Decisión nº 00133 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

197º y 148º

Puerto Ordaz, 08 de Enero de 2008

Asunto Nº FP11-R-2005-000609

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en ese entonces a cargo del Juez RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso. En la oportunidad para la publicación in extenso de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.980.308.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAFAEL CAMACHO M., AQUILES LEMUS M., F.R., HUMBERTO RIVAS, JOFRE SAVINO, M.L.A. y YURITZZA PARRA FIGUERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.104, 5.083, 53.465, 64.982, 66.210, 96.233 y 106.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados e inscritos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de junio de 1999, bajo el Nº 03, Tomo 127 A-Pro; en la persona del ciudadano L.B., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.P.S., G.V.L.E., R.J.G. CASADIEGO, ANUAL N.Y., M.E.L.R., J.L.C.Y., F.N.I.G., C.C.G. y L.A.L.D.N., Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 20 de septiembre de 1989 el trabajador comenzó a prestar servicios en la empresa CVG VENALUM, siendo su último cargo desempeñado el de Soldador Especializado, cuando según su decir, en fecha 21 de julio de 2000 termina la relación de trabajo por estrategia laboral aplicada por el patrono, la cual consistió en la firma de un acuerdo transaccional que comprendió el pago de ciertos conceptos, pero que la empresa al final no incluyó algunos otros conceptos que, mediante esta demanda procede a reclamar. Según su decir, a la fecha de ingreso en la empresa con el cargo de Soldador Mayor, esto implicó el desarrollo de sus labores sin ningún tipo de ayuda por cuanto no se asignan auxiliares y que, la empresa no cumplía con las normativas de seguridad, que no garantizaba la protección de los trabajadores debido a las condiciones en las que laboraba, sin advertirle de los riesgos que corría en su puesto de trabajo, que durante toda la prestación de sus servicios se encontró expuesto en forma intermitente a diversos factores.

Igualmente alega que la empresa proporcionaba en forma irregular los implementos de trabajo siendo estos incluso de mala calidad, que la empresa no prevé la realización periódica de ningún tipo de exámenes lo que pone en peligro a los trabajadores y que, como consecuencia de esta conducta asumida por la empresa adquirió una enfermedad profesional u ocupacional que le produjo incapacidad total y permanente, como fue certificado en fecha 18 de abril de 2001 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 441.539.819,00, ahora Bs. F. 441.539,82, que resulta del total de los conceptos reclamados que a continuación se discriminan: 1) Diferencia en el pago de las prestaciones sociales Cláusula 19 (adicionalidad articulo 108 de la LOT) prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Bs. 4.751.394,75, ahora Bs. F. 4.751,39; 2) Pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral, que incluye daño material (lucro cesante) Bs. 299.037.667,50, ahora Bs. F. 299.037,67 y daño moral y psicológico Bs. 67.000.000,00, ahora Bs. F. 67.000,00; 3) Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.600.000,00, ahora Bs. F. 3.600,00; 4) Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs. 66.150.756,75, ahora Bs. F. 66.150,76, ambas para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, y; 5) Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Bs. 1.000.000,00, ahora Bs. F. 1.000,00.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 02 al 21 de la segunda pieza), la representación judicial de la demandada con el fin de enervar la pretensión del actor, opuso como defensa previa la cosa juzgada y la prescripción de la acción, fundamentando la primera de las mencionadas en el artículo 1395 del Código Civil, y en el hecho de que su representada suscribió acuerdo transaccional con el demandante de autos a los fines de dar por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la empresa, pagando en esa oportunidad la cantidad de Bs. 37.148.849,00, ahora Bs. F. 37.148,85, por todos los conceptos que le correspondían al trabajador, manifestando el mismo en el texto del acuerdo que la empresa nada queda a deberle por los conceptos allí señalados, que desiste del proceso judicial por él incoado en contra de la empresa, y adicionalmente señala la representación judicial de la accionada que dicha transacción fue presentada por ante el funcionario administrativo competente, quien revisados los extremos de Ley impartió la homologación respectiva, por lo que sus efectos equivalen a los de sentencia firme. Contrario a lo alegado por el actor en su escrito libelar, la transacción suscrita por las partes fue celebrada en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, y en total apego a la normativa legal, igualmente refuta lo solicitado por la actora referido a la declaratoria de la ineficacia de la transacción con lo manifestado por él y su representada a lo largo del texto del acuerdo.

Alega la representación de la accionada con respecto a la última de las defensas de fondo opuestas, es decir, con respecto a la prescripción de la acción que en el caso de autos el lapso de prescripción comenzó a correr el 18 de abril de 2001, fecha del certificado de incapacidad, de manera que el lapso debió verificarse el 18 de junio de 2003, que aún cuando la demanda fue introducida en fecha 25 de septiembre de 2002, de igual manera no hay constancia en autos de que el actor haya intentado la interrupción de la prescripción a través de alguno de los mecanismos de que dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, ni de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, por lo que la presente acción se encuentra prescrita.

Sin embargo, admite la fecha de ingreso alegada por el demandante, el cargo desempeñado con un tiempo efectivo de servicios de diez (10) años, diez (10) meses y un (01) día, el salario básico diario devengado y el salario integral diario señalado en el escrito libelar. No obstante niega que su representada haya incumplido con la normativa de seguridad, en virtud que en las instalaciones de la misma existe una División de Higiene y Seguridad que lleva un control permanente del funcionamiento de todos los equipos que operan en la empresa; que la enfermedad que el actor dice padecer se deba a las malas condiciones y al deteriorado medio ambiente de trabajo existente en los distintos sitios en los cuales desempeño sus labores y que ese hecho se evidencie de la certificación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que la enfermedad que dice tener el actor sea de origen profesional y producto de la negligencia e inobservancia de la empresa al no suministrar los implementos adecuados para la ejecución del trabajo. Igualmente negó que el actor haya decidido poner fin a su relación de trabajo y acogerse a la estrategia laboral del acuerdo transaccional por supuestas desmejoras salariales y, que su representada haya omitido pagarle al actor muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada; motivo por el cual considera improcedente el pago de las cantidades y conceptos reclamados por el actor.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandante, manifestó que su representado prestó servicios para la empresa C.V.G. VENALUM por un tiempo ininterrumpido de diez (10) años, diez (10) meses y un (01) día, y deja de laborar en la misma una vez que se acoge a la llamada estrategia laboral aplicada por la empresa para el año 2000, sin embargo el A-quo declaró la cosa juzgada en virtud que el actor suscribió sendos acuerdos transaccionales con la accionada, fundamentando su decisión en que los acuerdos cumplen con los requisitos de Ley y que fueron homologados por el Inspector del Trabajo, y que no darles valor jurídico a los mismos equivaldría a la inestabilidad de las instituciones del derecho.- Según su decir, el contenido de los referidos acuerdos y las pretensiones del actor se evidencia que los conceptos ahora demandados no están previstos en aquellos. En su opinión, dice que en fecha 18 de febrero de 2004 se celebró prolongación de audiencia preliminar y en esa oportunidad la representación de la accionada ofreció el pago de unos montos por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, considerando necesario la fijación una nueva oportunidad a los fines de ofrecer una propuesta definitiva, lo que indubitablemente constituye un reconocimiento a dichas reclamaciones. No obstante el A-quo obvió tales reconocimientos por lo que solicita se revoque el fallo recurrido y se declare con lugar la pretensión del actor.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló durante la audiencia que, la empresa por políticas de organización y como estrategia laboral decide pagar una serie de indemnizaciones a los trabajadores que se acojan a la misma, que dichas indemnizaciones no se deben, pero que sin embargo se utiliza esta estrategia a los fines de tratar de acabar con la cantidad de demandas interpuestas en contra de su representada por enfermedad ocupacional, sin que ello implique aceptación o reconocimiento alguno de deudas, que el demandante de autos antes de acudir a la vía jurisdiccional por ante estos Juzgados de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso acción judicial por ante el Juzgado Séptimo del Área Metropolitana de Caracas reclamando los mismos conceptos, que al trabajador acogerse a la estrategia ofrecida por la empresa desistió de la acción y del procedimiento incoado por la Ciudad de Caracas y recibió el pago correspondiente, que celebrada la transacción resta una deuda de Bs. 4.000.000,00, ahora Bs. F. 4.000,00 que fue pagada, de lo cual se dejó constancia en el denominado segundo acuerdo transaccional que fue igualmente homologado por la inspectoría. Considera que su representada queda por tanto libre de responsabilidad alguna con respecto al actor y, que el A-quo decidió conforme a derecho fundamentándose en los recaudos que constan en los autos, y que por tales motivos debe declararse sin lugar la apelación ejercida y consecuencialmente confirmarse el fallo recurrido.

Según lo anterior, estima necesario esta Alzada revisar como punto previo, lo referente al alegato de la cosa juzgada o en su lugar la prescripción de la acción, toda vez que ha sido la primera de ellas, la que sirvió como principal fundamento del fallo apelado. Según esto, de ser procedente alguna de estas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, para luego poder decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Cosa Juzgada

Se entiende por cosa juzgada, la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme (Ossorio M. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, P. 181). En tal sentido, el Tribunal considera necesario destacar que, los sujetos de una relación laboral pueden celebrar transacción de manera judicial o extrajudicial, para poner fin a las reclamaciones de los trabajadores o para prevenirlas, la cual debe llenar los extremos legales a los cuales se refiere la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en estricta observancia de lo establecido en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder ser homologada por el funcionario del trabajo competente, como lo son un Juez del Trabajo o un Inspector del Trabajo. Con ello, se produce el efecto de cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro, sobre lo que ya la jurisprudencia se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en esos mismos términos (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004, respectivamente).

Ahora bien, según se observa a los autos, corre inserto de los folios 86 al 96 de la primera pieza, escritos transaccionales en original, suscritos en fechas 27/07/2000 y 20/11/2000 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por parte del ciudadano J.V. y la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), en los que se deja expresa constancia de las cantidades recibidas por el trabajador, por los conceptos laborales allí especificados, así como también consta la homologación impartida a las transacciones, dándole el carácter de cosa juzgada administrativa, por parte del funcionario competente. Es esto lo que sirve de fundamento a la accionada para oponer la cosa juzgada como defensa de fondo, tanto en la primera como en la segunda instancia.

Aunado a lo anterior, debe señalarse también que la transacción además de ser un modo de auto- composición procesal legalmente reconocido, es como todos los demás contratos o convenciones bilaterales, susceptible de demandarse su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, sin embargo considera esta Alzada que la transacción no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación, sino como contrato, ya que siendo la misma un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, la vía idónea para demandar su nulidad no es otra que el ejercicio de una acción autónoma de anulabilidad, como también lo ha manifestado nuestra doctrina patria en ese mismo sentido (Vid. González, Mervy. La Irrenunciabilidad, la Transacción y otros Temas Laborales, 2004). La homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia (Cabanellas G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 189), es decir, es un acto complementario que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Con respecto al auto de homologación este viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto-composición procesal, por tanto, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Vid. TSJ/SC, sentencia número 1209 del 06/07/2001).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante en su escrito libelar hizo mención a la tantas veces referida transacción laboral, que acompañó en copia simple al libelo y que fue traída en su totalidad a los autos por la parte demandada en el acto de promoción de pruebas, señalando en principio que dicha estrategia estaba dirigida a todo trabajador debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como enfermo ocupacional con incapacidad parcial y permanente, que no debió aplicarse al presente caso por cuanto su representado fue certificado en fecha 18 de abril de 2001, además objetó la mayoría de las cláusulas contenidas a lo largo del escrito transaccional entre las que figuran las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y novena, alegando la supuesta violación del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente solicito la declaratoria de la falta de validez y eficacia de la según su decir, supuesta transacción laboral, en virtud de considerar que la misma no cumple con los requisitos de fondo y forma. Sin embargo, observa esta Alzada que el demandante en ningún momento procesal manifestó expresamente su disconformidad con la transacción laboral, sino que sólo se limitó a objetar parcialmente algunas de sus cláusulas, en tanto y en cuanto que, bien pudo atacar oportunamente la validez del documento en referencia, desconociéndolo, impugnándolo e incluso tachándolo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que como es claro, no se evidencia de los autos. Como quiera que en el juicio no se planteó nunca este supuesto, mal podía el A-quo restarle validez probatoria a dichas instrumentales y, en consecuencia a los efectos de pronunciarse acerca de la excepción de cosa juzgada, debió considerarlo de manera inexorable.

Consecuencialmente con lo anterior se observa que, en el caso que nos ocupa el trabajador manifestó claramente en su oportunidad, su aceptación respecto de los montos y conceptos recibidos del patrono, dejando incluso expresa constancia de la aplicación de los efectos de la cosa juzgada a la homologación impartida por el Inspector del Trabajo en los mismos escritos transaccionales, por lo que mal puede ahora venir el trabajador a movilizar el aparato judicial para formular otra vez una reclamación en base a hechos ya resueltos por las mismas partes en aquella ocasión, pero en sede administrativa, en la forma como lo prevé la normativa vigente; en abierta contravención a lo preceptuado en el artículo 1.395 del Código Civil, vale decir, la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia.- Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y, que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, extremos estos llenos en el presente caso, en opinión de quien aquí suscribe. Ha sido criterio sostenido por esta Superioridad en casos como el de marras que, admitir lo contrario, subvertiría el carácter de orden público e inmutabilidad del cual se encuentra investida la cosa juzgada, y de la cual goza de forma ostensible, la homologación impartida por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, respecto de las transacciones celebradas entre las partes en fechas 27/07/2000 y 20/11/2000, a tenor de lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según lo anteriormente señalado, debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación, y consecuentemente confirmar el fallo apelado, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse en cuanto al fondo del mérito de la controversia.

-V-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, se declara “CON LUGAR” la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y, “SIN LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedad profesional y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.A.V., contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), ambos plenamente identificados al inicio de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del día de hoy, martes ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº FP11-R-2005-000609

(Dos (02) Piezas)

JGR/CG

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