Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

J.A.G.R.

DEFENSA:

ABG. R.A.C.R.

ABG. T.A.L.J.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. F.M.T.O.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C150/1999.----------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada F.M.T.O., del imputado J.A.G.R., los defensores privados abogados R.A.C.R. y T.A.L.J..----------------------------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “en primer lugar considera inoficioso dar respuesta a las excepciones propuestas por la defensa por no estar sustanciadas legalmente, así mismo esta representación fiscal en segundo lugar conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales ratifica el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Sexta en contra del ciudadano J.A.G.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, así como cualquier otro medio de prueba que surja con posterioridad, así mismo la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor R.A.C.R., quien expone: “Ciudadano Juez visto el escrito de acusación presentado solicitamos la no admisión del mismo y opusimos en tiempo oportuno la siguientes excepciones, en virtud de que la acción fue ilegalmente promovida, ya que consideramos que se debe decretar el sobreseimiento de la causa ya que el hecho del proceso no puede ser atribuible al imputado, de igual manera existe falta de capacidad del imputado y estimamos que existe cosa juzgada ya que la acusación fue presentada en contra de los dos ciudadanos, y en la audiencia Preliminar de fecha 21 de Febrero de 2000, la responsabilidad penal fue asumida por el coimputado O.J.M.R. y existe sentencia firme, en virtud de la admisión de los hechos, no existiendo así cualidad de nuestro defendido en virtud de que el hecho no se le puede atribuir en virtud de que ya hubo condena sobre otro ciudadano, así mismo solicitamos la nulidad absoluta ya que nunca fue notificado de la audiencia preliminar nuestro defendido, ya que no consta ya que se le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin existir o constar que el mismo haya sido notificado para la audiencia preliminar lo cual afecta su asistencia a la causa, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra al Defensor privado abogado T.A.L.J., quien expone: “si bien es cierto es este momento se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo las condiciones que tenga bien a imponer este tribunal, así mismo ciudadano juez de conformidad con el ordinal 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos como prueba el testimonio del co-imputado de la presente causa ciudadano O.J.M.R., y la prevista en el segundo punto en el escrito presentado por esta defensa, así mismo conforme al principio de la comunidad de las pruebas nos adherimos a las pruebas del Ministerio Público y en virtud del artículo 321 solicitamos el sobreseimiento de la causa, es todo”. ----------------------------------------

El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra J.A.G.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. C) Se inadmite las pruebas presentadas por la defensa en su escrito, en el titulo Medios de Prueba para el caso de Juicio Oral, aparte segundo. D) Se desestiman las excepciones opuestas por la defensa. ------------

Acto seguido, el acusado J.A.G.R., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.-----------------------------

A continuación la defensa, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenga bien a otorgar, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado J.A.G.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. --------------------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------

Tercero

Se inadmite los medios de prueba presentadas por la defensa en su escrito, en el titulo Medios de Prueba para el caso de Juicio Oral, en su aparte segundo.-----------------------------------

Cuarto

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado J.A.G.R., de nacionalidad venezolana, Natural del Nula Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.546.722, nacido el 30-07-1981, de 24 años de edad, de oficio obrero, con residencia en Naranjales, Sector 27 de Febrero, casa sin número, cerca de la Escuela Puerto Teteo 2, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------

Quinto

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.A.G.R., de nacionalidad venezolana, Natural del Nula Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.546.722, nacido el 30-07-1981, de 24 años de edad, de oficio obrero, con residencia en Naranjales, Sector 27 de Febrero, casa sin número, cerca de la Escuela Puerto Teteo 2, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.----------------------

Termino, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

ABG. F.M.T.O.

FISCAL (A) UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.A.G.R.

ACUSADO

ABG. R.A.C.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. T.A.L.J.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-150-99

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Mayo de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C150/1999, seguida por la Abogada F.M.T.O., en su condición de Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.G.R., de nacionalidad venezolana, Natural del Nula Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.546.722, nacido el 30-07-1981, de 24 años de edad, de oficio obrero, con residencia en Naranjales, Sector 27 de Febrero, casa sin número, cerca de la Escuela Puerto Teteo 2, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados Abogados R.A.C.R. y T.A.L.J.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “El día 02 de Agosto de 1999, siendo aproximadamente las 10:30 am. en el Punto Control Fijo de la Pedrera, efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1, quienes se encontraban cumpliendo funciones de seguridad y guardo del orden público, aprehendieron a los ciudadanos O.J.M.R. y J.A.G.R., por cuanto los mismos, se desplazaban como pasajeros en un vehículo automotor tipo Microbús, perteneciente a la Línea el Piñal, color Blanco con Franjas Azules y negras, placas AB-2102, marca andino, el cual fue detenido en el lugar antes señalado, por los referidos efectivos policiales , a objeto de practicarle el correspondiente registro de rutinas, quien después de solicitarles la documentación respectiva a los referidos ciudadanos, procedieron a revisar el equipaje de estos, específicamente dos bolsos, de color negro, marca Nike, jeans-wear, en cuyo interior del primero se encontró la cantidad de diez (10) envoltorios tipo panelas, confeccionados en cinta adhesiva transparente y bolsa plástica transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, pastosa, de olor fuerte penetrante, con un peso bruto de 10 Kgrs; y en el segundo de ellos en una bolsa plástica de color negro dentro de la cual se encontraban ocultas nueve (09) envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica adhesiva de color blanco y bolsa plástica transparente, contentivos de una sustancia de color amarillento de olor fuerte y penetrante, de consistencia polvosa, con un peso bruto de 8,100 Kgrs; las cuales se presumían para el momento que eran del tipo de droga comúnmente denominada Cocaína y Bazooco, respectivamente, circunstancia esta que fue determinada con posterioridad con exactitud mediante el correspondiente experticia química de ley, la cual arrojo como resultado Positivo para Clorhidrato de Cocaína, con un 47,07 % de pureza, con un peso neto de 10 Kilos con 061 grs. con 000 Mlgr, el contenido del primer bolso; y positivo para Cocaína Base , con un 20,41 % de pureza, con un peso neto de 7 Kilos con 913 grs. 000 Mlgr, en consecuencia los referidos ciudadanos fueron inmediatamente detenidos y puestos a la disposición del Ministerio Público”.---------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A). La representación del Ministerio Público, expuso: “en primer lugar considera inoficioso dar respuesta a las excepciones propuestas por la defensa por no estar sustanciadas legalmente, así mismo esta representación fiscal en segundo lugar conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales ratifica el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Sexta en contra del ciudadano J.A.G.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, así como cualquier otro medio de prueba que surja con posterioridad, así mismo la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

B). El acusado J.A.G.R., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.--------------------------------------------------------

C). El defensor Privado Abogado R.A.C.R., expuso: “Ciudadano Juez visto el escrito de acusación presentado solicitamos la no admisión del mismo y opusimos en tiempo oportuno la siguientes excepciones, en virtud de que la acción fue ilegalmente promovida, ya que consideramos que se debe decretar el sobreseimiento de la causa ya que el hecho del proceso no puede ser atribuible al imputado, de igual manera existe falta de capacidad del imputado y estimamos que existe cosa juzgada ya que la acusación fue presentada en contra de los dos ciudadanos, y en la audiencia Preliminar de fecha 21 de Febrero de 2000, la responsabilidad penal fue asumida por el coimputado O.J.M.R. y existe sentencia firme, en virtud de la admisión de los hechos, no existiendo así cualidad de nuestro defendido en virtud de que el hecho no se le puede atribuir en virtud de que ya hubo condena sobre otro ciudadano, así mismo solicitamos la nulidad absoluta ya que nunca fue notificado de la audiencia preliminar nuestro defendido, ya que no consta ya que se le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin existir o constar que el mismo haya sido notificado para la audiencia preliminar lo cual afecta su asistencia a la causa, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  1. El defensor privado abogado T.A.L.J., expuso: “si bien es cierto es este momento se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo las condiciones que tenga bien a imponer este tribunal, así mismo ciudadano juez de conformidad con el ordinal 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos como prueba el testimonio del co-imputado de la presente causa ciudadano O.J.M.R., y la prevista en el segundo punto en el escrito presentado por esta defensa, así mismo conforme al principio de la comunidad de las pruebas nos adherimos a las pruebas del Ministerio Público y en virtud del artículo 321 solicitamos el sobreseimiento de la causa, es todo”.--------------------------------------------------------

  2. Por último la defensa, expuso: “solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenga bien a otorgar, es todo”.-------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------

-a-

De las excepciones opuestas

En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, este juzgador, considera:

Primero

en cuanto a la cosa juzgada, en virtud del análisis realizado a las diferentes actuaciones que conforman en el presente expediente, se encuentra que en el mismo no se ha emitido ningún tipo de pronunciamiento que permita establecer que existan los presupuestos establecidos por la doctrina, la ley y la Jurisprudencia, para la existencia de la misma, por cuanto en contra del ciudadano J.A.G.R., en ningún momento se ha emitido sentencia definitiva que haya establecido su responsabilidad o no en los hechos que se le imputan, tampoco se ha emitido decisión que haya quedado definitivamente firme. Considera en este sentido la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para la eficacia de la cosa Juzgada se requieren tres presupuestos como son A) la Imputabilidad, que exista una decisión que no pueda ser revisada, es decir que se hayan agotado todos los recursos de ley en contra de la misma. B) La inmutabilidad, que la sentencia no pueda ser atacada en forma indirecta, esto es que ningún otro juez pueda modificar los términos de la sentencia existente; C) La Coercibilidad, es decir la eventual ejecución forzada del dispositivo de dicha sentencia (ver sentencia TSJ-SC Nº 1497, de fecha 12-07-2005, magistrado ponente Pedro Rondon Haaz). En este sentido no existiendo una decisión previa referida a la responsabilidad penal del ciudadano J.A.G.R., mal podría aducirse la existencia de la cosa juzgada y por lo tanto es pertinente declarar sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 29 numeral 4 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ----------------

