Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

198° y 149°

DEMANDANTE: J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.303, con domicilio en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: A.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.229.568, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.441, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

DEMANDADA: C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.110, con domicilio en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: Revisión de sentencia de fijación de obligación de manutención en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (Apelación a decisión de fecha 07 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.P.P., asistido por el abogado A.R., contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de sentencia de fijación de obligación de manutención, en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), solicitada por el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana C.P.A.. (fls. 77 al 88)

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008 el ciudadano J.A.P.P., asistido por el abogado A.R., manifestó que en fecha 17 de septiembre de 2007 se dictó sentencia en el procedimiento de ofrecimiento de pensión alimentaria a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), declarándose con lugar el ofrecimiento con respecto a su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por cuanto en el procedimiento se demostró que él tiene la guarda permanente de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Alegó que la obligación de manutención debe ser asumida proporcionalmente por los padres, tal como lo establece el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que en el presente caso es evidente que cada uno de los padres debe asumir por sí sólo la manutención del hijo bajo su custodia, para garantizar el derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que constituye un hecho violatorio del texto constitucional, el hecho de que deba asumir plenamente la manutención de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien está bajo su custodia, y a su vez asumir el pago de la manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), la cual se encuentra bajo la custodia de la ciudadana C.P.A.. Que constituye una modificación de los supuestos bajo los que se dictó la referida decisión sobre obligación alimentaria, el hecho cierto de que tiene la guarda permanente de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Asimismo, el hecho de que la ciudadana C.P.A. se desempeña actualmente como funcionaria de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por lo que en la hipótesis de que el tribunal no considerara prudente la revisión en el sentido de que cada progenitor asuma la manutención del hijo bajo su custodia, debería obligarla a suministrar manutención al adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en virtud de su nueva capacidad económica y bajo el principio de igualdad ante la ley y proporcionalidad, según el cual sería equitativo aplicarle la consecuencia y el pago de la manutención igual a lo establecido en la sentencia cuya revisión se solicita, ya que el referido adolescente no vive con la madre y tiene las mismas necesidades que su hermana (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Finalmente, solicita de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se revise la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007. (fls. 251 al 252)

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de revisión de sentencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, ordenó citar a la ciudadana C.P.A., para su comparecencia ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes, y de no hacerse efectiva la conciliación, para dar contestación a la demanda. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (f. 253)

Al folio 255 riela boleta de notificación librada al Fiscal Décimo Tercero Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 256 al 259 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de la demandada, la cual fue cumplida.

En fecha 20 de mayo de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, la juez del Juzgado del Municipio Ayacucho lo declaró abierto, dejando constancia de la presencia de ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que instó a la demandada a dar contestación a la demanda, quien pasó a hacerlo en los siguientes términos: Que no es justo que se desmejore la calidad de vida de su hija, la cual se encuentra en varias actividades complementarias como voleibol, natación y danza, lo que acarrea gastos adicionales. Por su parte, el actor insistió en la revisión de la sentencia, alegando que la madre de sus hijos comenzó a trabajar. Que él tiene todos los gastos de sus hijos. Que su hijo se va a graduar de bachiller y que va a estudiar en la Universidad Católica, por lo que se ve corto y quiere que se aplique lo que a su entender dice la ley, que cada uno se debe hacer cargo de un hijo. (fls. 260 al 261)

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2008 el actor, asistido de abogado, promovió pruebas. (fls. 264 al 265)

En fecha 26 de mayo de 2008, la ciudadana C.P.A. presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 3 al 39)

Por auto de fecha 02 de junio de 2008 el a quo admitió las pruebas presentadas por ambas partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto al capítulo segundo del escrito de pruebas del actor, ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Ayacucho a fin de solicitar la información requerida; asimismo, en lo referente al capítulo tercero, fijó día y hora para la práctica de la inspección judicial solicitada.

En cuanto al capítulo segundo del escrito de pruebas presentado por la parte demandada ordenó oficiar a las entidades bancarias Mercantil, Venezuela, Sofitasa y Banpro a los fines de que suministren la información requerida. (f. 40)

Al folio 70 riela comunicación de fecha 30 de junio de 2008, emanada del Banco Venezuela Grupo Santander, mediante la cual informa al a quo que la empresa Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A. mantiene la cuenta de ahorros N° 0102-0120- 97-01-07461439, anexándole movimientos desde el 10/10/2007 al 01/03/2008.

Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el a quo en fecha 07 de agosto de 2008, corriente a los folios 77 al 88.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 el ciudadano J.A.P.P., asistido de abogado, apela de la referida decisión de fecha 07 de agosto de 2008. (f. 96)

En diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el ciudadano J.A.P.P. otorga poder apud acta al abogado A.R.. (f. 98)

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, el a quo oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y acuerda remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 101)

En fecha 31 de octubre de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 270); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 271)

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que el 17 de abril de 2007 el Tribunal de la causa admitió solicitud de ofrecimiento de pensión alimentaria, hoy obligación de manutención, realizado por J.A.P.P. a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Que en el acto conciliatorio realizado el 06 de junio de 2007, los padres no llegaron a ningún acuerdo en relación a la pensión alimentaria, pero se dejó constancia de que su representado está a cargo de la guarda (hoy responsabilidad de custodia) del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Que sin embargo, el tribunal a quo dictó sentencia sin tomar en cuenta tal circunstancia, sentencia que considera discriminatoria de la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en los artículos 19 y 21, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al trasladar la manutención de los hijos a un solo progenitor. Que dicha sentencia, igualmente, desecha el pedimento de establecer una pensión alimentaria a favor del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

En relación a la capacidad económica de los obligados, adujo que la misma ha variado en cuanto a los ingresos de la progenitora C.P.A. por un hecho sobrevenido, tal y como consta en copia fotostática certificada del convenimiento de existencia de comunidad concubinaria y partición de bienes realizada el 1° de agosto de 2008, mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la existencia de la comunidad concubinaria y homologó la partición realizada entre su representado y C.P.A.. Que la copia certificada de la decisión dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, la promueve como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, manifiesta que las pruebas promovidas por la ciudadana C.P.A. referidas a facturas y recibos, constituyen documentos emanados de terceros que debieron haber sido ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente lo estableció la decisión recurrida, que los valoró señalando que los mismos debieron ser desconocidos por su representado, infringiendo una norma expresa sobre la sustanciación de los medios de prueba, razón por la cual solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de agosto de 2008. (fls. 272 al 290)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.P.P., asistido por el abogado A.R., contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia de fijación de obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), solicitada por el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana C.P.A..

El actor fundamenta su solicitud de revisión en el hecho de que tiene bajo su guarda permanente a su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y en el hecho de que la ciudadana C.P.A., madre de sus prenombrados hijos, se desempeña actualmente como funcionaria de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, hechos estos que considera modificatorios de los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión cuya revisión solicita, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, vigente en cuanto al procedimiento, pide se revise la referida decisión de fecha 17 de septiembre de 2007.

Igualmente, en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 10 de noviembre de 2008, alega como hecho sobrevenido que los ingresos de la mencionada progenitora variaron según se evidencia en la copia certificada de convenimiento de existencia de comunidad concubinaria y partición de bienes de la referida comunidad, celebrado el 1° de agosto del presente año, la cual pide sea valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este alegato expuesto ante esta alzada no será considerado en la presente decisión, dado que el mencionado artículo 469 autoriza el alegato de hechos sobrevenidos durante el proceso, hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, en el procedimiento contencioso previsto en los artículos 454 y siguientes de la referida Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y el presente caso se contrae al procedimiento especial de alimentos y guarda establecido en los artículos 511 y siguientes, eiusdem.

En este orden de ideas, se aprecia que en la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007 cuya revisión se solicita, el tribunal de la causa consideró lo siguiente:

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el ciudadano J.A.P.P., en su carácter de padre de (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), Ofreció (sic) Pensión (sic) Alimentaria (sic) a la ciudadana C.P.A., por la cantidad de (Bs. 300.000,00), mensuales. Es todo…”, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se observa que en el momento de llevarse a cabo el acto conciliatorio el Oferente (sic) de autos solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “…en este acto quiero aclarar que el ofrecimiento realizado en fecha 11 de Abril del 2.007, era a favor de de (sic) mis dos hijos, pero en la actualidad es para la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), ya que el n.e. lo corrió de la casa y en la actualidad esta (sic) bajo mi guarda y custodia, y es por este motivo que ofrezco la cantidad de (Bs. 150.000,00) como pensión de alimentos a favor de mi hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Es todo…”. -

