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

Asunto: AP11-O-2012-000047

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.A.F. P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.205.237.

APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos R.F.V. y C.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 30.339 y 97.032, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.142.481.

APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadanos J.B. y C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.578 y 17.835, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano J.L.Á., en su condición de Fiscal Octogésima Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.165.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Abril de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.F. P., en su condición de parte presuntamente agraviante por actuaciones de hecho atribuidas al ciudadano J.A.L., la cual previo el sorteo respectivo se le asignó para su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 02 de Mayo de 2012, previo el análisis y la competencia respectivos, se admitió la presente acción de a.c., ordenándose la notificación mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta al ciudadano J.A.L., a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Pública Constitucional.

En fecha 07 de Mayo de 2012, el quejoso asistido de abogado consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas, otorgando poder apud acta y suministrando los emolumentos necesarios para ello, llevándose a cabo la Notificación del Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2012 e infructuosa la del querellado.

Encontrándose el amparo en la oportunidad de practicar la notificación restante, comparece en fecha 25 de Junio de 2012, el ciudadano J.A.R., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviante, por lo que el Tribunal habiendo verificado la realización de forma positiva de las notificaciones ordenadas dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día Viernes 29 de Junio de 2012 a las 10:00 de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de Junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano J.A.F. P., representado por la abogada C.M.V., parte presuntamente agraviada; el abogado C.A.S.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.L., presunto agraviante y el ciudadano J.L.Á., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, sus replicas y la consignación de escritos y recaudos, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 03 de Julio de 2012, se recibió escrito contentivo de la Opinión del Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo.

En fecha 09 de Julio de 2012, el abogado C.S., apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.339, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva trasladarse al lugar donde ocurrieron las irregularidades, a fin que se verifiquen los hechos narrados en el libelo de demanda.

Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.

No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

La Inadmisibilidad e Improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

Alega la parte accionante asistido de abogado que es arrendatario desde hace cuatro (4) años del Apartamento Nº 6-A, ubicado en el Piso 4 del Edificio Alchimayec, situado en la Calle Los Mangos, Urbanización Monte Rey, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde reside con su grupo familiar y que acude a la vía de amparo en virtud que su arrendador procediendo en su propio nombre, de manera arbitraria el día, Lunes 11 de Noviembre de 2011, se presentó a dicho inmueble y cortó el suministró de agua que surte al mismo y el 11 de Abril de 2012, el suministro de luz y por cuanto ha sido infructuosa la vía conciliatoria agotada por dicho quejoso, cuya razón obedece a la negativa de firmar unos giros o letras que contenían un tercer aumento exagerado del canon de alquiler y que ante el reclamo propuesto por el inquilino en mención, el arrendador al día siguiente lo que hizo fue cortarle o suspenderle la electricidad, colocando un candado de color amarillo donde están los medidores del Edificio, lo cual es conformado con la presencia de funcionarios de la Policía de Baruta del Estado Miranda que se apersonaron al lugar, dedicándose a ofenderlo, amenazándolo y realizando actos de hostigamiento, acudiendo en defensa de sus derechos ante la Defensoría del Pueblo y ante la Superintendencia de Inquilinato.

En virtud de ello solicita que se le ampare conforme lo estipulado en los Artículos 19, 22, 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 1, 4, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se ordene la restitución inmediata en el goce y disfrute de sus derechos y garantías violentados que como arrendatario le otorgan los Artículos 1.585 y 1.589 del Código Civil, cuyas argumentaciones fueron ratificadas en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

DEL RECHAZO A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte el abogado C.A.S.Z., en su condición de apoderado judicial del presunto agraviante, ciudadano J.A.L., en la referida Audiencia Oral y Pública, posterior a su exposición y réplica, consigna escrito con anexos, en el cual, a los efectos de desvirtuar los hechos denunciados como acaecidos, negó, rechazó y contradijo la presente acción de amparo, al considerar que es incierto que su representado haya cortado el agua el día Lunes 11 de Noviembre de 2011, ya que lo que se hizo fue limitarle el servicio debido a que en dicho apartamento existe una filtración de tal magnitud que, de estar completamente abierta la llave afecta los Apartamentos 3-A, 4-A y 5-A, tal como se desprende de la memoria descriptiva de fecha 17 de Enero de 2012, suministrada por el Arquitecto F.M., donde claramente queda especificado en el documento que consigna a tales respectos.

Señala en cuanto a la luz, que las Residencias donde están los tableros de luz, solamente tiene acceso CORPOELEC o las compañías contratadas para efectuar las mediciones del suministro o para realizar el corte en caso de falta de pago por lo que su representado no tiene acceso a esos cajetines y que mal podría cambiar los candados; que igualmente, su mandante se dirigió a los Bomberos de Protección Civil y consignó el Informe de fecha 23 de Enero de 2012, con una comunicación enviada al querellante a fin de verificar el estado del inmueble, consignó solicitud de desalojo consignada en fecha 14 de Marzo de 2012, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y denuncia realizada por la ciudadana M.E.U. y considera que importante destacar como se presenta un amparo luego de cinco (5) meses y como vivió tanto tiempo sin agua, por lo que solicitó que el presente amparo sea declarado sin lugar.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte el ciudadano J.L.Á., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, en primer lugar que en el inmueble donde ocurrieron los hechos motivo de la presente controversia, se evidencia claramente la ocurrencia de unas vías de hecho respecto el caso bajo estudio; que la autoría de los hechos tiene que ser atribuida a la parte accionada, puesto que con la suspensión de los servicios de agua y electricidad sin razón legal justificable o sustentable incurrió en un acto arbitrario que implica un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, al hacerse justicia por sus propias manos, soslayando el derecho a ser juzgado por los Jueces Naturales, cuando la vía idónea, en caso de existir un conflicto contractual, es accionar a los mecanismos legales para lograr la solución del caso y así obtener la finalidad que se persigue, cuestión que no se ha cumplido en este asunto a través de un proceso judicial o administrativo, conculcando los derechos sociales consagrados en el Artículo 82 de Nuestra Carta Magna, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual solicita que tal pretensión sea declarada Con Lugar y se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida.

Ahora bien, con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida por el quejoso, su declaratoria Con Lugar peticionada por parte de éste último y su rechazo por la representación del querellado, se hace imperativo establecer lo siguiente:

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En el caso de marras, el presunto agraviado con la asistencia de sus abogados, señalan en forma expresa que el presunto agraviante mediante vías de hecho de fecha 11 y 12 de Noviembre de 2011, le ha negado al primero el derecho a acceder a los servicios básicos de agua y electricidad en la vivienda que ocupa como arrendatario con su grupo familiar, cuyo atropello viola su derecho a la defensa, al debido proceso, correspondiendo entonces a dichos ciudadanos demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

 Consta a los folios 5 al 9 del expediente marcado con la letra “A”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano J.A.L. y J.A.F.P., en su condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, por el inmueble Ut Supra identificado, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2008, bajo el Nº 66, tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

 Consta al folio 10 del expediente marcado con la letra “B” HOJA DE REMISIÓN EXTERNA DE FECHA 13/12/2011, del ciudadano J.A.F.P., ante la Coordinación de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, emitida por la Consultoría Jurídica de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, por suspensión de servicios de agua por el propietario del citado inmueble.

 Consta a los folios 11, 50 y 53 del expediente marcado con las letras “C”, “I” y “L” CONSTANCIA DE ASESORÍA DE FECHA 13/12/2011, relativa al ciudadano J.A.F.P., ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, por una relación arrendaticia de fecha 01 de Mayo de 2008.

 Consta al folio 12 del expediente marcado con la letra “F” ACTA DE FECHA 16/04/2012, relativa al ciudadano J.A.F.P., ante la Superintendencia Nacional de Inquilinato, por suspensión de servicios y reestablecimiento de agua por parte del propietario del inmueble en comento.

 Consta al folio 13 del expediente marcadas con la letra “E” REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS relativas a un Cajetín asegurado con Candados.

 Consta al folio 42 del expediente marcado con la letra “F2” PLANILLA DE SOLICITUD DE FIJACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, relativa al ciudadano J.A.F.P., ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, relativo al inmueble en referencia.

 Consta a los folios 43 y 44 del expediente marcado con la letra “C” FICHA DE SEGUIMIENTO DE FECHA 13/12/2011, relativa al ciudadano J.A.F.P., ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, relacionada con la suspensión del servicio de agua y el pago del alquiler sobre el bien en comento.

 Consta al folio 45 del expediente marcado con la letra “C2” CONSTANCIA DE FECHA 13/12/2011, relativa al ciudadano J.A.F.P., ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, por la suspensión del servicio de agua por parte del arrendador del inmueble.

 Consta al folio 46 del expediente marcado con la letra “F” BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano J.A.F.P., a fin que compareciere ante la Coordinación de Asesoría de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, en fecha 03 de Abril de 2012, a las 02:00 p.m., a los fines de darse por citado conforme a la Ley que rige la materia.

 Consta al folio 47 del expediente marcado con la letra “G” BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano J.A.F., a fin que compareciere ante la Coordinación de Asesoría de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, en fecha 12 de Abril de 2012, a las 02:00 p.m., a los fines de darse por citado.

 Consta al folio 48 del expediente marcado con la letra “H” COMUNICACIÓN DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2012 Y COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD librada a la Policía Municipal de Baruta por el ciudadano J.A.F.P., a fin que realizaren Procedimiento de Inspección en el comentado inmueble donde se evidencia corte de agua desde el día 15 de Noviembre de 2011 y corte de luz eléctrica que tuvo lugar el día 11 de Abril a las 10:30 a.m., con sello de recibido por dicha Institución Policial.

 Consta al folio 51 del expediente marcado con la letra “J” BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano J.A.F., a fin que compareciere ante la Coordinación de Asesoría de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, en fecha 18 de Abril de 2012, a las 03:00 p.m., a los fines de darse por citado.

 Consta al folio 52 del expediente marcado con la letra “K” BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano J.A., a fin que compareciere ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, en fecha 15 de Diciembre de 2011, a las 04:00 p.m., a fin de tratar asunto relacionado al inmueble arrendado.

 Consta a los folios 54 al 59 del expediente OFICIO Nº 00414 Y ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 11/04/2012 emanadas de la Dirección General de la Policía del Municipio Baruta, relacionados con el señalado inmueble donde se evidencia corte de agua, corte de luz eléctrica y la instalación de un candado en el medidor.

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

 En la Audiencia Oral y Pública el apoderado del querellado produjo a los folios 62 al 66 del expediente marcado con la letra “A” ORIGINAL DEL PODER OTORGADO por el ciudadano J.A.L. en fecha 24 de Mayo de 2012, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 010, Tomo 037, de los libros de autenticaciones respectivos.

 Consta al folio 67 del expediente marcada con la letra “B” COMUNICACIÓN enviada por el ciudadano J.A.L. al ciudadano J.A.F., participándole la realización de una revisión del bien de marras a fin de determinar posibles daños de filtración y el presupuesto para su reparación.

 Consta a los folios 68 al 70 del expediente marcados con las letras “C” y “D” INFORME Y PRESUPUESTO relacionados con el bien de autos sobre posibles daños de filtración y el monto estimado para su reparación.

 Consta al folio 71 del expediente marcado con la letra “E” COMUNICACIÓN Nº CBT-011-01-12, DE FECHA 23/03/2012, librada al ciudadano J.A.L. por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, donde le hacen saber que el inmueble del cual forma parte integrante el apartamento de marras presenta riesgo moderado en su estructura, recomendando tomar previsiones para mitigar el riesgo presente.

 Consta a los folios 72 y 73 del expediente marcado con la letra “F” COMUNICACIÓN librada por el ciudadano J.A.L. a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, donde le hace saber que es propietario del inmueble de marras, que lo tiene alquilado al ciudadano J.A.F., que el canon de arrendamiento fue aumentado, que dicho bien requiere de reparaciones, que el inquilino se encuentra en mora con el canon de los meses de Noviembre, Diciembre de 2011, Enero y Febrero de 2012 y solicita el desalojo del referido apartamento, entre otras cosas.

 Consta al folio 74 del expediente marcado con la letra “G” FICHA DE SEGUIMIENTO DE FECHA 18/04/2012, relativa a la ciudadana M.E.U.F., ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, relacionada con una filtración de un apartamento contiguo al bien de marras.

 Consta al folio 75 del expediente ACTA DE NO CONCILIACIÓN DE FECHA 18/04/2012, relativa a los ciudadanos J.A.F.P. y J.A.L. ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, relacionada con el bien de marras.

 Consta al folio 76 del expediente BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano J.A.F., a fin que compareciere ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, en fecha 12 de Abril de 2012, a las 02:00 p.m., a fin de tratar asunto relacionado al inmueble arrendado.

 Consta al folio 77 del expediente COMUNICACIÓN DE FECHA 28/04/2012 librada por el ciudadano J.A.F., al Departamento de Asesoría de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, solicitando se fije una reunión con el ciudadano J.A. a fin de tratar asuntos de su interés.

 Consta al folio 78 del expediente BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano J.A.F., a fin que compareciere ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, en fecha 03 de Abril de 2012, a las 02:00 p.m., a fin de tratar asunto relacionado al inmueble arrendado.

 Consta al folio 79 del expediente ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA DE FECHA 28/04/2012 donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadano R.T.D.A. y J.A. y de la no comparecencia del ciudadano J.A.F., ante la Coordinación de Asesoría Legal y Conciliatoria de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad.

 Consta al folio 80 del expediente COMUNICACIÓN DE FECHA 16/04/2012 librada por el ciudadano J.A. al Departamento de Asesoría de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, dejando constancia que debió retirarse de la reunión prevista para esa fecha, por motivos de cita médica y por la no comparecencia del ciudadano J.A.F..

 Consta a los folios 81 y 83 del expediente BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano J.A.F., a fin que compareciere ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, en fecha 18 de Abril de 2012, a las 03:00 p.m., a fin de tratar asunto relacionado al inmueble arrendado.

 Consta a los folios 82 y 84 del expediente BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano J.A.L., a fin que compareciere ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, en fecha 18 de Abril de 2012, a las 03:00 p.m., a fin de tratar asunto relacionado al inmueble arrendado.

 Constan a los folios 85 y 86 del expediente COMUNICACIÓN DE FECHA 30/03/2012 Y COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD relacionadas con la ciudadana M.E.U. y dirigida al ciudadano J.A. donde le hace saber ante el Departamento de Asesoría de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, que el Apartamento 3-A, viene presentando problemas de electricidad y humedad que han ocasionado daños electrodomésticos y solicitando la solución a tales problemas.

 Consta al folio 87 del expediente BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano J.A.F., a fin que compareciere ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, en fecha 13 de Abril de 2012, a las 02:00 p.m., a fin de tratar asunto relacionado al inmueble arrendado.

 Consta a los folios 88 del expediente BOLETA DE CITACIÓN librada al ciudadano J.A.L., a fin que compareciere ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, en fecha 13 de Abril de 2012, a las 03:00 p.m., a fin de tratar asunto relacionado al inmueble arrendado.

DE L A ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal la admisibilidad o no de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En primer lugar, se destaca que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una Sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.O., en fecha 16 de Junio de 2003. En segundo lugar, también se resalta que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos. En tercer lugar, debe señalarse que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el Artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente ocupa la atención de este Tribunal, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizado el accionado, es menester que queden fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos: 1) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida. 2) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo. 3) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y 4) La autoría de la vía de hecho.

Con vista a lo anterior y siendo que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la suspensión de los servicios de suministro de agua potable y energía eléctrica que surten al Apartamento de marras, imputados al ciudadano J.A.L., ya que éste le ha impedido durante un lapso prolongado su reestablecimientos al haber colocado candados en los cajetines que contienen tales medidores, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, al no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención a lo Artículos 19, 47, 49 y 82 de la Constitución Nacional, y a lo previsto en los Artículos 1.585 y 1.590 del Código Civil, acudiendo al recurso extraordinario de a.c. a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, siendo que de las pruebas de autos se desprende que en efecto se realizó la suspensión de tales suministros básicos y esenciales del apartamento por parte del arrendador sin que mediara una causa justificada, es lógico inferir que existen unas situaciones jurídicas con fechas ciertas, susceptibles de ser reestablecidas conforme fue solicitado en el escrito libelar de a.c., cuya autoría de la vía de hecho inevitablemente es imputable al querellado de autos, ciudadano J.A.L., pues si bien el apoderado judicial de éste último, en la Audiencia Oral y Pública de A.C. y en el escrito de descargo que consignó en tal acto, sostuvo en forma expresa que su mandante lo único que hizo fue limitarle el servicio de agua debido a que en dicho inmueble existe una filtración que lo aqueja, también es cierto que de las Inspecciones Ut Supra señaladas, se evidencia que hubo un corte total del suministro de agua potable que surte a dicho apartamento, desde el día 15 de Noviembre de 2011 y un corte de luz eléctrica desde el día 11 de Abril de 2012, lo cual a todas luces desvirtúa el dicho del mencionado abogado a tal respecto, lo que tampoco justifica en modo alguno que se tome la justicia en manos propias, y así se precisa.

Al respecto observa este Tribunal que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene origen muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la Jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un Órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87).

El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos.

Esto es una función del Poder Público, que a través de los Órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Por otra parte, tal actuación proveniente del identificado agraviante, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

Aunado a lo anterior, ese proceder de la parte accionada contra unos elementos fundamentales como los denunciados atentan contra la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el Artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Resulta innecesario pues que este Tribunal explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para el agraviado contar con servicios básicos esenciales que incluyan en la vivienda del que es arrendatario, un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, para que esta sea segura, cómoda e higiénica, que según se evidencia de autos constituye además la sede de su asiento familiar y el agravio que le causa la suspensión arbitraria de dichos servicios básicos esenciales por una persona desprovista de cualquier autoridad y sin que haya mediado un proceso debido, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En cuanto a la solicitud opuesta por el abogado C.S., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 09 de Julio de 2012, de que el Tribunal se traslade al lugar donde ocurrieron las irregularidades a fin que se verifiquen los hechos narrados en el libelo de demanda, FORZOSAMENTE DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE POR TARDÍA, en virtud que no fue interpuesta en la Audiencia Oral y Publica, conforme lo ordena la Ley, y así se decide.

Ahora bien, la actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución en sus Artículos 47, 49 y 82. En efecto, infringe el derecho de inviolabilidad del hogar doméstico (Artículo 47); el debido proceso (Artículo 49) y a la satisfacción progresiva al disfrute de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales. La restricción e impedimento de acceso a dichos servicios básicos esenciales al Apartamento tantas veces identificado, cuya violación denuncia el quejoso, son imprescindibles para el libre desenvolvimiento por parte de la accionante de su vida familiar y el impedimento que ha generado el accionado constituye a todas luces vías de hecho utilizadas para vulnerar los derechos de rango constitucional denunciados por el quejoso del amparo, y así finalmente lo se decide éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DEL DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.F.P. contra el ciudadano J.A.L., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo. Se ordena el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, a partir de la presente fecha, relativa al suministro de agua y energía eléctrica que surten al Apartamento Nº 6-A, ubicado en el Piso 4 del Edificio Alchimayec, situado en la Calle Los Mangos, Urbanización Monte Rey, Municipio Baruta del Estado Miranda, arrendado a la parte accionante. Asimismo se ordena también al agraviante abstenerse en lo sucesivo de conductas censurables como las que dieron lugar a la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA.,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 02:29 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-O-2012-000047

A.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR