Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

El 18 de marzo de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por la profesional del Derecho O.J.Y.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 68.507, actuando en su condición de Defensora Técnica del Primer Teniente del Ejército Bolivariano de Venezuela, ciudadano J.A.L.S., que cursa en contra de su defendido ante el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Extensión San A.d.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURÁN.

En fecha 20 de marzo de 2013 se dio entrada a la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada O.J.Y.I., relativa al juicio seguido contra el ciudadano J.A.L.S., constante de una (1) Pieza con cuarenta y seis (46) folios útiles y un (1) Anexo (Copia certificada de la pieza N° 6 del Expediente SP11-P-2010-002937) sin foliatura legible. Se le asignó el N° AA30-P-2013-000110.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley…

.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Así las cosas, corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer la presente solicitud interpuesta por la ciudadana abogada O.J.Y.Y., en representación del ciudadano J.A.L.S..

III

DE LOS HECHOS

Del contenido de la solicitud interpuesta por la accionante no se destacan los hechos de la presente causa sobre los cuales se fundamente la solicitud de AVOCAMIENTO. Sin embargo, la sala pasa a transcribir los hechos expuestos en la sentencia que se acompaña como recaudo a la presente solicitud.

…Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas dejan constancia de: RUBIO MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. En esta misma fecha, siendo la (06:30) horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE V.G., adscrito a esta Subdelegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículo 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “……(sic) Continuando la averiguación relacionadas con la causa penal número I-455.650, que este despacho apertura por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES) , encontrándome en la sede de este Despacho me informó el Jefe de Investigaciones INSPECTOR JEFE. (Sic) J.C., haber recibido llamada telefónica de parte del Fiscal 25 del Ministerio Público Abg. C.Z., que le fue concedida la privativa de liberta (Sic) al ciudadano: J.A.L.S., titular de la cédula de identidad V-13.953.825 ordenada a las 05:15 horas de la tarde del día de hoy por el Juez Tercero de Control Abg. DUQUE DURAN K.T.. Extensión San A.d.T., seguidamente me trasladé en compañía de los funcionarios: COMISARIO ALFREDO CÁCERES, INSPECTOR JEFE J.C., INSPECTOR Y.V., AGENTE DE INVESTIGACIÓN II YANEISY JIMENEZ, a bordo de la unidad P30006, a fin de ubicara (sic) la ciudadano J.A.L.S., hacia la siguiente dirección: Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. A.R. de esta localidad, una vez presente en la mencionada dirección y estando identificados como funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponiendo el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con el militar MELIAN VARGAS DUNVIS, de nacionalidad venezolana y natural de Cabimas Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 30/03/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Mayor y Segundo Comandante del Batallón 211 A.R., portador de la cédula de identidad numero (sic) V-10.916.931. Manifestando que el ciudadano J.A.L.S. se encontraba en el referido batallón así mismo nos lo señalado (sic) el cual quedó identificado de la siguiente manera J.A.L.S., nacionalidad venezolano natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1979, estado civil soltero, profesión u oficio Primer teniente del Ejército Bolivariano de Venezuela adscrito al Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. A.R. de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-13.953.825, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se le notificó de la causa seguida en su contra…” “…Así mismo la referida experto dejó constancia haber colectado muestras de color pardo rojizo, para que las mismas fueran llevadas al Laboratorio Toxicológico Criminalística, para su respectiva experticia, la cual se anexa a la misma, de igual manera el ciudadano y propietario de la vivienda nos informó que la habitación donde se procedió a realizar la inspección pertenece a su hija la ciudadana GAMBOA R.Y., quien es víctima en esta causa dos impactos de bala la cual es producida por arma de fuego, luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho…”. “…Una vez presentes esta Subdelegación y siendo las 04:45 horas de la tarde procedí a realizar llamada telefónica al fiscal 25° del Ministerio Público Abg. C.Z., a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y de explicarle acerca de la realidad de los hechos , se le sugirió le fuera solicitada ante el tribunal de guardia de esa circunscripción la privativa de libertad como lo estipula en el Código Orgánico Procesal Penal según el artículo 250 ordinal quinto a nombre del ciudadano J.A.L.S. titular de la cédula de identidad V-13.953.825 el cual figura como presunto autor del hecho el cual se investiga ya que según versiones del ciudadano GAMBOA G.J.A., este fue el que le disparó a su hija con un arma de fuego y amenazo (sic) de muerte a los miembros de su familia…”

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

…9. PUNTO PREVIO: Esta Defensa Técnica, en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue defensa a partir del 06 de junio de 2012 en el asunto número 3JM-SK22P2009-000054, nomenclatura interna del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo del Juez JOSÉ HUMBERTO CÁCERES M. En virtud que este luego de cuatro meses y dos semanas, no había publicado el íntegro de la sentencia, amén de mantener privados de libertad a los acusados, quienes fueron declarados inocentes por los Jueces Escabinos, al decretar el efecto suspensivo contenido en el Artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, vigente para el momento, amén de una serie de transgresiones a principios de rango Constitucional, los cuales no son objeto de la presente solicitud. Se procedió a interponer A.C., por ante la Corte Única de Apelaciones del Estado Táchira, sede en la ciudad de San C.Q. signado con el Número 1-Amp-268-2012.

9.1. En autos del ut supra amparo, se detectaron serias transgresiones al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva; inmersas dentro de fraude procesal, éste colocó en estado de indefensión a los acusados R.E.S.B., H.J.N. y a esta defensa. Por esa razón, fue menester denunciar a la Magistrada LADYSABEL P.R., Presidenta de la Corte y Ponente en el Amparo; Así también la secretaria y Alguacil adscritos a esa, ciudadanos M.N.A.S. Y J.G. VALERO.

Fue remitida la denuncia al Tribunal Disciplinario de la Comisión Judicial, por la Presidencia del Circuito, en fecha 12 de Septiembre de 2012, mediante oficio signado con el Número 1297-2012. Tal situación, entre otras, llevó a esta profesional del derecho muy a su pesar a renunciar a la defensa de los encausados. Se acompaña marcado “B” y “C” respectivamente, 10. En el caso de la presente solicitud, le correspondió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., a cargo del ciudadano Juez JOSÉ LUIS CARDENAS (Sic) QUINTERO, conocer del debate oral y público, el cual se realizó desde el siete de junio hasta el 30 de noviembre de 2012, el cual en la primera fecha produjo sentencia condenatoria, en cuyo dispositivo resolvió: PRIMERO: Condenar al ciudadano JUAN A.L.S. a cumplir la condena de veintinueve (29) años de prisión por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho del Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Durán de conformidad con lo establecido en el artículo 349. SEGUNDO: Cumplir las penas accesorias del artículo 16 ejusdem. TERCERO: Mantener la Privativa de libertad decretada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 04 de Diciembre de 2010. CUARTO: Condenarlo al pago de las costas Procesales establecidas en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (Destacado Propio).

11. El íntegro de la sentencia fue publicado el 19 de febrero de 2013, vale decir en franca transgresión de la parte in fine del artículo 347, del texto Adjetivo Penal vigente. Se acompaña en copia certificada constante de doscientos noventa y nueve (299) folios, marcada con la letra “D” riela en pieza SEIS (06), a los folios mil setecientos setenta (1.770) al dos mil sesenta y nueve (2.069). 12. Correspondería interponer Recurso de Apelación por ante la Corte Única de Apelaciones del Estado Táchira, una vez se materialice la última notificación de las partes; En (Sic) virtud que el Juez en la elaboración de la sentencia, no estampó en la parte motiva de la decisión, los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así (sic) En otras palabras, no expresó clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso. Se limitó a realizar señalamientos genéricos y transcribir la totalidad de las actas de Audiencia del Debate Oral y Público, como también a fundar parte de decisión en Levantamiento Planimétrico, el cual no estaba firmado por el funcionario O.P.. Ni este fue promovido por la representación Fiscal. Indica el juzgador que dicho levantamiento fue suscrito por el funcionario J.R., en interrogatorio este respondió al Tribunal que no lo había realizado. Amén de las testimoniales estar subsumidas en serias contradicciones, por eso comprometen la veracidad de sus dichos.

13. Atendiendo a las denuncias mencionadas en los puntos 9 y 9.1 respectivamente, de la presente solicitud, no es posible interponer el Recurso Apelatorio (Sic) por ante la Corte Única de Apelaciones del Estado Táchira. Verifican ellas, graves violaciones al ordenamiento jurídico, las cuales perjudican indefectiblemente la imagen del poder judicial por una parte y por la otra, las irregularidades planteadas en los puntos precedentes, han sido reclamadas en las instancias correspondientes sin obtener éxito alguno. Amén de desestabilizar la paz pública del Estado Táchira y no garantizar la imparcialidad en el conocimiento del Recurso. Se acompañan marcados con la letra “E” Artículos de prensa.

14. En virtud, de todas las razones y consideraciones expuestas con antelación, solicito respetuosamente a esta honorable sala de Casación Penal, se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida en contra de mi defendido, conocida en la actualidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Extensión San A.d.T., aquella signada con el número SP11-P-2010-002937, a los fines de hacer cesar el constante atropello judicial, dadas las irregularidades cursantes en dicho asunto.

Honorables Magistrados, con el solo hecho de AVOCARSE, la simple revisión del asunto de marras, seguido al Primer Teniente del Ejército Bolivariano, ciudadano J.A.L.S., quien se encuentra privado de libertad desde el 04 de Diciembre de 2010 permitirá constatar fehacientemente la veracidad de la constante y reiterada serie de abusos y atropellos, que han ocurrido a lo largo del proceso al cual ha estado sometido mi defendido…

V

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir la admisibilidad o no, de la solicitud de avocamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Delimitado lo anterior, y efectuada previamente como fue la lectura al escrito contentivo del avocamiento; precisa la Sala que en el caso bajo examen, no se pueden extraer las razones que motivan la presente solicitud, pues no existe un orden coherente en las ideas que se esgrimen como fundamento de las denuncias expresadas, ni existe relación de correspondencia entre las situaciones de hecho y de derecho denunciadas, con los datos, hechos y recaudos que acompañan la presente solicitud.

En efecto, observa la Sala que la profesional del derecho, ciudadana Abogada O.J.Y.I., quien dice obrar como representante del ciudadano “…JUAN A.L.S. por causa que cursa en contra de su defendido ante el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Extensión San A.d.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURÁN…”. No obstante, cuando en su escrito procede a establecer las razones en que fundamenta el Avocamiento precisa: “…DE LAS RAZONES QUE MOTIVAN EL PRESENTE AVOCAMIENTO”, se refiere a lo siguiente: “…9. PUNTO PREVIO: Esta Defensa Técnica, en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue defensa a partir del 06 de junio de 2012 en el asunto número 3JM-SK22P2009-000054, nomenclatura interna del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo del Juez JOSÉ HUMBERTO CÁCERES M.(…) amén de mantener privados de libertad a los acusados, quienes fueron declarados inocentes por los Jueces Escabinos, al decretar el efecto suspensivo contenido en el Artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, vigente para el momento, amén de una serie de transgresiones a principios de rango Constitucional, los cuales no son objeto de la presente solicitud(…)9.1. En autos del ut supra amparo, se detectaron serias transgresiones al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva; inmersas dentro de fraude procesal, éste colocó en estado de indefensión a los acusados R.E.S.B., H.J.N. y a esta defensa. Por esa razón, fue menester denunciar a la Magistrada LADYSABEL P.R., Presidenta de la Corte y Ponente en el Amparo; Así también la secretaria y Alguacil adscritos a esa, ciudadanos M.N.A.S. Y J.G. VALERO…”.

Tal situación pone de manifiesto la existencia de unos fundamentos referidos a presuntas violaciones que no guardan relación de identidad con el objeto, sujeto y causa de lo señalado en el petitorio; y en consecuencia, no se hacen expresos señalamientos a elementos que hayan generado graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Este proceder incuestionablemente arrastra la ininteligibilidad del escrito que contiene la solicitud de AVOCAMIENTO, presentada por la defensa, en consecuencia, el abordaje de la presente solicitud es de tal grado incomprensible y confusa, que obliga a la Sala a declara la inadmisibilidad de su tramitación, pues no puede indicársele al solicitante que debe contener su escrito y como explanar de manera coherente el contenido de sus denuncias, pues se estaría supliendo una función propia del solicitante, que comprometería la imparcialidad de la Sala.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1615 de fecha 10.8.2006, precisó lo siguiente:

…Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, la Sala constata que, efectivamente, de los alegatos expuestos y de los subsiguientes escritos presentados, no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su solicitud (...) en virtud de que no contiene una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica, no señala los derechos y garantías presuntamente vulnerados, de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos señalados como lesivos y los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

En ese orden de ideas, tal como lo ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, si una solicitud se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede aplicarse el artículo (...) a fin que ella llene los requisitos del artículo (...) y mal puede el Juez Constitucional señalarle a la solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole a la accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte (...)

Igualmente, la Sala advierte que la solicitud presentada por la ciudadana (...) es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, resultando imposible su tramitación, motivo que la llevan a declararla inadmisible…

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Por consiguiente, se debe declarar Inadmisible por Ininteligible, la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada O.J.Y.Y., en representación del ciudadano J.A.L.S., quien requirió al Tribunal Supremo de Justica se avocara a la causa alfanumérica SP11-P-2010-002937, que cursa ante el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Extensión San A.d.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURÁN. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, propuesta por la ciudadana abogada O.J.Y.Y., en representación del ciudadano J.A.L.S., con motivo de la causa que cursa en su contra por ante el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Extensión San A.d.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE días del mes de MAYO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2013-000110.

YBKdD.

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