Ahora bien del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, y más exhaustivamente a las relacionadas con las necesidades que requiere la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), se constató que el obligado de autos, ciudadano J.A.P.P., tiene la capacidad económica suficiente para pasar un monto superior al ofrecido por el mismo para sufragar los gastos de (sic) por concepto de pensión de alimentos que se están gestionando por ante este Juzgado con facultades de Protección del Niño y del Adolescente, es por este motivo que este Tribunal declara sin lugar el ofrecimiento realizado por el ciudadano J.A.P.P., en su carácter de padre de (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), representada por su señora madre ciudadana C.P.A..-

En atención al Interés Superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente y del deber que tiene el estado (sic) de garantizar una protección integral a éste de Conformidad (sic) con el artículo 7 Eiusdem (sic), en concordancia con el artículo 19 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos que establece:

todo Niño tiene derecho a la medidas de protección que su condición de menor requieren (sic) por parte de su familia de la sociedad y del Estado

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación (sic) de la Pensión (sic) de Alimentos (sic), contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta (sic) referido al establecimiento de la obligación alimentaria para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 614.790,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem, se FIJA la cantidad de …Omissis… .

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, … Declara (sic):

Primero

Se Declara (sic) Sin (sic) Lugar (sic) el Ofrecimiento (sic) de Pensión (sic) de alimentos, incoada (sic) por el ciudadano J.A.P.P., … en su carácter de padre de (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), representada por su madre ciudadana C.P.P., … .

Segundo

Se Fija (sic) como Pensión (sic) de Alimentos (sic) a favor de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs. 614.790,00) MENSUALES que es el equivalente a un 100% de un salario mínimo Urbano (sic), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro (sic) que se aperturará (sic).-

Tercero

En los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.229.580,00), que es el equivalente a un 200% de un salario mínimo Urbano (sic), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas.-

Ahora bien, para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en su aspecto procesal en esta Circunscripción Judicial, prevé la revisión de la decisión de fijación de obligación de manutención y de guarda en los siguientes términos:

Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Se colige de dicha disposición, la posibilidad cierta que posee el juez de modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, si el cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a aquel monto fueron modificadas, no existiendo además, de acuerdo con la ley, limitación en cuanto al número de veces en que puede ser revisada y, en consecuencia, modificada. La actuación del juez en tal sentido está condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad al evento que la hace alterable; que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente, en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la guarda, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla. (Vid. sentencia N° 3065 de fecha 04 de noviembre de 2003, expediente N° 02-2969, Sala Constitucional).

Igualmente, en decisión N° 936 del 15 de mayo de 2002, la misma Sala expresó:

Para decidir la Sala observa:

…Omissis…

  1. Que el artículo 27, cardinal 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga a los padres u otras personas encargadas del niño, niña o adolescente a “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla la regulación de la Convención sobre la obligación alimentaria en el artículo 523, en concordancia con el 369 eiusdem, donde se establece que la pensión alimentaria sólo puede ser modificada -bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social.” (Resaltado propio)

    (Expediente N° 01-2612)

    Conforme a lo expuesto, para obtener la revisión de la sentencia que fija la obligación de manutención en beneficio de un niño o adolescente es necesario que en el proceso que se instaure al efecto, la parte que pretende la revisión compruebe fehacientemente la variación en los referidos supuestos de hecho existentes para el momento en que se hizo la fijación, debiendo tener en cuenta el juzgador el carácter de orden público que reviste esta especial materia, así como el interés superior del niño o adolescente beneficiario de la obligación. Igualmente, que la disminución de las pensiones alimentarias debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente.

    Para verificar tales circunstancias en el caso sub-iudice, pasa esta sentenciadora a enunciar y valorar bajo el principio de comunidad de la prueba y conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los medios probatorios traídos al proceso.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, inserto a los folios 264 y 265, el demandante promovió las siguientes pruebas:

  2. - DOCUMENTALES:

    El valor probatorio favorable de documento autenticado de contrato de arrendamiento. No recibe valoración por cuanto en autos no consta dicho documento.

  3. - PRUEBA DE INFORMES: Para requerir a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, la siguiente información: a.- Si la ciudadana C.P.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.110, labora como secretaria para dicha institución. b.- Cuáles son sus ingresos mensuales percibidos y cualquier otro ingreso de naturaleza laboral. Al folio 48 riela oficio N° 3120-515 de fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual el tribunal de la causa requirió dicha información. Ahora bien, aun cuando no consta en las actas del expediente que la Alcaldía del Municipio Ayacucho hubiese dado respuesta al referido oficio, se aprecia a los folios 34 y 35, constancia de fecha 20 de mayo de 2008 emanada de dicha Alcaldía y contrato de trabajo suscrito en fecha 2 de abril de 2008, de los cuales se evidencia que la ciudadana C.P.A. se desempeñó como secretaria para el referido ente municipal, devengando un salario básico mensual de Bs. 737,75, bajo contrato a tiempo determinado con vencimiento el 03 de julio de 2008.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió inspección judicial del inmueble ubicado en la Urbanización San José, Quinta marcada con letra “H”, en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde vive la ciudadana C.P.A., con el fin de dejar constancia de las características generales de construcción del inmueble, tiempo de construcción del mismo y estimación de su valor. Consta al folio 54 acta de fecha 19 de junio de 2008 levantada por el a quo con ocasión de la práctica de dicha inspección judicial, en la cual dejó constancia que no hubo persona alguna que permitiera el acceso al inmueble, procediendo desde la parte exterior a designar como práctico avaluador al ciudadano W.R.R.C., quien prestó el juramento de ley, concediéndole un plazo de tres días para consignar el informe respectivo, el cual consta a los folios 55 al 61. Respecto a esta prueba, aprecia esta sentenciadora que la misma fue promovida para demostrar las condiciones en que viven la demandada C.P.A. y la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), lo cual nada aporta a la solución del presente asunto, pues con dicha prueba no puede demostrarse que haya disminuido la capacidad económica del obligado, ni las necesidades de la niña beneficiaria de la obligación.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 26 de mayo de 2008 (fls. 3 al 6), la demandada promovió las siguientes pruebas:

  5. - DOCUMENTALES

    a.- Mérito favorable del documento constitutivo de la sociedad mercantil Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 8-A, de fecha 23 de junio de 2003, el cual tiene como objeto señalar al tribunal que el ciudadano J.A.P.P. es accionista y vicepresidente de la mencionada compañía, la cual tiene un capital suscrito y pagado por la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00).

    b.- El mérito favorable del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, inscrita en el Registro antes mencionado en fecha 18 de abril de 2005, anotado bajo el N° 61, Tomo 7-A, donde el actor suscribe y paga 1.900 acciones. cuyo valor nominal es de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una.

    El primero de dichos documentos riela a los folios 151 al 158 y el segundo a los folios 144 al 150, evidenciándose de los mismos el carácter de accionista del ciudadano J.A.P.P. en la sociedad mercantil CORPORACIÓN HERMANOS PEÑALOZA PÉREZ C.A..

  6. - PRUEBA DE INFORMES: Solicitó al tribunal oficiar a las instituciones bancarias BANCO DE VENEZUELA, BANCO SOFITASA, BANFOANDES y BANPRO, a los fines de que informen si existen cuentas abiertas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HERMANOS PEÑALOZA PÉREZ C.A.; asimismo, que informen sobre los seis últimos movimientos de dichas cuentas, todo con la finalidad demostrar las sumas de dinero que se depositan y así constatar la capacidad económica del demandante.

    Al folio 68 riela respuesta del BANCO SOFITASA de fecha 17 de junio de 2008, en la que señala que el ciudadano J.A.P.P. mantuvo una cuenta de ahorros con dicha institución, la cual fue cerrada el 06/12/2004. Igualmente, al folio 70 cursa respuesta del Banco de Venezuela, Grupo Santander, de fecha 30 de junio de 2008, en la que informa que la sociedad mercantil CORPORACIÓN HERMANOS PEÑALOZA PÉREZ, C.A. mantiene una cuenta de ahorros en dicha institución, anexando movimientos desde el 01/10/2007 hasta el 01/03/2008, insertos a los folios 71 al 76, de los cuales se evidencian movimientos que oscilan entre siete (7) cifras anteriores y cinco (5) cifras actuales, en forma regular.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la capacidad económica del solicitante de la presente revisión no se ha visto disminuida y que las necesidades de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) tampoco son ahora menores que cuando fue establecida la obligación de manutención.

    En consecuencia, no habiendo demostrado el ciudadano J.A.P.P., que los supuestos conforme a los cuales se estableció la obligación de manutención en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), se hubieran modificado, por cuanto el alegato de que él es quien tiene la custodia del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), no significa una variación en los mismos ya que tal alegato fue considerado en la decisión que fijó la referida obligación de manutención, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que estableció la obligación de manutención en favor de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.P.P., mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 07 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la sentencia de fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), solicitada por el ciudadano J.A.P.P. en contra de la ciudadana C.P.A..

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5867

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