Decisión nº 003-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 003-07.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADOS:

    1. Ciudadano J.A.S.J., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.292.091, natural de Caracas, Distrito Federal, casado, domiciliado en la Urbanización La Montañita 2, calle M, casa No. 94M entrando por la Licorería el Bodegón de J.P.F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Ciudadano A.J., Abogado en ejercicio y de este domicilio.

  3. FISCAL: Ciudadano abogado E.R.L.F., Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público.

  4. VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R.L.F., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 1464-06, dictada en fecha 20 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se absolvió al acusado J.A.S., por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio y Alteración de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Dr. R.C.O., que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 30 de noviembre de 2006. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

    1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Expresa el recurrente al inicio de su recurso de apelación en el capítulo subtitulado de los Antecedentes del caso, un resumen de lo acontecido en la presente causa y los hechos más relevantes de la investigación.

Manifiesta en el capítulo III de su escrito recursivo los motivos en que se fundamenta su recurso, indicando en el literal a) señalado como contradicción manifiesta en la insuficiente motivación de la sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que de la simple lectura de la recurrida se observa una flagrante contradicción y falta de motivación en la misma por cuanto no existe congruencia en el dicho de los jueces, ya que del análisis de la juez profesional en su voto salvado, hace una exposición razonada, concatenando el dicho de cada testigo adminiculándolos con las demás pruebas aportadas por el Ministerio Público.

Señala que el término contradictorio según el diccionario de la Real Academia Española es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, no pudiendo ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. Asimismo, expone que una vez terminado el debate y durante la celebración del juicio los ciudadanos escabinos en relación a las testimoniales de todos los testigos, ampliamente detalladas en el capítulo de la sentencia de la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, fueron desestimadas sin otorgarle ningún valor probatorio por considerar que tales declaraciones no comprometían la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión de los dos hechos imputados por el Ministerio Público, estimando que en razón del delito de peculado Doloso Propio los testimonios les dieron plena convicción que el mencionado ciudadano no cometió tal delito, siendo que en razón del delito de alteración de documento público, los libros alterados estuvieron en poder de los funcionarios públicos, lo que les generaba dudas para condenar por la comisión del mismo al mencionado acusado, desconociendo totalmente los resultados de la Experticia Grafotécnica practicada por el experto V.A. y las pruebas documentales que fueron traídas por las partes, desestimándolas sin argumentación sin aportar sus razones.

Expresan que existen una evidente e insuficiente motivación de la recurrida, por cuanto los escabinos no dieron sus argumentos ni sus razones para desestimar las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el debate, las cuales debían analizar una a una y establecer las razones por las cuales no debían ser apreciadas o valoradas como ciertas, limitándose a manifestar que tales declaraciones no comprometían la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los dos hechos imputados por el Ministerio Público.

Señala que este vicio afecta considerablemente la validez de la sentencia recurrida, no solo por el desafuero en si, sino por la repercusión que significa el no considerar como cierto el hallazgo de los dos libros de novedades simultáneos en el Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional, así como el arma de fuego que se encontraba en poder del comisario y que había sido retenida al ciudadano Freddman A.M.G., pasando por alto los escabinos tal hallazgo deslindándolo de la comprobación del cuerpo del delito, lo cual como de lógica supone un determinante nexo causal entre las testimoniales, no dando por probados los hechos explanados por el Ministerio Público, desechándolos sin argumento, siendo que por el otro lado la Juez Profesional hace un análisis de cada una de las pruebas, argumentos que son incompatibles o excluyentes entre sí, para la comprobación de los hechos imputados, por cuanto se acepta que fueron encontrados los dos libros antes mencionados así como el arma de fuego.

