Decisión nº 1C-12.751-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Febrero de 2011.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-12.751-09

IMPUTADO: J.A.M. C.I. N° 12.584.178

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL

PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal DECIMO PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. L.G., solicita ante este Tribunal Primero de Control la declaratoria de SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa: El 26 de diciembre de 2008 se realizaron actuaciones de fecha 8 de diciembre de 2008 en las que se puede leer que el 08-12-2008 siendo las 4:00 Pm, funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose en funciones de Guardería Ambiental, hicieron acto de presencia en un establecimiento comercial abierto al público que tiene por nombre CARPINTERIA A.M., lugar en el que constataron la existencia de maquinas para carpintería y actividades propias del oficio realizadas por el ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 12.584.178, dentro de cuyo local encontraron retazos de madera de diferentes especies, no habiendo encontrado ni rolas no producto forestal que pudiera ser procesado, y que estuviera en su etapa primaria de procesamiento para la realización de actividades de carpintería, solo los llamados retazos que no son más que trozos sin valor comercial que no se pueden clasificar como producto forestal para uso comercial, le solicitaron el correspondiente permiso al ciudadano carpintero J.A.M., quien manifestó que no tenía alguno.

Los funcionarios realizaron las correspondientes actuaciones de conformidad con lo establecido en la Ley por cuanto presumieron la comisión de un ilícito en materia Ambiental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 numeral 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Al analizar el contenido de las actuaciones es claro que la conducta ejecutada por el ciudadano J.A.M., no encuadra dentro de las previsiones de lo establecido en el Artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, que establece tipos penales, solo se evidencia de las actuaciones la comisión de un ilícito en vía administrativa, que conlleva en el presupuesto de declararse la responsabilidad administrativa la sanción mulatas.

Al analizar lo contenido en la investigación N° 04-F11-0014-09, es claro que en el acta de retención los funcionarios dejan constancia de la existencia de retazos de madera que no pudieron ser ubicados por la forma tan sui géneris en que se encontraban dichos objetos, por lo quien suscribe llega a la conclusión de que no existe la presunta comisión de delito alguno, y que lo conducente en el presente caso particular es enviar las actuaciones al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de que realicen la apertura del correspondiente procedimiento administrativo de conformidad con la Ley, lo que en el presente caso se realizo según consta en oficio N° 04-F11-0135-09 del 19-03-2009.

En base a lo expuesto y por cuanto los hechos demuestran que evidentemente no existe la presunta comisión de delito alguno, tal cual se desprende del contenido de las actuaciones, quien suscribe llega a la convicción de que no puede realizarse un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, en la presente causa.

El artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, lo cual es evidente que así ocurrió en el presente caso.

En fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 320 y 323 del mismo texto adjetivo, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO, para el ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 12.584.178, investigación que se aperturó signada con el N° 04-F11-0014-09.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-12.751-09, seguida en contra de: J.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 12.584.178, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la LEY DE BOSQUES y GESTIÓN FORESTAL, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Causa N° 1C-12.751-09 (04-F11-0014-09)

EMBL/AU/carmen

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