Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoLiberación De Medida Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe 26 de septiembre de 2013

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE 4672

PARTE DEMANDANTE Ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.504.529 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE

R.N.G.P. y M.A.A., Inpreabogado Nros. 69.076 y 108.969 (folios 5, 6, 79 y 80) respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Empresa INDUSTRIA BONANZA C.A., inscrita en los libros de comercios llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28/04/1989, bajo el N° 46, Tomo XLVII, folios 99 al 107 fte., domiciliada en la Carrera 2, del Barrio el Carmelero, local Industria Bonanza C.A., Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA N.G.D.A., M.V.N.P. y C.Y.R.G., Inpreabogado Nros. 30.935, 11.563 y 9.643 (folios 116 al 118).

E.M., Inpreabogado N° 131.402

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil).

Vistas las actuaciones contenidas en el presente expediente en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano J.A.M.L. contra la EMPRESA INDUSTRIA BONANZA C.A.; observa esta Juzgadora que cursa a los folios del 90 al 98 ambos inclusive, acta de Embargo Ejecutivo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual da cumplimiento al mandamiento de ejecución ordenado por este Tribunal contra la parte demandada empresa Industria Bonanza C.A., identificada en autos, sobre bienes muebles de su propiedad, ubicados los mismos en la Carrera 2, del Barrio el Carmelero, local Industria Bonanza C.A., Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

Cursa al folio 101 diligencia presentada por la abogada M.A.Á., Inpreabogado N° 108.969, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita se libren carteles de remate. En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal decretó el remate de los bienes muebles y acordó anunciar dicho remate por medio de carteles, de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 111 diligencia presentada por la abogada M.A.Á., Inpreabogado Nº 108.969, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita se fije oportunidad para la designación de los peritos. En fecha 03 de agosto de 2007 el Tribunal acordó lo solicitado y fijó el día y la hora para la designación de los peritos, tal como lo señala el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2007 (folio 119) tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos, compareció el abogado M.V.N.P., Inpreabogado N° 11.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y propuso al ingeniero OSBART SEGURA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.650, C.I.V 14.647, S.O.I.T.A.V.E 2.254, y consignó constancia de aceptación, el Tribunal ordenó agregarla a los autos. Asimismo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, designó por la parte actora al ciudadano ABIMELED PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.638.138 y por el Tribunal al ciudadano VALMORE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.082.041, a quienes se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado. Al folio 123 cursa boleta de notificación del ciudadano ABIMELED PINTO, identificado en autos, en su carácter de perito designado en la presente causa, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2007 y juramentado en fecha 04 de diciembre de 2007.

Cursa al folio 125 diligencia presentada por la abogada M.A.Á., Inpreabogado Nº 108.969, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita se designen nuevos peritos, tal como reza en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto no consta en autos la consignación de la boleta del perito, tal como lo alega la apoderada judicial de la parte actora.

Al folio 127 cursa boleta de notificación del ciudadano VALMORE PARRA, identificado en autos, en su carácter de perito designado en la presente causa, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008; debidamente juramentado en esa misma fecha.

Cursa al folio 129 diligencia presentada por los ciudadanos Valmore Parra, Abimeled Pinto y Osbart Segura Romero; mediante la cual estiman sus honorarios profesionales y solicitan se notifique a las partes del monto estimado de sus honorarios. Por auto de fecha 04 de marzo de 2008 el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 129, donde indican el monto de sus honorarios profesionales y solicitan la notificación de las partes, se ordenó notificar a los mismos de lo indicado por los expertos.

Al folio 137 cursa boleta debidamente firmada por el abogado M.V.N.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009.

Al folio 150 en auto de fecha 07 de mayo de 2013 la Jueza Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 el Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del archivo judicial bajo su mismo Nº 4672, a los fines de que la parte demandada realice actuaciones, asimismo se ordenó agregar escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrito por la misma, tal como consta en solicitud Nº 829 de la nomenclatura interna de este Juzgado de fecha 16 de septiembre de 2013, cuya recepción se evidencia en la mencionada solicitud.