Asimismo señala que es igualmente contradictorio aparte que el dicho de todos y cada uno de los testigos del Ministerio Público, fueron contestes en afirmar que el ciudadano acusado de autos siendo comisario del Departamento Chiquinquirá de la Policía del Estado Zulia, les giró instrucciones sobre los libros de novedades y sobre la entrega del arma de fuego, que para los escabinos sean escasas o insuficientes para establecer la responsabilidad del acusado, siendo que todas las pruebas deben ser evaluadas por igual y sin discriminación en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Manifiesta que en razón de las evidentes contradicciones en la escasa motivación de la sentencia recurrida en razón de los hechos acreditados y probados en el juicio, es por lo cual solicita se anule la referida decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Como literal “b” subtitulado insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que en la sentencia absolutoria, los escabinos no valoran las declaraciones ni mucho menos le dan valor probatorio a la experticia Grafotécnica, y las catalogan como insuficientes inmotivadamente para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, siendo que dicha prueba es una prueba de certeza, la cual no admite prueba en contrario, los tres libros presentados como pruebas así como las inspecciones oculares practicadas a los mismos demuestran el conocimiento que el mismo tenía sobre los dos libros, en uno por constar su rúbrica en la apertura del mismo y en el otro por estar firmadas varias actuaciones, aunado al hecho que el mismo acusado en ningún momento desconoció que las rubricas que aparecían estampadas en los dos libros de novedades eran suyas.

Expone que si bien es cierto que la falta absoluta de motivación se contrapone a la falta de logicidad y contradicción en la sentencia, por cuanto no puede ser ilógica o contradictoria la sentencia, ya que si no existe motivación en un fallo, se hace imposible precisar si el mismo es coherente o incoherente y si este fuese incongruente ciertamente existiría una motivación así fuese írrita, transcribe un extracto de sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L. para apoyar sus alegatos.

Arguye que la decisión recurrida no explica cuales fueron los motivos, razones o circunstancias mediante las cuales los escabinos consideraron que las declaraciones de los testigos y la experticia, no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, aun cuando se determinó fehacientemente, como la misma decisión recurrida señala, de manera clara, precisa y circunstanciada en el voto salvado de la Juez Profesional, analizó una a una las pruebas promovidas y evacuadas en el debate oral y las valoró, lo cual la llevó a disentir de la opinión de los escabinos.

Indica que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación que es la que caracteriza el juzgar y su inobservancia es un vicio que afecta el orden público, transcribiendo sentencia de fecha 24-03-2000 con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, e igualmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que toda decisión, tanto absolutoria como condenatoria debe estar suficientemente motivada y en este sentido los escabinos, debieron de establecer caso por caso o declaración por declaración de los testigos y precisar las razones por las cuales presuntamente no los puede apreciar para establecer la responsabilidad penal y en consecuencia precisar las circunstancias de hecho y de derecho que en ese sentido justificarían la absolución, señalando sentencia de fecha 30-03-2000 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual ningún Juzgado de la República puede incurrir en silencio de prueba, por cuanto evidentemente se incurriría consecuencialmente en el vicio de inmotivación.

Manifiesta que todos los elementos de prueba deben estar sujetos al análisis por parte de los sentenciadores y posteriormente ser apreciados bien sea para acogerlos o bien para desecharlos explicando las razones que ha tenido en cuenta para ello, a los fines de fundamentar el fallo judicial, dependiendo de las circunstancias valoradas que hayan formado la convicción del juzgador y las que no, explicando el por qué se toman unos elementos y otros se descartan, señalando que el silencio de prueba se presenta cuando los escabinos no analizan ni describen la razón por la cual no se apreciaron los elementos de pruebas presentados para su evaluación en el proceso, lo cual es distinto a cuando se examinan todas las pruebas ofrecidas y razonadamente se descartan unas y se aprecian otras para tomar la decisión a que haya lugar.

PETITORIO: El recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la decisión recurrida en la cual se absolvió al acusado de autos.

  1. ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA:

PRIMERO

Comienza el defensor indicando que en el presente caso se han denunciado de forma conjunta dos de los supuestos contenidos en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido determinado en sentencia de fecha 17-03-2004 emanada de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con ponencia del Dr. D.C.L., transcribiendo un substrato de la misma e indica que se evidencia del escrito de apelación que el mismo recurrente admite tal circunstancia, no queda más que coincidir con el mismo recurrente en el hecho que no pueden ser contradictorios motivos inexistentes, lo que a todas luces tiene que desembocar en una declaratoria sin lugar del recurso interpuesto el cual carece de la debida concisión y claridad, ya que de manera conjunta señala diversos vicios los cuales son incompatibles entre sí.

