Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000490

PARTE ACTORA: J.A.A.G., I.A.A.M., y G.C.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.528.288, 12.448.105 y 1.124.337, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.I., P.D. y J.M.L., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.P..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.V. y B.H., Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.449 y 59.787, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE BONO ÚNICO.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23-04-2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 18 de mayo de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 25 de mayo de 2007 para el día 19 de junio de 2007, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que en el caso de autos se discute, por una parte, que el bono otorgado por los trabajadores de forma regular y permanente debe seguir siendo pagado por la demandada; y por el otro, el carácter salarial o no del mismo. En tal sentido, puntualizó la parte actora que por cuanto el bono era otorgado todos los años, el mismo debe ser considerado un derecho adquirido por parte de los trabajadores, en razón del uso y la costumbre, por lo que solicita se continúe pagando el referido bono.

Por otra parte, señaló que el referido Bono cumple con los requisitos para ser considerado salario y por tal razón debe tener incidencia en los pasivos laborales.

La representación judicial de la demandada insistió en hacer valer la Sentencia de primera instancia, argumentando que el Bono otorgado a los trabajadores no se encontraba presupuestado, sino que ello dependía de cómo se comportaran el resto de las partidas y que por tal razón, al ser una circunstancia aleatoria, debía ser declarada sin lugar la apelación interpuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que el fondo del asunto se circunscribe a una controversia principalmente de derecho; en tal sentido, debe pronunciarse este Juzgado, en primer lugar, sobre si la bonificación única otorgada constituía o no un derecho adquirido, y en caso de decidirse de forma positiva pasará este Juzgado a analizar si el mismo revestía o no carácter salarial.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que laboran para la Alcaldía del Municipio S.P. en calidad de Obreros desde el 15/04/1996; 16/08/1993; 15/02/1993, respectivamente. Que en fecha 09/12/1993 la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio S.P., por resolución de Sesión Ordinaria número 8, aprobó Bono Único de Sesenta (60) días a todos los trabajadores. Que a partir del año 2000 la Municipalidad de S.P. ha venido negando el pago de los Bonos que de manera concurrente se han venido pagando desde el año 1993.

Que el pago de dicho bono era de sesenta (60) días proporcional al sueldo o salario que tuviera para el mes de Diciembre cada trabajador, alegan que por ser el uso y la costumbre fuente de derecho los actores tienen el derecho a cobrar de manera retroactiva el Bono Único que venían disfrutando desde 1993 y que fue suspendido en el año 2000, así como la incidencia de dicho bono en cada uno de los conceptos laborales.

Con base en ello, reclaman los siguientes conceptos:

J.A.Á.G.:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Bono único 2.173.734,20

Vacaciones 233.426,68

Bono Vacacional 656.485,65

Utilidades 642.279,92

Intereses de Mora 1.860.489,18

Total 5.566.415,63

I.A.A.M.:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Bono único 2.195.136,30

Incidencia en Vacaciones 237.565,26

Incidencia en Bono Vacacional 659.847,50

Incidencia en Utilidades 642.767,84

Intereses de Mora 1.824.025,93

Total 5.559.342,83

G.C.O.:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Bono único 2.195.152,30

Incidencia en Vacaciones 237.566,86

Incidencia en Bono Vacacional 657.218,30

Incidencia en Utilidades 639.888,24

Intereses de Mora 1.953.427,16

Total 5.683.252,86

Montos que ascienden a la cantidad de Bs. 16.809.011,32, más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y que se le ordene a la demandada que dicho bono sea incorporado de manera permanente y concurrente en los presupuestos subsiguientes.

V

DE LA CONTESTACIÓN

Niega que el pago del bono llamado único sea un derecho adquirido, pues el mismo se produjo por razones y bajo condiciones distintas a los mecanismos presupuestarios ordinarios y en circunstancias no previstas en la Ley de Presupuesto (siempre se solicitó a la Cámara Municipal la emisión de créditos adicionales), todo lo cual hace que el bono único no reuna las características de regularidad y permanencia exigidas por la doctrina y la jurisprudencia para ser considerado como parte integrante del salario. Así mismo, afirmó que dicho pago debe ser considerado como un bono especial, pues en el año 1.993 tomando en consideración el proceso inflacionario que experimentaba el país, el Alcalde solicitó un crédito adicional que fue discrecionalmente aprobado por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria N° 8, en base a sesenta (60) días de salario. Para el año 1.994 dicha liberalidad se otorgó sobre la base de la meritoria y eficiente labor realizada por un grupo de empleados y trabajadores de la Alcaldía, estableciéndose una cantidad fija (Bs. 364.500,00), la cual fue producto de la liberación de partidas que no se utilizaron en su totalidad. De igual manera, manifestó que en el año 1996 dicha bonificación fue consecuencia de la ejecución de partidas presupuestarias y fue aprobado un crédito adicional lo mismo ocurrió en los años 1997, 1998 y 1999, por tal razón, niega la existencia de una base legal o convencional que determine la obligatoriedad de su pago. Finalmente niega todas y cada una de las sumas demandadas por cada uno de los accionantes.

VI

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental, cursante del folio 36 al 39 contentiva de Copia Fotostática de Acta de Sesión de Cámara Ordinaria N° 46 de Fecha 28/10/1.99. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que fue solicitada a la Cámara Municipal la aprobación de recursos económicos para pagar un Bono Único de sesenta días que se viene otorgando cada año. Y así se decide.

