Sentencia nº 1127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 15 de junio de 2013, el ciudadano J.A.L.S., titular de la cédula de identidad n.º 13.953.825, mediante la representación de la abogada O.J.Y.Y., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 68.507, intentó ante esta Sala demanda de amparo constitucional contra los “…[a]utos y decisiones, dictados por la Corte Única de Apelaciones y Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Estado Táchira…”, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier clase de proceso y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, que acogieron los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante la tramitación de la apelación que interpuso la defensa del ahora quejoso contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 30 de noviembre de 2012 -publicada in extenso el 19 de febrero de 2013-, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de 29 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Durán.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de junio del 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 26 de junio de 2013, la abogada O.J.Y.Y. consignó ante Secretaría, escrito contentivo de “información complementaria” de su pretensión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “…el agraviante resulta ser la CORTE ÚNICA DE APELACIONES con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira por una parte y por la otra, la CORTE DE APELACIONES EN SALA ACCIDENTAL, al decretar los autos de fechas: 22 de Mayo de 2013, 23 de Mayo de 2013 y decisión de fecha 03 de Junio de 2013 respectivamente…”.

    1.2 Que la defensa “…interpuso Recurso de Apelación en fecha 03 de Abril de 2013, en contra de Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 y publicada en extenso el día 19 de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San A.d.T., cuyo conocimiento le correspondió a la Corte Única de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, instancia ésta que le dio entrada el día 18 de Abril de 2.013…”.

    1.3 Que “…existen tres actos lesivos, proferidos por la legitimada pasiva, en contra del Legitimado Activo a saber: PRIMER ACTO LESIVO: Se origina el día 22 de Mayo de 2013, (…). El tenor del mismo entre otras es: ‘…causa seguida a J.A.L.S.; para lo cual se fija para el primer día de audiencia siguiente al de hoy, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.)’ (Destacado de la Corte), para la constitución de la constitución (sic) de la Sala Accidental y la Designación del Juez Presidente y Ponente de la misma…”. (Destacado de la parte actora).

    1.4 Que “…[e]fectivamente, (…) los ciudadanos abogados RHONALD D.J.R., juez de Corte, R.A.C.D., Juez suplente de Corte, y H.R.C.G., siendo la hora fijada (8:30 Am) del día 23 de Mayo de 2013, se hicieron presentes en la Corte Única, a (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por el Juez Dirimente RHONALD D.J.R., EN EL AUTO DE FECHA 22-05-2013…”.

    1.5 Que “…la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, NO TUVO AUDIENCIA, tal como puede verificarse en el anexo marcado con la letra ‘B’…”. (Destacado de la parte actora)

    1.6 Que tal hecho “…fue reclamado, solicitando ante la Corte de marras, decretara la nulidad de la Constitución de la Sala Accidental, por haberse constituido en día de NO AUDIENCIA, (…) se solicitó por tanto, se decretara la nulidad de las actuaciones realizadas por la Corte en Sala Accidental mediante escrito…”. (Destacado de la parte actora)

    1.7 Que así se constituye “…SEGUNDO ACTO LESIVO: (…) respuesta incomprensible jurídicamente, dada por los magistrados de la Corte en su Sala Accidental, a [esa] profesional del derecho, hecho que le hace afirmar a todo evento: La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, violentó y violenta con su constitución y actuaciones: El Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y la Igualdad de las partes. Entre otros indica la Sala Accidental: Que dos de los Jueces de la Corte Única de Apelaciones del Estado Táchira están inhibidos y uno de ellos se encontraba de permiso para el día 23 de Mayo de 2013, que por esa razón no había audiencia. Olvidando que la convocatoria para constituir la Corte Accidental, era el Primer día de Audiencia al día 22 de Mayo de 2013, este sería de conformidad al calendario Judicial, el día 27 de Mayo y no el 23 de Mayo de 2.013…”. (Destacado de la parte actora)

    1.8 Que el “TERCER ACTO LESIVO” se constituyó cuando los abogados “…RHONALD D.J.R., juez de Corte, R.A.C.D., Juez suplente de Corte, y H.R.C.G., indican en cuanto a la contestación del Escrito Recursivo, por parte de los abogados H.A.F.R. y C.W.Z.G. entre otras lo que sigue ‘por lo que esta Sala evidencia que el escrito de contestación fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal extensión San A.d.T., el día sábado 13-04-2013, encontrándose dentro del lapso de ley, y no de manera extemporánea como lo señaló la recurrente en el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de Mayo del año en curso…”. (Destacado de la parte actora)

    1.9 Que tal decisión “…a todo evento y a todas luces es lesiva de los Principios de Rango Constitucional, sendas (sic) veces invocadas en el presente, amén de contener franca violación de los Artículos 156 y 174 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En este sentido, establece de manera taxativa el Artículo 156 en su parte in fine: ‘…en materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho’…”.

    1.10 Que “…de conformidad con las horas de Despacho de los Tribunales de Control, de Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones, en especial en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los Circuitos Judiciales Penales a nivel nacional, las horas de audiencia están comprendidas de lunes a viernes entre las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde; en consecuencia, habiendo presentado la REPRESENTACIÓN FISCAL VIGÉSIMA QUINTA (25), del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Contestación al Escrito Recursivo de apelación el día SÁBADO 13 ABRIL DE 2013, es decir, fuera del lapso (días hábiles), concedido para interponer LA CONTESTACIÓN, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con EL ARTÍCULO 446, el cual establece que ha de presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes, evidentemente el día SÁBADO 13 DE ABRIL DE 2013 NO ES UN DÍA HÁBIL. En consecuencia, se reitera, lo ajustado a derecho por parte de la Corte Única de Apelaciones del Estado Táchira en Sala Accidental, hubiese sido declarar INADMISIBLE la Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por [esa] defensa…”. (Destacado de la parte actora)

    1.11 Que el “…[t]ercer Acto Lesivo, la Sala Accidental en la parte infine (…), señala ‘…En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, señaladas en el Recurso de apelación en el ‘CAPÍTULO III DE LAS PRUBAS’ (sic) …esta Corte las inadmite por cuanto la defensa no indica la pertinencia y necesidad de las mismas’…”.

    1.12 Que “…en el Escrito Recursivo se señala que, las pruebas indicadas en el referido capítulo, avalan los alegatos esgrimidos en dicho escrito. Por tanto, a todo evento una vez más es inentendible tal decisión, se reitera una vez más, la violación de los Principios de Rango Constitucional…”.

    1.13 Que, una vez admitida la apelación, se fijó la celebración de la audiencia oral, tal como lo preceptúa el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la décima audiencia siguiente; esto es, para el 17 de junio de 2013.

    1.14 Que a pesar de que esa defensa acudiría la audiencia oral en cuestión, “…[su] presencia NO CONVALIDARÁ LA CONSTITUCIÓN DE DICHA CORTE EN SALA ACCIDENTAL, NI SUS ACTUACIONES, por ser violatorias del Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes…”. (Destacado de la parte actora)

  2. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos a la igualdad ante la ley, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier clase de proceso y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial que establecen los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    …se restituyan las garantías violentadas y amenazadas de violación, decretando la inconstitucionalidad de la Constitución de la Sala Accidental de la Corte Única de Apelaciones del Estado Táchira, por tanto ordene la Constitución de nueva Sala con Jueces distintos, de no ser posible, que otra instancia conozca del Recurso Apelatorio interpuesto en fecha 03 de Abril de 2013, por [esa] profesional del derecho, y por ende la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la sala de marras…

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    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra “Autos y decisiones, dictados por Corte Única de Apelaciones y Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Estado Táchira”, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE IMPUGNACIÓN 1. El auto de 22 de mayo de 2013, suscrito por el abogado Rhonald D.J.R., Juez Dirimente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es del tenor siguiente:

    Por recibido escrito suscrito por el Abg. H.E.C.G., constante de un (01) folio útil, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto de 2012, según oficio N° CJ-12-2645, en el cual manifiestan (sic) su aceptación para el conocimiento de la Causa N° 1-As-SP21-R-2013-000092, seguida a J.A.L.S.; para lo cual se fija para el primer día de audiencia siguiente al de hoy, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente de la misma…

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  4. El auto de 23 de mayo de 2013, suscrito por los Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es del tenor siguiente:

    En San Cristóbal, capital del estado Táchira, el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Mayo de 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los Jueces RHONALD D.J.R., Juez de Corte, H.E.C.G., Juez Suplente de Corte y R.A.C.D., Juez Suplente de Corte; reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la causa signada bajo el N° 1-As-SP21-R-2012-000092 y resolver sobre el fondo de la misma. Seguidamente se efectuó la elección mediante sorteo de la Presidencia y a la Ponencia en el conocimiento de la causa, recayendo la presidencia y ponencia en el Juez Suplente de Corte R.A.C.D., quedando de esta manera constituida la Sala Accidental para el conocimiento de dicha causa. Terminó, se leyó y conformes firman…

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  5. El auto de 3 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró sin lugar la solicitud de nulidad que efectuó la defensora O.Y. contra el auto de 23 de mayo de 2013, es del tenor siguiente:

    En tal sentido se hace saber a la abogada defensora J.O.Y.Y., que el día jueves 23 de mayo de 2013, en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no dio audiencia, esto se debió a permiso otorgado al Juez de Corte abogado M.A.M.S., juez que presentó inhibición para conocer de la presente causa y que le fue declarada con lugar, esto por una parte.

    Por la otra, se puede observar de las actuaciones, que la convocatoria es para constituir una Sala Accidental de Corte de Apelaciones, a estar conformada por los jueces Rhonald D.J.R., Juez de Corte, R.A.C.D., Juez Suplente de Corte; y H.E.C.G., Juez Suplente de Corte; por lo que contando con la presencia de los mismos el día 23 de mayo de 2013, mal podría esperarse a que la Corte de Apelaciones, que como bien se sabe es un tribunal colegiado constituido por los jueces Ladysabel P.R., M.A.M.S. y Rhonald D.J.R., donde los dos primeros mencionados presentaron inhibiciones para conocer la presente causa y les fue declarada con lugar, diera audiencia, pues se estaría incurriendo en una dilación indebida, además de ello las actuaciones realizadas a partir del día 23 de mayo de 2013, en que quedó constituida la Sala Accidental, son llevadas en un diario accidental, que lo suscribe el Juez Presidente de esta Sala, abogado R.A.C.D. junto con la secretaria, y que no tiene nada que ver con el diario principal de Corte de Apelaciones, situación ésta prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en el artículo 72 de los deberes y atribuciones de los secretario, en su numeral 8 único aparte: ‘Los diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado’, por lo que mal podría estas actuaciones estar viciadas de nulidad.

    Es así que al estar constituida la Sala Accidental, dio lugar al pronunciamiento solicitado por la defensora O.J.Y.Y., en cuanto a que el Juez de Corte abogado Rhonald D.J.R., se inhiba de conocer la causa, el cual fue extendido el 28 de mayo de 2013, como se desprende de autos y del cual se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad de la constitución del Tribunal Accidental en la presente causa, por las razones ya expuestas…

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  6. El auto de 3 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira admitió el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público e inadmitió las pruebas que ofreció la defensora del procesado J.A.L.S., es del tenor siguiente:

    “Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.J.Y.Y., en su carácter de defensora del acusado J.A.L.S., contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, y publicada in extenso en fecha 19 de febrero de 2013, por el Abogado L.C.Q., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante lo cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Durán, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 eiusdem; y al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITE dicho recurso y fija para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez y media de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, señaladas en su recurso de apelación en el ‘CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS’, concernientes a: ‘1.-Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria. (Se solicita al recurrido que certifique, la copia simple anexa). 2.- Copia (sic) certificadas de todas las audiencias del Debate Oral y Público, comprendidas estas en las fechas desde el 07 de Junio al 30 de Noviembre de 2012. 3.- Se solicita a la Corte de Apelaciones que conozca, del presente Escrito Recursivo, ordene la actualización, de los DVD de la grabación del Debate Oral y Público, de las audiencias del día 07 de Junio, 16 y 30 de Noviembre de 2012. La misma se realizó de conformidad a lo estatuido en el artículo 317 (sic). 4.- Denuncia remitida por el Presidente del Circuito Penal del Estado Táchira a la Comisión Judicial. Tribunal Supremo de Justicia’; esta Corte las inadmite por cuanto la defensa no indica la pertinencia y necesidad de las mismas.

    Ahora bien, en relación a la extemporaneidad del escrito de contestación por parte de los Abogados H.A.F.R. y C.W.Z.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, esta Sala observa que el último de los notificados de la sentencia fue el acusado J.A.L.S., en fecha 19-03-2013; así mismo, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03-04-2013, siendo el último día para presentarlo el día 08-04-2013; es decir, que el lapso para contestar dicho escrito recursivo inició el día 09-04-2013, y conforme se desprende de la tablilla de audiencia anexada por el tribunal de Juicio, este lapso vencía el día lunes 15 04-2013, por lo que esta Sala evidencia que el escrito de contestación fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal extensión San A.d.T., el día sábado 13-04-2013, encontrándose dentro del lapso de ley, y no de manera extemporánea como lo señaló la recurrente en el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de mayo del año en curso”.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    En el caso sub examine, esta Sala observa que la defensora del requirente de tutela constitucional denunció la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier clase de proceso y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, con fundamento en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habrían sido vulnerados por “…la CORTE ÚNICA DE APELACIONES con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira por una parte y por la otra, la CORTE DE APELACIONES EN SALA ACCIDENTAL, al decretar los autos de fechas: 22 de Mayo de 2013, 23 de Mayo de 2013 y decisión de fecha 03 de Junio de 2013 respectivamente…”, respecto de la constitución de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la tramitación del recurso de apelación que interpuso la defensa del hoy accionante, ciudadano J.A.L.S., contra la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de 29 años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Durán.

    Para su decisión, la Sala observa.

  7. Respecto del auto de 22 de mayo de 2013, suscrito por el abogado Rhonald D.J.R., Juez Dirimente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcrito supra, mediante el cual, una vez aceptada la convocatoria que les fue hecha a dos Jueces Suplentes de esa Corte de Apelaciones para el conocimiento de la causa que se sigue al procesado J.A.L.S., fijó “…para el primer día de audiencia siguiente al de hoy, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente de la misma…”.

    En ese orden de ideas, estima esta Sala que el auto objeto de impugnación es un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, sino en darle impulso al proceso penal, pues, para oír la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia que condenó al ahora quejoso a cumplir la pena de 29 años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado, era necesario constituir la Sala Accidental, vista la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas por dos de los tres jueces que conformaban la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogados M.A.M.S. y Ladysabel P.R..

    Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n.° 759 de 23 de mayo de 2011, caso: PROACTIVA LIBERTADOR C.A, expresó lo siguiente:

    En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia n° 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y n° 911 del 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras, donde se expresó:

    ‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo’.

    Sin embargo, a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción; sin embargo, no observa esta Sala que dicho supuesto se verifique en el presente caso, ya que no se concretó la violación que hace procedente la acción de amparo conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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    Así, el Juez Dirimente, abogado Rhonald D.J.R., una vez que fueron aceptadas las convocatorias para el conocimiento de la causa por los jueces suplentes R.C. y E.C., -quienes habían sido designados para tal fin por la Comisión Judicial el 7 de agosto de 2012-, procedió a fijar la oportunidad de constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente (ex artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

    De modo que, a juicio de esta Sala y tal como se señaló precedentemente, el auto dictado el 22 de mayo de 2013, supuesto acto lesivo, que fijó la oportunidad para la constitución de la Sala Accidental y el nombramiento de ponente en la causa que se sigue contra el procesado J.A.L.S., es un auto de mero trámite que está ajustado a derecho y, en modo alguno, el juez que lo dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales del accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

  8. En lo tocante a las denuncias efectuadas contra el auto de 23 de mayo de 2013, suscrito por los Jueces de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogados R.A.C.D., Rhonald D.J.R. y H.E.C.G., mediante el cual se declaró constituida la Sala Accidental y se designó Presidente y Ponente para el conocimiento de la causa que se sigue al hoy accionante, esta Sala observa que el auto objeto de impugnación es, también, un auto de mera sustanciación, el cual no resolvió ninguna cuestión controvertida entre las partes, sino que se refirió, exclusivamente, a la constitución de la Sala Accidental y a la elección -por sorteo- de quien la presidiría y quien sería el ponente de la apelación interpuesta; designaciones que se hicieron de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En consecuencia, al no existir vulneración del derecho constitucional alguno, en razón de la actuación apegada a derecho de los Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse, asimismo, improcedente “in limine litis”, y así se decide.

  9. En relación con las denuncias interpuestas contra el auto de 3 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró sin lugar la solicitud de nulidad que efectuó la defensora O.Y., contra el auto que dictó esa Sala Accidental el 23 de mayo del mismo año. Esta Sala observa que, como fundamento de su decisión, la Sala Accidental expresó que la convocatoria se realizó para constituir una Sala Accidental de Corte de Apelaciones, que debía conformarse por los abogados Rhonald D.J.R., Juez de Corte, y los abogados R.A.C.D. y H.E.C.G., Jueces Suplentes de la referida Corte; por lo que, contando con la presencia de los jueces que debían constituirla el 23 de mayo de 2013, mal podía esperarse a que la Sala Única de la Corte de Apelaciones diera audiencia, pues se estaría incurriendo en una dilación indebida, especialmente en el presente caso donde dos de los integrantes de esa Sala Única se habían inhibido del conocimiento de la causa. Así mismo, expresó la Sala Accidental que las actuaciones realizadas a partir del día 23 de mayo de 2013, oportunidad en que quedó constituida la Sala Accidental, son llevadas en un diario accidental, que lo suscribe el Juez Presidente de esa Sala, abogado R.A.C.D. junto con la secretaria, y que no tiene nada que ver con el diario principal de Corte de Apelaciones, situación ésta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su cardinal 8, único aparte: “Los diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado”, por lo que mal podría esas actuaciones estar viciadas de nulidad. Así las cosas, esta Sala observa que, mediante el pronunciamiento impugnado, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira procedió en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia.

    En efecto, no se aprecia que la decisión sometida a estudio hubiera incurrido en las violaciones denunciadas por la accionante; ya que, tal como lo expresó la Sala Accidental en su fallo, una vez que los suplentes -legalmente designados por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n.° CJ-12-2645 de 7 de agosto de 2012- hubieron aceptado la convocatoria para el conocimiento de la causa, lo procedente en derecho era constituirla formalmente y elegir su Presidente y el Ponente de la sentencia de la apelación que había sido sometida a su conocimiento, para que esa alzada accidental procediera de acuerdo con las funciones de cualquier otro tribunal colegiado de alzada. Así, el funcionamiento de la Sala Accidental es independiente del funcionamiento de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y, como tal, son sus integrantes quienes deben habilitar el tiempo de despacho para conocer los asuntos sometidos a su consideración, y así se declara.

    En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

  10. Respecto de las alegaciones de la defensa contra el auto de 3 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira admitió el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público e inadmitió las pruebas que ofreció la defensora del procesado J.A.L.S., observa la Sala que: a) en lo tocante a la admisión del escrito de contestación de apelación que produjo el Ministerio Público, la alzada expresó: “…en relación a la extemporaneidad del escrito de contestación por parte de los (…) Fiscal Vigésimo Quinto y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, esta Sala observa que el último de los notificados de la sentencia fue el acusado J.A.L.S., en fecha 19-03-2013; así mismo, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03-04-2013, siendo el último día para presentarlo el día 08-04-2013; es decir, que el lapso para contestar dicho escrito recursivo inició el día 09-04-2013, y conforme se desprende de la tablilla de audiencia anexada por el tribunal de Juicio, este lapso vencía el día lunes 15-04-2013, por lo que esta Sala evidencia que el escrito de contestación fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal extensión San A.d.T., el día sábado 13-04-2013, encontrándose dentro del lapso de ley, y no de manera extemporánea como lo señaló la recurrente en el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de mayo del año en curso…”; b) respecto de la declaración de inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la defensa en su escrito de apelación, el tribunal superior expresó: “…[e]n cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, señaladas en su recurso de apelación en el ‘CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS’, concernientes a: ‘1.-Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria. (Se solicita al recurrido que certifique, la copia simple anexa). 2.- Copia (sic) certificadas de todas las audiencias del Debate Oral y Público, comprendidas estas en las fechas desde el 07 de Junio al 30 de Noviembre de 2012. 3.- Se solicita a la Corte de Apelaciones que conozca, del presente Escrito Recursivo, ordene la actualización, de los DVD de la grabación del Debate Oral y Público, de las audiencias del día 07 de Junio, 16 y 30 de Noviembre de 2012. La misma se realizó de conformidad a lo estatuido en el artículo 317 (sic). 4.- Denuncia remitida por el Presidente del Circuito Penal del Estado Táchira a la Comisión Judicial. Tribunal Supremo de Justicia’; esta Corte las inadmite por cuanto la defensa no indica la pertinencia y necesidad de las mismas…”.

    El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, señala:

    El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.

    El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

    Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

    La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…

    .

    Así, es evidente para esta Sala que cuando el tribunal de alzada declaró la tempestividad del escrito de contestación de la apelación, lo hizo después de haber efectuado una revisión detenida de los lapsos que debían cumplirse en fase de apelación de sentencias. Igualmente, cuando declaró la inadmisibilidad de las pruebas que habían sido promovidas por la defensa, actuó en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales y con apego al ordenamiento jurídico, por cuanto, la defensa en su escrito de apelación se limitó a enumerar los medios de prueba promovidos, sin expresar, en concreto, qué pretendía probar con cada uno de ellos; de modo que para esta Sala es claro que la defensora del demandante en amparo lo que pretende, con sus denuncias, es la alegación de existencia de errores de juzgamiento que no pueden ser objeto de amparo, específicamente respecto de la promoción de pruebas y la conclusión a la que llegaron los jueces de la Sala Accidental respecto de su pertinencia, a la cual se arribó luego de su trabajo cognoscitivo a través de lo expresado en el escrito apelatorio y de la normativa legal (ex artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal).

    A este respecto, en el fallo n.° 1834 del 9 de agosto de 2002, caso: R.E.G.U., la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

    ...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes…

    .

    En consecuencia, estima esta Sala que la pretensión de tutela constitucional contra el auto que dictó, el 3 de junio de 2013, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra pronunciamientos judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el acto jurisdiccional que se impugnó fue pronunciado por la mencionada Sala Accidental, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del auto objeto de impugnación no evidencia la existencia de violación a los derechos constitucionales del quejoso y, además, fue dictado con apego al ordenamiento procesal y bajo la discrecionalidad legítima de los jueces de dicha Corte. Así se declara.

    En virtud de todas las consideraciones que se expusieron, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra “la CORTE ÚNICA DE APELACIONES con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira por una parte y por la otra, la CORTE DE APELACIONES EN SALA ACCIDENTAL, al decretar los autos de fechas: 22 de Mayo de 2013, 23 de Mayo de 2013 y decisión de fecha 03 de Junio de 2013 respectivamente” resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.L.S. contra la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0528

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