Igualmente con respecto a la tesis sostenida por el recurrente que en la sentencia existe una flagrante y contradicción en la misma por cuanto no existe congruencia en el dicho de los jueces, manifiesta que dicha afirmación resulta ilógica por cuanto no puede existir congruencia entre lo resuelto por los escabinos y la Juez presidenta puesto que ésta última salvó su voto, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a las normas para la deliberación y la votación cuando se trata de un Tribunal Mixto, aunado al hecho de que el voto salvado no es parte integrante del texto de la sentencia, siendo solo la expresión de las razones que llevaron a uno de los jueces a disentir de la opinión de la mayoría, siendo anexado al final de la sentencia que es firmada incluso por el disidente.

Arguye que se observa del escrito recursivo que el apelante cita un extracto de la sentencia definitiva contenido en el capítulo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, sin establecer específicamente que aspectos de lo citado le resultan a su juicio contradictorios, manifestando posteriormente que existía una evidente e insuficiente motivación que se encontraba justificando el motivo referido a la contradicción, resultando nuevamente confuso el impugnante en su técnica recursiva.

SEGUNDO

Señala la defensa que con respecto a este punto el recurrente en la justificación de este motivo, redunda en lo referido a hechos debatidos en el desarrollo del juicio oral y público, haciendo referencia a los resultados de la experticia Grafotécnica practicada durante la investigación, lo cual conllevaría a un nuevo examen integral de los hechos y el derecho, olvidando así que el régimen de apelación fue modificado por el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndolo en un recurso de derecho, lo cual limita a la Corte de Apelaciones a examinar, no la cuestión fáctica que ha sido materia de debate en el juicio oral, sino única y exclusivamente la cuestión jurídica, lo anterior en resguardo del principio de inmediación, pues solamente los jueces que han presenciado el debate, podrían estar en condiciones de decidir sobre tales circunstancias fácticas, sin embargo la defensa manifiesta que se desprende del acta de debate en el extracto que recoge la declaración del experto V.P., transcribiendo la defensa preguntas y respuestas referidas a dicho testigo, dando lectura al oficio emitido por el Ministerio Público, lo cual se concatena con el texto de la sentencia donde se recoge la declaración del mismo testigo, preguntándose la defensa como pretendía probar el Ministerio Público demostrar una alteración en un documento, si no lo solicitó expresamente al experto grafotécnico, pues si bien es cierto la prueba Grafotécnica es de certeza, no es menos cierto que la misma tiene que ser orientada a qué se pretende probar y en este caso, aún cuando se pretendía probar una presunta alteración, dicho requerimiento no le fue solicitado al experto, siendo justificada la desestimación de tal medio de prueba dado lo analizado anteriormente.

Expresa que el motivo alegado por el recurrente de insuficiencia en la motivación, resulta insostenible en tanto y en cuanto la sentencia recurrida además de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en ese mismo tenor la Magistrada de la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, B.R.M.d.L. en sentencia de fecha 10-10-2003, de modo que resulta incomprensible la tesis de la inmotivación tal como se evidencia de lo anterior, donde se refleja la suficiente expresión de los motivos por parte del escabinado dentro de sus posibilidades, ya que los mismos no son jueces técnicos por lo que no se les puede exigir que esgriman un criterio el cual proviene de su íntima convicción como si fuesen profesionales del derecho, lo contrario es pretender que los mismos tomen un curso de cómo realizar sentencias para que las mismas sean iguales a las redactadas por un juez profesional, lo que desvirtuaría la naturaleza de la participación ciudadana.

Indica que para abundar en este hecho, es al juez profesional cuando juzga, actuando con un poder delegado por la soberanía popular, el que esta llamado a explicar los motivos por los cuales decide, a través del sistema conocido como de libre convicción razonada, lo cual hace posible controlar la legalidad de su actuación, caso contrario con el escabinado que siendo jueces legos representación directa de tal soberanía deciden por medio de su íntima convicción, por lo cual el criterio de los escabinos, producto de su íntima convicción y en aplicación de las máximas experiencias, no invade el terreno de la arbitrariedad, la irracionalidad, ni el absurdo, como pretende hacer ver el recurrente y si éste considera, erróneamente según su juicio, que los jueces escabinos motivaron escasamente el cúmulo probatorio, ello en modo alguno puede alegarse como falta de motivación, así ha sido criterio reiterado y constante del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal recurrente y en consecuencia confirme la sentencia definitiva recurrida.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 1464-06 dictada en fecha 20 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, mediante la cual se absolvió al acusado J.A.S.J., por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Alteración de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano con voto salvado de la Juez Profesional

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 30 de noviembre del pasado año se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derechos del recurso incoado por la representante del Ministerio Público, con la comparecencia del ciudadano acusado J.A.S.J. quien se encuentra en libertad; asimismo se evidencia la comparecencia del Abogado defensor A.J. y la comparecencia de la Representación Fiscal, Abogada LEANY INCIARTE. En dicha audiencia, la representación fiscal expuso:

    Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando al Tribunal Colegiado que se anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, ya que la misma adolece en falta, contradicción manifiesta en la insuficiente motivación de la sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el artículo 452 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe congruencia en el dicho de los Jueces, ya que si se observa el análisis de la Juez Profesional en sui voto salvado, la misma hace una exposición razonada, concatena el dicho de cada testigo adminiculado con las demás pruebas aportadas por el Ministerio Público. Se observa que los escabinos no valoraron no analizaron las pruebas presentadas durante el transcurso del Juicio, los escabinos no valoraron las declaraciones de los testigos, testigos estos que eran todos con la excepción del experto abogado Pavón, funcionarios adscritos al Departamento de la Policía de Chiquinquirá, los escabinos no valoraron, no analizaron su dicho, se condenan a ciudadanos en Juicios ordinarios, pero no en los de Salva Guarda, señores estos delitos son graves, los funcionarios públicos no deberían cometer este tipo de delitos, al contrario ellos están para defender, proteger, cuidar a la ciudadana, por lo antes expuesto solicito ciudadanos Jueces se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que se pronuncio con la sentencia absolutoria.

    .

    En el mismo acto, el abogado A.J., con el carácter de autos, procedió a dar contestación al recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Con relación a lo expuesto por la Fiscal voy a exponer como punto previo lo siguiente, la impugnación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, no implica un reexamen integral de los hechos que se debatieron en el juicio oral en virtud del principio de inmediación, solo se puede impugnar las sentencias en primera instancia, por lo que me voy a referir solo a lo que a esta Sala le corresponde, en el día de hoy me presento ante esta sala de apelaciones y me percato, de la presencia de tres Magistrados que al mismo tiempo son profesores universitarios e investigadores y me pregunto que posición doctrinal tendrán en el año 1998, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido conociendo sus criterios de avanzada presunción sin temor a equivocarme que se pronunciaban a favor de la participación ciudadana en el juzgamiento penal, en sus dos manifestaciones a saber los jurados y el escabino. Lamentablemente el tribunal con jurados ha sucumbido ante la imposibilidad de su Constitución, pero afortunadamente aun se conservan los tribunales mixtos con escabinos; sin embargo el día de hoy nos encontramos ante la impugnación del texto de sentencia definitiva que acogió el criterio popular de los ciudadanos escabinos, quienes por bastante tiempo dejaron sus ocupaciones habituales para dedicarse y apoyar al estado en el enjuiciamiento de J.S., fueron días de sorteo, Constitución, diferimientos y juicio oral. De manera que la pretensión fiscal de nulidad de la sentencia por contradicción e in motivación además de ser improcedente es atentatoria de los valores democráticos y de soberanía popular que se representan en la participación ciudadana dado que lo que se persigue no es la rectificación de un texto que consideran mal estructurado, lo que persigue realmente es un eventual cambio de decisión, de modo que lo anterior aunado a la falta de concisión y claridad del recurso debatido lo hacen extinguirse en una declaración sin lugar que en ese caso pido a esta sala sea notificada conjuntamente con copia certificada de la sentencia de alzada, a la oficina de participación como una demostración que la voluntad del pueblo es valorada y respetada por las instituciones republicadas

    .

    Acto seguido, impuesto como fue el acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expresó “no deseo declarar”.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por la recurrentes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 30-11-06, esta Sala para decidir observa:

    El recurrente manifiesta como primer motivo de su recurso la falta de motivación en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que de la simple lectura de la recurrida se observa una flagrante y manifiesta contradicción y falta de motivación en la misma por cuanto no existe congruencia en el dicho de los jueces, expresando que existen una evidente e insuficiente motivación de la recurrida, por cuanto los escabinos no dieron sus argumentos ni sus razones para desestimar las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el debate, las cuales debían analizar una a una y establecer las razones por las cuales no debían ser apreciadas o valoradas como ciertas, limitándose a manifestar que tales declaraciones no comprometían la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los dos hechos imputados por el Ministerio Público, estimando que en razón del delito de peculado Doloso Propio los testimonios les dieron plena convicción que el mencionado ciudadano no cometió tal delito.

    Asimismo señala que en razón del delito de alteración de documento público, los libros alterados estuvieron en poder de los funcionarios públicos, lo que les generaba dudas para condenar por la comisión del mismo al mencionado acusado, desconociendo totalmente los resultados de la Experticia Grafotécnica practicada por el experto V.A. y las pruebas documentales que fueron traídas por las partes, desestimándolas sin argumentación sin aportar sus razones, señalando que este vicio afecta considerablemente la validez de la sentencia recurrida, no solo por el desafuero en si, sino por la repercusión que significa el no considerar como cierto el hallazgo de los dos libros de novedades simultáneos en el Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional, así como el arma de fuego que se encontraba en poder del comisario y que había sido retenida al ciudadano Freddman A.M.G., pasando por alto los escabinos tal hallazgo deslindándolo de la comprobación del cuerpo del delito, lo cual como de lógica supone un determinante nexo causal entre las testimoniales, no dando por probados los hechos explanados por el Ministerio Público, desechándolos sin argumento, siendo que por el otro lado la Juez Profesional hace un análisis de cada una de las pruebas, argumentos que son incompatibles o excluyentes entre sí, para la comprobación de los hechos imputados, por cuanto se acepta que fueron encontrados los dos libros antes mencionados así como el arma de fuego.

    Manifiesta igualmente que es contradictorio aparte que el dicho de todos y cada uno de los testigos del Ministerio Público, fueron contestes en afirmar que el ciudadano acusado de autos siendo comisario del Departamento Chiquinquirá de la Policía del Estado Zulia, les giró instrucciones sobre los libros de novedades y sobre la entrega del arma de fuego, que para los escabinos sean escasas o insuficientes para establecer la responsabilidad del acusado, siendo que todas las pruebas deben ser evaluadas por igual y sin discriminación en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Manifiesta que en razón de las evidentes contradicciones en la escasa motivación de la sentencia recurrida en razón de los hechos acreditados y probados en el juicio, es por lo cual solicita se anule la referida decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Para comenzar a analizar las denuncias interpuestas, esta Sala cree importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación y en éstos términos señala C.M. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571). E.P.S. expresa que la motivación:

    ...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

    (Pérez Sarmiento, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

    Por su parte, en sentencia de fecha 10-01-2000 la Sala de Casación Penal con Ponencia de A.A.F. señaló sobre el vicio de contradicción lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.

    Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre los vicios de inmotivación y contradicción, en sentencia de fecha 11-02-03 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

    ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

    .

    En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-06-04, con Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresó los requisitos necesarios para una correcta motivación en los siguientes términos:

    1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2) El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal:

    3) La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descanse en ella; y

    4) El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    .

    Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).

    Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

    “...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

    Ahora bien, en relación a la valoración de pruebas Fábegra, como requisito se debe observar lo siguiente:

    ...1) Las pruebas deberán obrar, válidamente, en el proceso, esto es, haberse practicado con arreglo a las disposiciones legales. 2) La apreciación debe tener puntos objetivos de referencia y dejarse constancia de ello en el fallo. 3) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente. El examen en conjunto requiere obviamente, análisis del valor probatorio de cada medio en sus particularidades. 4) La apreciación del juez está sujeta al control del superior...

    (FABREGA, Jorge. Teoría General de la Prueba. Segunda Edición. Bogotá, Colombia. Ediciones Jurídicas G.I.. 2000: p.336);

    Adicionando un conjunto de características que enumera del siguiente modo:

    ...a) El Juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia. b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales. c) Examen integral de cada medo de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto. d)Para que sean apreciadas las pruebas se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso...

    .(FABREGA, Jorge. Ob. cit. p. 340).

    Observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario analizar el contenido de la valoración realizada a las pruebas debatidas en juicio, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

    En tal sentido, y ante los argumentos expuestos por la representación Fiscal cree necesario esta Sala, efectuar un análisis de las valoraciones realizadas en la decisión recurrida, con voto salvado de la Juez Presidente, de los testimonios denunciados por dicha Representación Fiscal en su escrito recursivo, sobre los cuales se fundamentaron los juzgadores para dictar la sentencia absolutoria en la presente causa, todo a los fines de realizar un análisis exhaustivo de la primera denuncia planteada según la cual no fueron debidamente analizadas de manera conjunta y concatenada.

    Al respecto en el punto de la Sentencia recurrida denominada Hechos que el Tribunal estima acreditados se enuncia lo siguiente:

    ” En el presente caso los ciudadanos escabinos estimaron que los hechos acontecidos el día 21-04-2004 donde resultara detenido el ciudadano Freddman M.G., oportunidad en la que los funcionarios M.Q. y M.G. fueron comisionados por el Comisario del Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, J.A.S.J. a realizar un procedimiento en las adyacencias de Macaíto de esta ciudad y municipio Maracaibo, en los que fuera retenida un arma de fuego tipo pistola calibre 380 propiedad del ciudadano Guardia Retirado M.A.M., siendo que el sargento M.Q. le fue ordenado por el Comisario J.S. que llevara al ciudadano al Departamento policial y posteriormente le diera un 9 que en el argot policial significa libertad, así como que el arma de fuego le dejara en el departamento a su disposición y que sería él (comisario) quien levantaría al día siguiente el procedimiento, situación esta que fue verificada por los funcionarios que se encontraban de servicios en el referido departamento policial el día 21-04-04 y el día 22-04-04, quienes al verificar las irregularidades acontecidas aunada al hecho que el propio comisario le solicitó al parquero S.H. le entregara el arma de fuego y se dirige hacia su oficina para luego ser visto por el sargento Gatopo cuando salio del departamento policial en poder del libro de novedades y del arma de fuego tipo pistola que reposaba en el parque de armas, siendo que la misma no fue remitida a la Dirección Investigaciones Penales (DP) en el plazo de ley; no representan ningún tipo de responsabilidad penal en contra del ciudadano J.A.S. estimado (sic) los jueces escabinos que no quedó probado e (sic) el debate que tales instrucciones fueron dadas por la máxima autoridad de ese Departamento Policial, y que no probaban el peculado doloso propio imputado por el Ministerio Público, indicando que no existen dudas a juicio de éstos que el comisario J.A.S. es inocente en la comisión de este Delito. Por otra parte y como consecuencia de los hechos narrados anteriormente el comisario J.A.S. procede a dar la orden de sustituir el libro No. 2 –aperturado para dar continuidad a las novedades del libro anterior ya finalizado- para lo cual dejaron las hojas iniciales en blancos a los fines que el funcionario que pasó tales novedades procediera a pasarla en el tercer libro y de esta manera eliminar la novedad del día 21-04-04 que reflejaba el acta policial levantada por el sargento M.Q. donde se evidenciaba que el ciudadano Freddman Méndez fue dejado en libertad y el ama (sic) que les fuera entregada a los funcionarios quedó a la orden del comisario Saavedra, así como la novedad estampada por el oficial S.H. cuando entrega el arma de fuego retenida al comisario J.A.S., quedando plenamente probado en el debate que el comisario apertura como le correspondía el segundo libro una vez finalizado el primero y que posteriormente apertura un tercer libro tal como lo se desprende de la experticia grafo técnica que fuera reconocida y ampliamente explicada por el ciudadano V.A.P., siendo que los jueces escabinos consideraron que estos hechos que fueran imputados por el Ministerio Público como alteración de documentos públicos no comprometieron la responsabilidad penal y que a ellos les genera dudas que estos libros hubieran estado en manos de los funcionarios del Departamento pudiendo ser alterados por ellos, desconociendo totalmente los resultados de la prueba grafotécnico practicada a las muestras indubitada aportadas por varios funcionarios entre los cuales se encontraba el comisario Saavedra y las muestras debitadas o de origen desconocidos como los fueron los libros No. 1 ya finalizado, y el No. 2 y 3 llevados en forma paralela, absolviendo en consecuencia por ambos delitos en total desacuerdo con la Juez profesional que le corresponde la redacción de este texto de sentencia... ” (ver folio 354).