Cursa a los folios 152 al 155 y sus respectivos vueltos, escrito presentado por la ciudadana LIBSEN M.G.d.P., identificada en autos, debidamente asistida por el abogado E.M., Inpreabogado N° 131.402, solicitando la caducidad de la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se declaren libres los bienes embargados y se oficie a la Depositaria Judicial Yaracuy.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa. Al Estado Venezolano les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.

En el presente caso, es de señalar el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”, esta norma sancionatoria que el legislador le impone al ejecutante negligente con la liberación de las cosas embargadas, es cuando éste no dé impulso procesal al embargo una vez ejecutado, pues, es necesario dicho impulso para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su finalidad propia dentro del orden jurídico.

Al respecto, debe señalarse que el precepto transcrito en el artículo in comento se encuentra inserto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de la sentencia y que permite y exige su utilización como defensa y mecanismo de protección de los derechos del ejecutado sobre el bien embargado.

En sintonía con el artículo 547 ejusdem, el cual obedece a una protección del derecho de propiedad, siendo instada tal protección a instancia de parte, la cual tiene lugar en cualquier momento después de transcurrido los tres meses del embargo de los bienes, sin que se inste la ejecución del mismo.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el impulso procesal corresponde a las partes peticionando ante la Jueza o Juez, la cual dispone mediante la adopción de medidas adecuadas, impedir la paralización del proceso por propia iniciativa, constituyendo al cumplimiento de la celeridad en la litis. Por lo que la carga de impulso procesal le corresponde a la parte solicitante del embargo ejecutivo, la cual debe pedir al Tribunal la práctica de las diligencias tendentes a la ejecución. Siendo así, que la ratio legis del articulo 547 ejusdem es la de no dejar la situación jurídica de los bienes muebles o inmuebles susceptibles de ejecución en un estado de incertidumbre jurídica, ya que existe la posibilidad de que, practicado el remate, le quede al ejecutado un remanente de dinero a su favor, derecho que le asiste y que no puede ser dejado en vilo por la inactividad del ejecutante.

Por eso, dada la letra del artículo antes mencionado y su conexión con la protección del derecho a la propiedad, considera esta Juzgadora que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, en virtud que el juez o la jueza es garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

En el caso de autos, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico le prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

Es por ende, que la paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, y por ende tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida.

De allí, parte el interés del ejecutante para que no proceda lo señalado en el artículo antes mencionado, el cual no obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida.

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada solicita la caducidad de la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se declaren libres los bienes embargados y se oficie a la Depositaria Judicial Yaracuy, por cuanto han transcurrido más de tres meses, sin que el ejecutante impulse la ejecución, es decir, desde el 05 de diciembre de 2007 (folio 125), fecha en la que la apoderada judicial de la parte actora solicitó sean nombrados nuevos peritos expertos de conformidad con el artículo 556 ejusdem y hasta la presente fecha (26 de septiembre del año 2013) la parte actora no ha realizado ningún otro acto en el expediente que impulse la consecución de la ejecución; por lo tanto, so pena de caducidad, no del proceso pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, esta Jurisdicciente de conformidad con lo antes expresado considera oportuno la aplicación de dicho artículo dada la inactividad o negligencia del ejecutante y por haberse dado todos los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, se dejan liberados los bienes muebles embargados en fecha 25 de junio de 2007, por ante el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta en acta inserta a los folios del 90 al 98, como consecuencia de la inactividad del ejecutante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA:

PRIMERO

ORDENA LA LIBERACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS EJECUTIVAMENTE, en fecha 25 de junio de 2007, por ante el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, la Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en virtud de solicitud realizada por la parte demandada Empresa INDUSTRIA BONANZA C.A., a través de la ciudadana LIBSEN M.G.D.P., antes identificada, debidamente asistida por el abogado E.M., Inpreabogado N° 131.402.

SEGUNDO

UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena oficiar a la “Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L.”, a los fines de notificar a la referida depositaria la presente liberación de los bienes muebles embargados ejecutivamente, así como autorizar la entrega de los bienes muebles, identificados en el Punto Dos del acta de embargo ejecutivo de fecha 25 de junio de 2007 levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, la Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR