Decisión nº PJ0182014000216 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ANTECEDENTES

En fecha 16/12/2013, el ciudadano J.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.757.501 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho M.E.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 33.807 y de este mismo domicilio presentó escrito contentivo de demanda por Acción Mero Declarativa contra la ciudadana L.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.251.414, y de este domicilio.-

Alega la parte actora que”(…) inicie una relación estable y permanente con el carácter de concubino desde el día 19 de Mayo del 2007 la cual duró hasta el mes de noviembre del 2013 con la ciudadana L.C.R.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 15.251.414, y domiciliada en Ciudad Bolívar, ubicado en vista hermosa en el bloque 3 edificio Nro.1 apartamento 02-03 del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (…).-

Que demanda a la ciudadana L.C.R.P., antes identificados por Acción Mero Declarativa por ser su concubina.-

En fecha 07/01/2014 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho, mas un (01) día de termino de distancia siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la misma.

Habiéndose producido la citación personal de la demandada tal como se desprende de la comisión recibida del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio R.L.d.P.C. de la circunscripción judicial del Estado Bolívar tal como consta de los folios 54 al 71, llegada la oportunidad procesal para que diera contestación en fecha 24 de septiembre del 2014, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el tribunal vencido dichos lapsos procesales procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del demandado “… producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”. Ahora bien, el artículo 362 eiusdem dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (…) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confeso a los demandados de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.

  3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que el actor persigue que se le declare y se le reconozca legalmente concubino de la ciudadana L.C.R.P.. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que la demandada, esta citada legalmente no contestó la demanda, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que lo favorezcan, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso a la demandada sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, al no contestar la demandada releva al actor de la carga probatoria, sería entonces a la demandada a quien le correspondería probar, lo que es conocido en la doctrina como la inversión de la prueba, quien suscribe esta decisión lo define como el desplazamiento de la carga probatoria. Acto procesal que la parte demandante tampoco ejerció, lo que ineludiblemente lleva a este Juzgador a cumplir la ficción legal que no es otro que declarar, la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano J.A.Q.G. y la ciudadana L.C.R.P. iniciando la unión 19 de Mayo del 2007 terminando la relación en el mes de noviembre del 2013 Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano J.A.Q.G. contra la ciudadana L.C.R.P., en consecuencia, declara que existió una relación concubinaria entre la J.A.Q.G. y la ciudadana L.C.R.P..-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/Sofía

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