    De lo anterior se evidencia, que la valoración de los testimonios cuyas deposiciones fueron recepcionadas en la celebración del juicio oral y público, fueron señalados en el texto de la sentencia, específicamente en el capitulo subtitulado “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Presente Juicio”, en el cual se denota la indicación de cada uno de los testimonios que fueron aportados del proceso así como la transcripción de los dichos de cada testigo, entre los cuales se observa la enumeración de 17 testimoniales, 8 pruebas documentales y 2 pruebas nuevas de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no aprecia los miembros integrantes de esta Sala, que dichos medios probatorios hayan sido valorados en forma individual y a su vez en forma integral, esto es, no se observa el examen adminiculado de las pruebas que reposan en actas, a los fines de precisar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar como acreditados, siguiendo los parámetros de la norma procesal que establece los requisitos de la sentencia, previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal.

    Ello así, partiendo de lo expresado por la Jurisprudencia y la doctrina Patria transcrito ut supra, la motivación de la sentencia requiere del Juzgador la indicación de los argumentos que determinaron en su construcción lógica.-jurídica, las razones para tomar la decisión correspondiente, siendo un requisito intrínseco el señalamiento de la valoración otorgada a cada prueba que conste en actas, la cual debe ser adminiculada con el resto del material probatorio, todo con la finalidad de pragmatizar los elementos propios del sistema de valoración de la libre convicción razonada, establecida en el Sistema Acusatorio por el Legislador Venezolano.

    Cree necesario en este particular, la Sala cotejar lo expuesto por la Jurisprudencia del M.T. de la República y la doctrina antes mencionada en relación al análisis que debe efectuar el juzgador sobre los medios probatorios, trayendo a colación sentencia de fecha 17-05-05 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares que refiere: “...ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de motivos y razones de sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas...”, vale decir que no basta una enumeración de las pruebas debatidas en juicio pues el sentenciador está en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de las que le sirven para fundamentar su decisión, pues de lo contrario incurriría en un vicio de Inmotivación, en virtud de que la “...motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto de las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado, una vez resumidas han de compararse entre sí para ir estableciendo los hechos de la misma...”.(sentencia No. 221 de fecha 18-05-2005 Ponente B.R.M.d.L. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    Aunado a lo anterior lo que se pretende con un análisis global e integral de las pruebas que consten en actas, tanto de las que estén a favor como de las que estén en contra del acusado es lograr una solución racional, clara y entendible, pues de esta manera a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, basada en derecho congruente donde no se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

    Todo lo cual no ha sucedido en el caso de marras, puesto que del análisis antes mencionado se evidencia que fueron valoradas las pruebas en forma aislada sin el análisis global o integral necesario para arribar dentro del estudio lógico que debe efectuar el Juzgador, a la conclusión que sirve de base o sustento a la sentencia recurrida, no existiendo por ende una solución racional clara y entendible, sino por el contrario dejando dudas en tanto y en cuanto no ofrece base segura y clara a la sentencia, lo cual según el criterio de esta Sala, el cual es cónsone con la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, una sentencia inmotivada “atenta contra los derechos de los acusados, violentando por consiguiente una norma de carácter constitucional, como lo el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso...” (sentencia No. 414 de fecha 04-11-2004 Sala de Casación Penal con Ponencia de J.E.M.).

    De todo lo anterior, y luego del análisis jurisprudencial y legal anteriormente realizado así como de la sentencia recurrida, este Cuerpo Colegiado constata que el vicio de inmotivación se observa, en la sentencia que hoy se analiza emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Mixta, en la que se evidencia una serie de elementos que no fueron analizados en forma concatenada en el dispositivo de dicho fallo, en la cual los juzgadores, con voto salvado del Juez Presidente, no efectuaron el análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas, ni efectuaron la comparación entre todas ellas, por lo que al establecer los hechos que consideraron acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, sólo tomaron en consideración algunos elementos de prueba, para establecer lacónicamente y en forma contradictoria:

    Una vez terminado el debate y durante la deliberación los ciudadanos escabinos en relación a las testimoniales de los ciudadanos M.G.A., R.M.Q., H.S.U.R., S.H., A.G.C., A.R.L., V.A.P., C.A.P., I.A.V., B.P.M., J.U., Y.A., F.F.T., E.C., M.A.M. Y FREDDMAN M.G., que fueron ampliamente detalladas en el capítulo de esta sentencia De la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objetos del Presente Juicio, todas fueron desestimadas y no le otorgaron ningún valor probatorio por cuanto ambos jueces escabinos consideraron que tales declaraciones no comprometía la responsabilidad penal del ciudadano J.A.S.J. en la comisión de los dos hechos imputados por el Ministerio Público, estimando que en razón del delito de peculado Doloso Propio estos testimonios les dio plena convicción que el mencionado ciudadano no cometió tal delito, siendo que en razón del delito de alteración de documento público, los libros alterados estuvieron en poder de los funcionarios públicos lo que les generaba dudas para condenar por la comisión del mismo al mencionado acusado, desconociendo totalmente los resultados de la experticia Grafotécnica practicada por el experto V.A., desestimándola sin argumentación, de igual manera los jueces escabinos desestimaron totalmente las pruebas documentales que fueron traídas por las partes no logrando aportar sus razones y absolviendo en consecuencia al ciudadano J.A.S.J.....

    .

    Por otro lado, constata esta Sala que la referida sentencia, carece de la debida motivación pues absolvió al ciudadano J.A.S., con base en determinadas pruebas, sin analizarlas ni comparar cada una de ellas con el resto de las existentes en actas, desechando de manera ligera algunos elementos probatorios, como lo son las testimoniales y la prueba Grafotécnica, por lo cual se concluye que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que no existe adecuación entre la valoración de cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, con las razones de hecho y de derecho en la cual se basaron los juzgadores para absolver al acusado de autos.

    De todo lo cual, constata la Sala que los juzgadores del a quo no cumplieron con el requisito de motivación, puesto que no subsumieron en las razones de hechos alegadas para absolver al ciudadano acusado J.A.S.J., mediante la debida valoración de cada una de las pruebas existentes en actas, que debieron los Juzgadores de la recurrida discriminar y adminicular entre sí, para avalar las razones de derecho estipuladas como presupuesto para la absolución del acusado, contradiciendo así lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, conculca los principios fundamentales a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, quiere acotar este Cuerpo Colegiado que si bien es cierto que los Jueces escabinos dictan su decisión en base a su íntima convicción, pues no son conocedores del Derecho, cónsone con la participación ciudadana que nuestro Sistema Acusatoria alberga como parte importante de la soberanía popular consagrada en nuestra Carta Magna, también es cierto que deberá el Juez Profesional redactar y orientar la sentencia en los términos establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aún en el caso de haber salvado su voto, por ello deberán contener los requisitos mínimos de motivación, que como ya se ha dicho, se corresponde con la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, pues está íntimamente relacionado con el derecho que tiene todo individuo de conocer las razones por las cuales fue absuelto o condenado, todo ello se constata de la sentencia recurrida cuando establece:“...lo que originó el no consenso en la decisión y en consecuencia el voto salvado de la juez profesional que hoy le toca redactar esta sentencia...” (folio 346).

    Por consiguiente, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se anula el fallo recurrido y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial, y dicte una nueva sentencia sin los vicios que dieron lugar a la presente nulidad con base en lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Se deja constancia que en virtud de haber sido declarado con lugar la primera denuncia del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal este Tribunal no entrará a conocer el segundo motivo de dicho recurso por cuanto se hace inoficioso, toda vez que el mismo persigue los efectos declarados con lugar en el primer motivo, como lo es la nulidad de la sentencia, lo cual ya se produjo.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 017-06, dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma mixta, con voto salvado del Juez Presidente, mediante la cual absuelve al acusado J.A.S.J., como autor de los delitos de Peculado Doloso Propio y Alteración de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 52 y 78 de la Ley contra la Corrupción, con voto salvado de la Juez Profesional ; TERCERO: DECRETA que un Juez de Juicio distinto ordene la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 003-07.-

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    RACO/mcg*

    Causa Nº 3As.3426-06.-

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