Segundo

en cuanto a la Falta de Capacidad del imputado alegada por la defensa: En el bien entendido de la definición del termino jurídico de capacidad, conforme lo establece la doctrina, este tribunal no encuentra procedente la excepción opuesta, por cuanto es evidente que el ciudadano J.A.G.R., es venezolano, mayor de edad, sujeto de derechos y deberes conforme a la Ley y no se encuentra sometido a ninguna interdicción ni inhabilitación que pueda permitir establecer que presenta una Capitis Diminutio Máxima o Mínima. Además se evidencia en forma alguna la existencia de algún tipo de procedimiento que se haya iniciado a los fines de considerar entredicho a este ciudadano. Ahora bien en cuanto a su responsabilidad o no en los hechotes un tenor que concierne en la oportunidad del caso al Tribunal competente según el debido proceso en un Juicio Oral y Público, salvo que el mismo admita los hechos. Por lo tanto se declara sin lugar la excepción referida a la Falta de capacidad del imputado presentada conforme al artículo 28 numeral 4 literal G del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------

Tercero

en cuanto a la Falta de Requisitos Formales para presenta la acusación formal, considera este Tribunal, que están llenos los extremos de ley, que sirven como presupuestos para el Ejercicio de la Acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establecen los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por lo tanto se declara sin lugar la excepción referida a la Falta de requisitos formales para presenta la acusación formal, presentada por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

en cuanto a la nulidad opuesta por la defensa este Tribunal reitera los fundamentos de su decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2006, previa solicitud formulada por el abogado R.A.C.M., defensor privado del imputado J.A.G.R., por cuanto en ningún momento se han conculcado sus derechos por cuanto el mismo tenia conocimiento de la existencia de proceso penal en su contra y de su obligación de presentarse por ante el Tribunal, constituyendo una carga para él cumplir con las obligaciones que le son inherentes dentro del proceso penal estando a derecho y nada podía justificar su comportamiento contumaz al no acudir ante el Tribunal para conocer el estado de la causa que cursa en su contra, habiéndosele notificado mediante telegrama emanado de este mismo Juzgado mediante boleta de notificación, por lo que no se encuentran llenos los extremos para estimar que existan vicios que permitan establecer la nulidad en el presente caso, por lo que se declara sin lugar el alegato expuesto por la defensa en este sentido, y así se decide. ---------------------------

-b-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano J.A.G.R., a tal efecto tenemos lo siguiente: ------------------------------------------

  1. Acta Policial, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas de Cooperación. ---------------------------------------------------------------------------------------------

  2. Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada por ante el Juzgado de Control respectivo, previa solicitud del Ministerio Público, conforme a la Ley. -------------

  3. Testimonio de los ciudadanos José A S.R., J.S.G. y J.R.M.S., testigos de los hechos.--------------------------------------------------------------------

  4. Declaración de los efectivos de la Guardia Nacional C/1ro F.G.R. y W.A.D., funcionarios actuantes. ---------------------------------------------------

  5. Dictamen Pericial Químico, practicado a las sustancias incautadas, por expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional Comando Nº 1. --------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a J.A.G.R., como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” del escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Así mismo se admiten los medios de prueba presentados por la defensa, como lo es el testimonio del co-imputado de la presente causa ciudadano O.J.M.R.. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Se inadmite los medios de prueba presentadas por la defensa en su escrito, en el titulo Medios de Prueba para el caso de Juicio Oral, en su aparte segundo, por ser improcedente, y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en que se le mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado J.A.G.R., aprecia este juzgador, que dicho petitorio es el procedente, esto en base a que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida, así como existen suficientes elementos de convicción que señalan al acusado como el presunto perpetrador del hecho por el cual se le acusa, de igual manera existe Peligro de Fuga, conforme al parágrafo primero y numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito supera en su limite máximo los diez años de prisión, además del daño social causado. En base a todo lo anterior, es por lo que, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado J.A.G.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

-e-

De la Apertura a Juicio Oral y Privado

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado en contra del ciudadano J.A.G.R. como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado J.A.G.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. -

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-

Tercero

Se inadmite los medios de prueba presentadas por la defensa en su escrito, en el titulo Medios de Prueba para el caso de Juicio Oral, en su aparte segundo.-

Cuarto

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado J.A.G.R., de nacionalidad venezolana, Natural del Nula Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.546.722, nacido el 30-07-1981, de 24 años de edad, de oficio obrero, con residencia en Naranjales, Sector 27 de Febrero, casa sin número, cerca de la Escuela Puerto Teteo 2, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.A.G.R., de nacionalidad venezolana, Natural del Nula Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.546.722, nacido el 30-07-1981, de 24 años de edad, de oficio obrero, con residencia en Naranjales, Sector 27 de Febrero, casa sin número, cerca de la Escuela Puerto Teteo 2, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días. -

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente.-

En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2006.

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G..

9C-150-99

HECG/ejng.

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