Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000017

PARTE ACTORA: J.A.R.B., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 9.172.214.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.L.M., abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 33.120.

PARTE CO-DEMANDADAS: J.G.M.B. y J.L.P.M., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.403.541 y 3.477.801, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2015, por el abogado M.A.L.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda incoada contra los ciudadanos J.G.M.B. y J.L.P.M..

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“Solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de codemandado J.L.P.M., antes identificado, constituido de un inmueble constituido por un Pent-House, ubicado en la Planta Pent-House del Edificio “MOMARO”, situado entre las avenidas Las Acaicas y el Boulevard de los Samanes, de la Urbanización La Florida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299 mts2) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta suficientemente del Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 2012.1400, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.6592, Libro del Folio Real del año 2012, con los siguientes linderos: Área Cubierta son Norte: fachada norte, caja de ascensores, vestíbulo privado propiedad del apartamento.- los linderos del vestíbulo privado son Norte: caja de ascensores; Sur: caja de escaleras; Este: área cubierta del apartamento PH; y Oeste: Terraza privada del apartamento HP.- los linderos de la terraza descubierta son Norte: fachada Norte, Sur: fachada Sur; Este: vacío de ventilación de la fachada norte, vestíbulo privado, caja de escaleras y fachada Este; y Oeste: fachada Oeste…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),

y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación acompañada con el libelo de la demanda consignada por ésta, referida a los instrumentos que corren insertos a los folios 15 al 182, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que en modo alguno inciden en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue J.A.R.B. contra J.G.M.B. y J.L.P.M., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble que a continuación se detalla:

…Inmueble signado con el Nº de catastro 01-01-09-U01-017-004-026-000-0PH-0PH. Posee un superficie aproximada de Doscientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (299,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una de las cuales esta ubicada dentro del dormitorio principal, cocina, pantry, lavadero y área de servicios, habitación y baño de servicio, tiene como área propia el vestíbulo privado donde llegan ascensores y le pertenecen a la terraza descubierta de aproximadamente Cien Metros Cuadrados (100,00 Mts2). Los linderos del Apartamento PH Área cubierta son: Norte: Fachada Norte; Sur: fachada sur; Este: Fachada este; y Oeste: vacío de ventilación de la fachada norte, caja de ascensores, vestíbulo privado propiedad del apartamento; los linderos del vestíbulo privado son: Norte: caja de ascensores; Sur: caja de escaleras; Este: área cubierta del apartamento P.H; y Oeste: Terreza privada del apartamento P.H; los linderos de la Terreza Descubierta son: Norte: fachada norte; Sur: fachada sur; Este: vacío de ventilación de la fachada norte, vestíbulo privado, caja de escaleras y fachada este; y Oeste: fachada oeste. Le corresponde el uso exclusivo de un maletero y un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas P.H. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de Seis Unidades Con Un Mil Doscientas Cincuenta Milésimas Por Ciento (6.1250%)…

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 02 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..-

EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.G..

En esta misma fecha, siendo las _____________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.G..-

BDSJ/JG/JOSE

AH1C-X-2015-000017

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000421

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