Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro

Coro, 29 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000019

ASUNTO : IJ01-P-2002-000019

ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 30-07-02, el Representante del Ministerio Público Abg.: J.A.M.T., presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del Ciudadano: C.E.M. por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del Ciudadano: C.E.M., venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Sector El Mamón, Calle 32, N° 38-150, Maracaibo, Estado Zulia.

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 01 de Julio del 2.002, aproximadamente a las 4 y 30 de la tarde una comisión integrada por el Sub-Inspector R.L. e Inspector A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, Estado Falcón, comisionados por la superioridad a objeto de trasladarse a varios sectores del Centro de la Ciudad, con la finalidad de dar con el paradero de algunos vehículos que se encuentran incursos en delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, específicamente a la altura del Sector La Cañada de esta Ciudad observaron un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placas: XPV-400, dicho vehículo fue interceptado por la comisión policial, solicitándosele al conductor su identificación, quien dijo ser y llamarse: C.E.M., así mismo se le efectúo una revisión al vehículo, requiriéndosele además la documentación que lo acredite como propietario del vehículo in comento, manifestando no poseerlos, por tal motivo se le pidió que acompañara a la Comisión hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, una vez en la Sede se procedió a verificar por el sistema computarizado arrojando que el vehículo se encuentra solicitado por antela Comisaría de S.M., con Sede en Caracas, Distrito capital, según expediente N° G96.840 de fecha 30-06-02, delito de hurto.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público calificó los hechos antes descritos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo de vehículos automotores previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido este tribunal admite la acusación y todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor.

FUNDAMENTACION LEGAL

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376:

"En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente....".

Establece el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe, esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.

MOTIVACIÖN

Por cuanto el acusado ha admitido los hechos con fundamento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el delito por el cual fué acusado por el Ministerio Público y admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano: C.E.M. es Aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo, delito que merece una pena de tres a cinco años de prisión según lo establecido en el articulo 34 mencionado y por cuanto el código penal contempla que cuando la pena obscila entre dos limites se debe realizar una sumatoria de estos y dividirlo entre dos para obtener la pena aplicar que sería de 15 años de prisión, tomando en consideración además esta juzgadora lo establecido en el articulo 74 del mismo código penal de la rebaja de pena por ser delincuente primario y en cumplimiento a lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que en este tipo de delito el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, esta Juzgadora le impone al acusado la pena a cumplir de diez años de prisión mas las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara Admisible la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas mediante escrito por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes a excepción de las pruebas que prescindió el Fiscal, las documentales números: 1,2,3,4, y 5 y las numerales 6,7, y 9 son admitidas como pruebas documentales no para ser incorporadas por su lectura por cuanto no reúnen los requisitos de pruebas anticipada sino como pruebas documentales sujetas al interrogatorio de quienes las suscriben en cumplimiento del principio de contradicción y como prueba anticipada admite el acta de verificación de sustancias de fecha 29 de Agosto del 2.003. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena por admisión de hechos al Ciudadano: Juan Alberto Pumar Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.545.734, residenciado en el Barrio La Montañita, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de 10 años de prisión y las accesorias de ley por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Librese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones al Coordinador de Alguacilazgo a los efectos de que distribuya el presente asunto ante los tribunales de Ejecución respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. GLORIA VARGAS VARGAS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Abg.

SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR