Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Vista la solicitud introducida por el ciudadano J.A.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.777.219, actuando en representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) y ocho (08) años de edad, por una parte, y por la otra el ciudadano A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.620.310, actuando en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistidos por la Procuradora Civil del Estado Lara, en la que solicita se le expida declaración de Únicos y Universales Herederos a los referidos niños de la ciudadana M.A.L.V., quien falleció ab-intestado el día 07 de Agosto del 2008, y era titular de la cédula de identidad Nro. V-15.778.028, conforme acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., anotada bajo el N° 798, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Jefatura Civil durante el año 2008. Admitida a sustanciación en fecha 28-06-2008, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos y publicación del edicto.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción de la ciudadana M.A.L.V., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., anotada bajo el N° 798, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Jefatura Civil durante el año 2008, copia certificada de las partidas de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos Z.M.R.D.M. y J.Y.G.P., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° V-7.370.973 y 15.666.351, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara a las los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.V..

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

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