Sentencia nº 516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San A.d.T., estableció como hechos acreditados los siguientes:

(...) quedó evidenciado que el día 1 de diciembre del año 2010, aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada, el acusado J.A.L.S., Militar en Servicio Activo, Oficial Subalterno del Ejército Nacional Bolivariano, quien se apersonó a la vivienda donde reside la occisa Yorley Yolaiza Gamboa Durán, quien para la fecha de los hechos era una joven de 21 años de edad, de 1.67 metros de estatura, tenía un niño, vendía parcelas en un cementerio, no sabía manejar armas de fuego; estacionó su vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, clase: AUTOMOVIL, color: AMARILLO, en el garaje de la vivienda, e ingresó a la habitación de la occisa, con quien mantenía una relación sentimental desde aproximadamente un (01) año, relación que quedó evidentemente demostrada con las declaraciones de los familiares de la víctima, vecinos y amigos, aunado al hecho que convivían en la vivienda de la occisa y su familia, ya que el acusado no dormía en su Batallón, tal como quedó demostrado con la declaración del Oficial A.E.R., compañero de habitación, quien manifestó que el acusado no dormía en la Unidad, posteriormente, se presentó una discusión entre ambos, ya que la occisa quería terminar con dicha relación, y es cuando el acusado de autos dispara a la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Durán, por motivos fútiles e innobles, el motivo fue la ruptura de una relación sentimental, produciéndole una herida a la altura del cuello (…)

.

Por los referidos hechos, el 19 de febrero de 2013, el mencionado Tribunal de Juicio a cargo del ciudadano Juez José Luis Cárdenas Quintero, publicó la sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.953.825, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Durán.

Contra esa decisión, el 3 de abril de 2013, interpuso recurso de apelación la ciudadana Abogada O.J.Y.Y., actuando como Defensora Privada del ciudadano J.A.L.S.. Los representantes del Ministerio Público contestaron el recurso de apelación y solicitaron que fuese declarado sin lugar y en consecuencia, ratificaran la sentencia del Tribunal de juicio.

El 12 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos Jueces: Richard Antonio Cañas (Ponente), Rhonald J.R. y H.C.G., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada O.J.Y.Y., en contra de la sentencia publicada el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San A.d.T., anteriormente reseñada.

Contra la anterior decisión, el 6 de agosto de 2013, la Abogada O.J.Y.Y., Defensora del ciudadano J.A.L.S., interpuso recurso de casación. El representante del Ministerio Público no contestó el recurso y la citada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de septiembre de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer el presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley especial, establece:

“(...) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (...)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la ciudadana la Abogada O.J.Y.Y., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano J.A.L.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las normas procesales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidos en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el referido artículo dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión recurrida sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requisitos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la Abogada O.J.Y.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.507, en su carácter de Defensora del acusado en el presente proceso, siendo una de las partes a quien la ley reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimada para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el folio ciento veintiuno (121) y siguientes de la pieza cuaderno de apelación II del expediente, el cómputo suscrito por la ciudadana Abogada M.N.A.S., Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se aprecia que el día martes 6 de agosto de 2013, hubo despacho en dicho órgano jurisdiccional y en esa fecha se interpuso la pretensión casacional, es decir, fue presentada dentro del lapso legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2013, por la Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que emitió los pronunciamientos siguientes:

(...) PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada O.J.Y.Y., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.A.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, y publicada en fecha 19 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado J.A.L.S., a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Durán. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior (...)

, por lo que, dicho pronunciamiento, se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el último lugar, respecto a la fundamentación de la pretensión casacional, la Sala observa, que en el presente caso la recurrente planteó una única denuncia en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

(...) Se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numerales 3 y 4) y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Recurrida en su fallo, simplemente se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo comentarios, sobre los razonamientos del Juez aquo, pero sin discernir directamente sobre el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación. En el fallo, la Recurrida se limitó a señalar cuáles fueron las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, centrándose en críticas hacia la recurrente, pero sin resolver fundadamente cada una de las denuncias realizadas, indicando los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales por ley está obligada a indicar .

Es insoslayable señalar, que obvió señalar además, cuáles eran los hechos que consideró comprobados, a partir claro está, de los hechos que dio o su vez por comprobados el juez de la causa, tal como lo exige el numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este requisito de la sentencia no está satisfecho puesto que la Recurrida, se limitó a realizar la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados el juez de la causa.

Es menester señalar que la Corte Única de Apelaciones en Sala Accidental, al resolver el Escrito Recursivo interpuesto, debió necesariamente hacer alegaciones propias sobre los hechos sometidos a su apreciación, para así determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica y si la prueba incorporada contraviniendo (sic) el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, le debió declarar su invalidez.

En jurisprudencia pacífica y reiterada nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Penal en sentencia № 554, Expediente № C06-0392 de fecha 12/12/2006 (...) Conforme a lo expresado en el aporte jurisprudencial, el fallo decidido por la recurrida adolece de motivación fáctica, al no señalar de manera objetiva, los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa; como tampoco motivación probatoria no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho y de derecho, se reitera, para tomar la decisión de declarar sin lugar las denuncias interpuestas en el escrito recursivo y por ende el recurso interpuesto. Se evidencia de esta manera el quebrantamiento, por falta de aplicación, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia en el fallo recurrido que no cumplió con los requisitos mínimos de motivación establecidos tanto por la jurisprudencia pacífica y reiterada, como por la doctrina, al no establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las denuncias realizadas.

Puede verificarse en las normas invocadas, que la Corte Única de Apelaciones en Sala Accidental, del Estado Táchira, al resolver el recurso de apelación de esta Recurrente, tiene la obligación de motivar su fallo, puesto que en primer lugar, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y en segundo lugar lo fallado, debe hacerlo de manera motivada. Por lo tanto, la 'falta de motivación' del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley por 'falta de aplicación' de las normas invocadas, al no dársele cumplimiento cabal a las exigencias de la ley. Ahora bien, de conformidad con los numerales 3o y 4o del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva penal, inherente a los requisitos de toda sentencia, de manera indubitable, se preceptúa el deber que tiene todo juez de motivar sus fallos conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de falta de motivación. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, puesto que la decisión tomada por la Corte Única en Sala Accidental del Estado Táchira, carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto esta defensa recurrente.

En fin, La Sala Accidental, emitió la sentencia de manera infundada, por tanto, no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque en la sentencia recurrida la Sala Accidental, admitió expresamente que en la apelación fueron denunciados los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad, de contradicción y prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. La Sala Accidental de la Corte Única de Apelaciones del Estado Táchira, simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, representando este hecho solo un aspecto parcial de la motivación, por ende, a todas luces insuficiente para considerar motivado el fallo proferido.

Al proferir el fallo de manera inmotivada, como expresado (sic) se violentó la garantía de Rango Constitucional Tutela Judicial Efectiva, vale decir el derecho que tiene toda persona de tener acceso a la justicia, hacer valer sus derechos, obtener una decisión ajustada a derecho, vale decir, fundada en éste. Es decir, una decisión motivada para garantizar el derecho al CONDENADO en este caso, y hacer valer la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus fallos.

Con fundamento, a las alegaciones precedentes, la sentencia que carece de motivación, es obvio, viola la ley también, por 'falta de aplicación' del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que los jueces de la Corte Única de Apelaciones, debieron respetar y salvaguardar el derecho del Condenado a obtener decisión motivada, respecto a las pretensiones planteadas en el Escrito Recursivo. De la forma como fue decidido el fallo, los jueces incurrieron en arbitrariedad en contra del Condenado, por ende con grave violación a la Ley, al no aplicar la Tutela Judicial Efectiva. Por ende, violando el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, por falta de aplicación.

Considera pertinente, esta recurrente indicar que el fallo recurrido, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y seis (96), inserto al Cuaderno de Apelación II, es ejemplo indubitable de lo alegado en la presente denuncia, así también de la transcripción realizada por la Sala Accidental, en cuanto a lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, por tanto se considera no debe incurrirse en repetición de lo alegado en el Escritorio Recursivo (...)

(Resaltado propio).

Por último, la defensora solicitó a la Sala de Casación Penal que admitiese el recurso de casación y luego de su trámite legal, lo declarase con lugar y por último que se anule la decisión de fecha 12 de julio de 2013 dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T. y dicte un fallo propio.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La recurrente plantea una única denuncia casacional, en la cual delata el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, argumentando que carece de los razonamientos de hecho y de derecho para concluir en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de juicio que condenó a su representado.

Aunado a esto, denuncia que la recurrida obvió señalar los hechos que consideró comprobados y expresa que la Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San A.d.T., debió hacer las alegaciones propias sobre los hechos sometidos a su apreciación.

Con respecto al presunto vicio de inmotivación absoluta de la sentencia recurrida, la Sala considera necesario expresar lo siguiente:

Toda decisión judicial penal se presume que ha sido dictada conforme a las normas constitucionales relativas al debido proceso, al juez natural, principio de legalidad, al non bis in idem, a la prohibición de penas perpetuas o que excedan el lapso constitucional, entre otras, y a la normativa adjetiva que rige su conformación.

En principio, toda sentencia penal, es derivación de un proceso informado por los valores de justicia, igualdad, solidaridad, responsabilidad social y preeminencia de los derechos humanos, no obstante, el Código Orgánico Procesal Penal contempla diferentes medios impugnativos para que las partes intervinientes ejerzan un control a posteriori de ese acto jurisdiccional.

Sin embargo, esta facultad otorgada a las partes para recurrir de una resolución judicial, conlleva la obligación del cumplir con los requisitos establecidos en la ley procesal para así enervar la actividad impugnativa.

En el presente asunto, estamos en presencia de la interposición de un recurso de casación penal, la cual debe cumplir estrictamente con los siguientes requisitos: a) quien lo ejerza, esté debidamente legitimado para interponerlo; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y d) que la pretensión casacional esté contenida en un documento y debidamente fundamentada.

En relación a esta última exigencia, es obligante para quien recurre, la fundamentación de la pretensión casacional conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que reclama un escrito fundado donde debe indicarse en forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 del citado código adjetivo.

Estos requerimientos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan a quien recurre a fundamentar por argumento separado la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones objeto del recurso.

Esto fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional.

Estas exigencias legales, ratifica esta Sala, no son una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, por el contrario, el cumplimiento de los requisitos ha sido moción constante, como en efecto se observa en la decisión de la Sala Constitucional N° 1524, del 8 de agosto de 2006, que estableció lo siguiente:

(...) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo(...)

.

Y en la decisión N° 84, del 3 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal, estableció:

(…) cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (…)

(Resaltado de la Sala).

Observa esta Sala, que la recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, puesto que no hay forma alguna de identificar cuáles son los motivos casacionales delatados, pues se arguye de forma genérica e imprecisa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación total, porque presuntamente no se plasmaron los argumentos de hecho y de derecho para responder sus denuncias expuestas en el recurso de apelación.

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que la recurrente no presentó de manera clara y precisa, cuál es el punto o los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración mediante el recurso de apelación que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no le dio respuesta motivada.

En efecto, en la denuncia casacional la recurrente discurre en lo ambiguo a lo genérico al expresar a lo largo de su escrito que, “(…) Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, puesto que la decisión tomada por la Corte Única en Sala Accidental del Estado Táchira, carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa recurrente (...)”, o manifestación como la siguiente: “(...) Con fundamento, a las alegaciones precedentes, la sentencia que carece de motivación, es obvio, viola la ley también, por 'falta de aplicación' del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que los jueces de la Corte Única de Apelaciones, debieron respetar y salvaguardar el derecho del Condenado a obtener decisión motivada, respecto a las pretensiones planteadas en el Escrito Recursivo (...)”, pero no concreta en qué consistió la presunta inmotivación de la recurrida, qué denuncia de su recurso de apelación fue silenciada o parcialmente resuelta, y por último, qué trascendencia tendría la inmotivación.

En este orden de ideas, las exigencias para la argumentación de las denuncias casacionales, se deben principalmente porque esta Sala ha dicho que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A., se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante. Razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión sus denuncias casacionales conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454, para superar el juicio de la admisibilidad.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala necesario reafirmar que, cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. (Sentencia N° 65, del 13/11/2011), en derivación, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, so pena de comprometer la imparcialidad para decidir el presente y futuros casos similares.

Respecto al argumento relativo a que la corte de apelaciones obvió señalar los hechos que consideró comprobados y debió hacer las alegaciones propias sobre los hechos sometidos a su apreciación la Sala ha expresado con regularidad que las C.d.A. estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, bajo ninguna circunstancia podrán las C.d.A. demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso.

Por la anterior razón, esta Sala ha dicho, en torno a la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la recurrente, que no puede ser infringido por las C.d.A., ya que esos órganos jurisdiccionales no establecen hechos, sino que tienen que atenerse a los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio.

En este mismo sentido, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006.).

Por último, ha indicado esta Sala que:

(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (...)

. (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada O.J.Y.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.507, en su condición de Defensora del ciudadano J.A.L.S., con fundamento en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada O.J.Y.Y., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado J.A.L.S.. Así se declara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

DNB.

RC 2013-331

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia formulada por la representación de la Defensa del ciudadano J.A.L.S., sobre la falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones de los artículos 157, 346, ordinales 3° y , 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concordados con los artículos 26 y 49 de la Constitución, por considerar que la Defensa “no concreta en que consistió la presunta inmotivación de la recurrida, qué denuncia de su recurso de apelación fue silenciada o parcialmente resuelta, y por último, qué trascendencia tendría la inmotivación”.

Al respecto, considero pertinente señalar que la recurrente, al plantear la falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido discriminar si el error es por falta absoluta de motivación, como actividad procesal o en el juicio de hecho o de Derecho, que son los defectos intrínsecos de la motivación, bien por contradicción, ilogicidad o apoyados en prueba ilícita, esto debido a que la falta de motivación de las decisiones debe ser considerada como un error de procedimiento por infracción de las garantías constitucionales, tal como lo dispone el artículo 452 eiusdem, en su segundo párrafo, que establece lo siguiente:

…Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

(Negrillas de la Magistrada disidente)

Ahora bien, se evidencia que la recurrente no dio cumplimiento al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones recurribles en casación, pues si bien atribuyó el error de inmotivación a la Alzada, de la fundabilidad no se desprende cuales fueron los errores denunciados en la apelación ni la trascendencia que haría posible una modificación en la decisión definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero necesario reiterar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica el autor O.R.P., en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia (a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la desestimación por manifiestamente infundada en los términos expuestos, no es más que la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.

Existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales y el segundo al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad del recurrente.

Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, considero que en efecto el recurso debe ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, puesto que no cumple con los requisitos formales al no atacar la defensa los yerros de la recurrida, conculcando así los requisitos de procedencia (principio de taxatividad), por ello no procede el segundo tratamiento del recurso de casación, es decir, la ejecución del control casacional a objeto de verificar la transcendencia del yerro que debió ser denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar.

Por otra parte, a pesar de coincidir con la Desestimación del Recurso de Casación propuesto, por las razones antes anotadas, no obstante expreso mi desacuerdo con la mayoría de la Sala respecto de la afirmación sobre la imposibilidad de las C.d.A. de conocer sobre los hechos en el recurso de apelación.

Considero que la mayoría de esta Sala yerra en afirmar que las C.d.A. están privadas de conocer sobre los Hechos, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal en el artículo 449, en su penúltimo aparte, las c.d.a. pueden dictar sentencia propia sobre el asunto, una vez verificados los errores de la sentencia de juicio y la trascendencia que tales errores puedan ocasionar modificando el dispositivo del fallo, salvo cuando existen errores de juzgamiento que afectan la fijación de las premisas por alguno o varios de los supuestos de los errores por falsos juicios de legalidad (pruebas ilícitas) de errores por falsos juicios de identidad (mutilación, tergiversación, agregaciones probatorias) errores por falsos juicios de identidad parcial o total (omisiones probatorias o agregaciones probatorias sin base en medio de prueba) o por falsos juicios de raciocinio (violación a las reglas de la sana crítica).

Cabe agregar, que en otros casos, la Sala ha analizado y valorado pruebas (la Sala ha revisado los hechos determinados por el tribunal de juicio), lo cual ha conllevado a la nulidad de la sentencia impugnada y se ha ordenado la celebración de un nuevo juicio. Tales son las causas seguidas en los expedientes N° 13-150 en Sentencia N° 452 del 10 de diciembre de 2013, y los expedientes N° 12-137 y 13-187 publicados en Sentencias N° 475 y 476 del 13 de diciembre de 2013, por lo que mal podría afirmarse que las C.d.A. le está negado conocer los hechos, cuando la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal ha procedido a revisar los hechos.

Con el fin de garantizar la aplicación de la justicia y la correcta aplicación del Derecho, quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales voto concurrentemente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Concurrente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

El Magistrado Dr. P.J.A.R., no firmó el fallo ni el voto, por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB.

RC 2013-331

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