Decisión nº 015-05 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Mayo de 2005

195° y 146°

Decisión Nro. 015-05 Causa Nro. 2M-022-05

Visto el escrito presentado por ciudadano: J.A.S. debidamente asistido por el abogado O.A.G.V., en la cual solicita la Nulidad Absoluta, este Tribunal para decir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19-10-04, el Ministerio Público, interpuso escrito de acusación en contra del imputado: J.A.S.J.; por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en la primera parte del artículo 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acusación ésta consignada en tiempo hábil y ajustada a derecho; apreciando igualmente esta Juzgadora que en la misma se encuentran todos y cada uno de los elementos necesarios para interponer la misma, su pertinencia y necesidad y que los mismos fueron recabados a través de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público; así como por el órgano policial comisionado por éste último para efectuar las correspondientes investigaciones, y que hoy fueron elementos traídos de esa averiguación que se inicio los cuales fueron utilizados para demostrar según la Fiscalía, la participación del hoy imputado, en la comisión del delito por el cual se interpuesto la acusación; quedando así demostrada de esta manera que el Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos aquí ventilados encontró suficientes elementos de convicción para presentar un acto conclusivo.

Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforma la presente causa, se aprecia que en fecha 17-02-05, el Tribunal de Control fijó el acto de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana, no pudiéndose efectuar el mismo por la incomparecencia del abogado defensor J.P., en virtud de ello el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, acuerda designarle un defensor público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia revocando al defensor anterior, recayendo tal designación en la persona del Abog. R.L., defensor público Quincuagésimo Séptimo, quien acepta dicho nombramiento. En días posteriores el abogado J.P., interpuso escrito en el cual solicita la Revocatoria de la decisión por medio de la cual se declara desistida la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a ello observa este Tribunal, que en fecha 03-03-05, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano J.A.S.J., y en las mismas se aprecia claramente que el acusado de autos fue asistido en dicho acto por el abogado J.P., y en dicha audiencia se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: J.A.S.J.; por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en la primera parte del artículo 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, visto como fuera el escrito presentado por el acusado J.A.S.J., en el cual alega entre otras cosas que; se ha quebrantado el debido proceso establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez de Control de no haber resuelto el Recurso Revocatorio, debía haberse revocado el Defensor Público y haber nuevamente tomado el juramento su defensor anterior, es decir que nunca estuvo debidamente asistido por un defensor juramentado, en este mismo orden de ideas alega además dicho ciudadano lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; basándose igualmente en lo establecido en los artículos 125 numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 Ejusdem, y en virtud de ello solicita la nulidad absoluta de lo actuado por el, desde que se le declaró desistida la defensa y que la presente causa sea repuesta al Juzgado de Control, a los fines de que se celebre la audiencia preliminar con un defensor debidamente juramentado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Organito Procesal Penal.

Ciertamente, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cuál cualquier acto que contravenga las disposiciones legales, constitucionales o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República no podrá servir como fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o se convalide. En este sentido, a.c.f.l. alegatos explanados por el acusado de autos no se evidencia que el ciudadano: J.A.S.J., a quien el Ministerio Público aperturara una investigación se encuentra plenamente identificado en ella, así como su abogado defensor, por lo que en este sentido ya se tiene claramente definido en ella quien es el imputado y quien es su defensor, tal y como queda claramente explanado en dicho escrito que riela a los folios 1 al 26, de la presente causa, ahora bien se evidencia que el Abogado J.P. asistió al hoy acusado en el acto de Audiencia Preliminar y más aún interpuso recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control, decisión ésta que fuera confirmada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal

Por todo lo expuesto se concluye que no violento ninguno de los principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna; así como el Código Orgánico Procesal Penal; desde el momento en que fuera presentado el acusado de autos y hasta la presente fecha ha estado asistido por su abogado de confianza; entiéndase que en este caso el ciudadano J.P. y que una vez que dicha acusación es presentada por ante el Juez de Control, éste de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Organito Procesal Penal, procede a la fijación de la audiencia preliminar convocando a las partes para dicha celebración en fecha 02-12-04, y posterior a esa fecha ; la defensa del acusado interpone su escrito de descargo en contra de esa acusación, el cual cursa a los folios (37 al 45), y en el mismo se aprecia claramente que quien suscribe dicho escrito el abogado J.P., quien señala en el mismo; “…actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano J.A.S. JOVES…” en este mismo orden de ideas, se observa de las actas que la presente causa estuvo sujeta a varios diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, pero es en fecha 17-02-05, cuando el Ministerio Público, solicita que al acusado se le designe un defensor público, con la finalidad de no dilatar más el proceso y de esta manera poder llevar a efecto el acto de la audiencia preliminar en cuestión, tal y como se evidencia a los folios (68 y 69), de la presente causa, no es menos cierto que en vista de la incomparecencia del abogado J.P., quien actúa como defensor del acusado de autos, no asistió al referido acto todo lo cual se evidencia de la misma acta de diferimiento.

Asimismo ha de apreciarse que para la fecha 03-03-05, cuando fueron convocados nuevamente las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado de autos no estuvo asistido por el defensor público, si no por su abogado de confianza J.P., y que una vez abierta la audiencia ambos exponen, no obstante con eso se aprecia a los folios (95 al 104), de la presente causa escrito de apelación interpuesto por el abogado J.P., actuando en su carácter de defensor del acusado J.A.S.J., no es menos cierto que en todo momento el acusado de autos estuvo debidamente asistido por su abogado de confianza y amen de ello ambos debidamente identificados en actas. En este sentido tal y como lo expresa la norma antes transcrita, ha de observarse que tanto el acusado como su defensor tuvieron tiempo suficiente para subsanar dicho acto, por lo que no debe pretende el acusado en esta fase de Juicio subsanar dicho acto anterior cuando debieron subsanar él mismo ante el Juez de Control cuando se produjo la audiencia preliminar, pues ambos convalidaron con su silencio tal acto; igualmente hay que dejar claro lo expresado en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa textualmente: “…salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad…”. Asimismo dicha defensa al momento de llevarse a efecto el acto de la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, estuvo presente convalidando tal situación llevada a cabo en el Juzgado; por lo que desde el inicio de las investigaciones hasta la presente fecha el acusado a gozado de defensa técnica.

Ante lo cuál es necesario precisar que la conducta denunciada como lesiva de derechos constitucionales consistió en la celebración de la Audiencia Preliminar sin que mediara juramentación por parte del Abog. J.P., por las razones hartamente expuestas ut-supra, resulta necesario reiterar que la declaratoria de nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido F.D.L.R. en su tratado sobre “LA CASACION PENAL” editorial De palma, Buenos Aires, 1994, afirma: “ … la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cuál se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin tener los requisitos esenciales exigidos por la ley…”

Atendiendo a esto tenemos que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, que en el caso sub-examine no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional de ser asistido por un defensor de su confianza, es decir contar con defensa técnica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cuál cualquier acto que contravenga las disposiciones legales, constitucionales o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República no podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o se convalide. En este sentido, a.c.f.l. alegatos explanados por el acusado de autos no se evidencia que el ciudadano: J.A.S.J., a quien el Ministerio Público aperturara una investigación y que de esa investigación derivó en la presentación de un acto conclusivo, en este caso su Acusación advirtiera él o su abogado defensor de la trasgresión del derecho a la defensa y debido proceso que ahora alega, más aún el ciudadano defensor recurrió por vía de apelación de la decisión del tribunal de Control, apelación que resolviera declarándola SIN LUGAR la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no se explica entonces que no sea sino hasta la fecha que se pretenda invocar la violación de tal garantía cuando palmariamente se observa que el hoy acusado a estado asistido en el transcurso de todo este proceso. En fuerza de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por el acusado por considerar que la finalidad del proceso se ha cumplido, que no ha estado desasistido de defensa técnica y que retrotraer el proceso a que se celebre nueva audiencia preliminar bajo pretexto de la pretendida tutela de un derecho o garantía inherente al procesado se dicte un acto dañino para el quejoso que bien pudiera subsanarse con la manifestación de voluntad que este podrá realizar por ante este tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública constitutiva del juicio, ocasión en la que previamente al mismo el hoy acusado podrá ratificar la designación de defensor realizada por ante el tribunal de 1º Control procurando subsanar cualquier omisión u error material al no transcribir en actas un acto que todas las partes reconocen haber realizado. En fuerza de lo cuál lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud que hiciere el acusado: J.A.S.J. y en consecuencia acuerda fijar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa, para el día 22-06-05, a las nueve y treinta de la mañana. Y ASI SE DECIDE

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el acusado: J.A.S.J., fijándose en consecuencia el acto del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 22-06-05, a las Nueve y Treinta de la Mañana, en la presente causa, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en la primera parte del artículo 52 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORAN

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 015-04.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORAN

LMG.alex.-

Causa Nro. 2M-022-05.-

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