Documental cursante del folio 40 al 43, contentiva de Copia Fotostática de Acta de Sesión de Cámara Ordinaria N° 39 de fecha 22/10/ 1.998, por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende que en la referida sesión se discutió el bono único otorgado a los trabajadores. Y así se decide.

Documental cursante del folio 44 al 47, contentivo de Copia Fotostática de dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 16 de enero del 2.001. Al respecto este Juzgado debe señalar que la misma está referida a la opinión del ente referido al Bono Único, el cual al no ser vinculante para quien decide, lo desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 166 al 169 y del 170 al 172, contentivas de copias fotostáticas de Comunicación N° 022-01 de fecha 29 de enero del 2.001 y Comunicación N° 149-02 de fecha 07/10/2.002, respectivamente; emanados de la Representación Sindical, dirigida al Ciudadano Naudy Ledesma, Alcalde del Municipio; por cuanto la misma está referida a la petición del Sindicato en lo que respecta al Bono Único, no aportando nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, cursante del folio 173 al 178, contentiva de copia fotostática de Gaceta Oficial emanada del Concejo del Municipio S.P.. Por cuanto la misma constituye Derecho, no siendo el Derecho objeto de prueba, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 179, contentiva de Acta N° 246 de fecha 11 de julio del 2.003, por cuanto la misma resulta ininteligible, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 180 al 182, contentiva de Dictamen N° 52 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, de fecha 8 de Septiembre del 2.000. Por cuanto el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia, y no ser vinculante el dictamen para quien decide, se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de los recibos de pago correspondientes a los períodos donde se cancelaba el bono. Visto que las partes renunciaron a la misma por constar en autos los hechos que se pretenden probar con esta prueba, este Juzgado no tiene nada que valorar. Y así se decide.

Prueba de informe solicitada a la Cámara Municipal de Concejo Municipal S.P.. Visto que las partes renunciaron a la misma por constar en autos los hechos que se pretenden probar con esta prueba, este Juzgado no tiene nada que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales cursantes del folio 185 al 210 contentiva de Decretos Municipales, por cuanto las mismas acreditan derecho y no siendo el Derecho objeto de prueba, es por lo que este Juzgado no tiene materia a la cual valorar en este particular. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial efectuada en la sede del Concejo Municipal. Visto que las partes renunciaron a la misma por constar en autos los hechos que se pretenden probar con esta prueba, este Juzgado no tiene nada que valorar. Y así se decide.

VI

MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que debe dictaminarse en primer lugar la procedencia de la reclamación en cuanto a la continuación del pago del llamado Bono Único, y en caso de declararse de forma positiva, entrará este Juzgado a a.s.s.e.m. reviste carácter salarial.

Resulta pertinente establecer que la irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano, tanto en la Constitución de la República, como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de los derechos mínimos de los trabajadores.

Por su parte, la teoría de los derechos adquiridos supone como requisito de procedencia que determinado beneficio sea incorporado de manera definitiva e irrevocable a la esfera patrimonial de los trabajadores, es decir que se tenga la certeza de su pago.

En el caso de autos, quedó evidenciado que en efecto los trabajadores percibían un bono a fin de año, pues no constituyó un hecho controvertido que el mismo fue pagado a partir del año 1993 hasta el 1999.

Asimismo, quedó evidenciado que el referido Bono no estaba presupuestado, sino que dependía de circunstancias aleatorias, dependiendo del movimiento de egreso de otras partidas, con lo cual en criterio de quien decide no podía tenerse la certeza cierta del pago del mismo, ya que si no se podían efectuar ajustes o disminución de otras partidas o aún haciéndolas, podía ocurrir que no se contara con el monto suficiente para pagar el aludido Bono, circunstancia ésta que escapaba de las manos incluso de la propia Alcaldía.

Por otra parte, observa este Juzgado y así quedó evidenciado de los propios dichos de las partes, que la cantidad de días pagados por concepto de Bono Único no siempre fue constante, por lo que en criterio de quien decide, si bien el pago se efectuó anualmente, lo que ab initio representa una apariencia de regularidad; lo cierto es que la misma no es tal, pues la cantidad de días era variada, circunstancia ésta que considerando que si efectivamente resultaba un derecho adquirido, la cantidad de días a otorgar debía ser por lo menos igual durante todos los años o aumentar en el transcurso del tiempo, pero nunca podía disminuir; o variar por circunstancias aleatorias, por depender de determinadas partidas, o de alguna otra circunstancia del azar, por lo que los trabajadores debían tener la certeza de la cantidad de días que iban a pagarse, así como el hecho cierto de su pago, en su oportunidad; y no el de esperar a ver como se comportaba el resto de las partidas; por lo que aunado al hecho que los trabajadores al recibir montos distintos por cantidades diferentes de días y admitirlas como ejecutadas, admitían además que su pago no era seguro; en tal sentido, no verificada por esta Alzada la certeza del pago y al no haberse dado la circunstancia de haberse incorporado de manera invariable este derecho al patrimonio de los trabajadores, resulta forzoso concluir que el mismo no era un derecho adquirido y por tanto no puede alegarse el uso y la costumbre para su pago, en consecuencia se declara improcedente la apelación interpuesta, resultando inoficioso pronunciar motivación alguna sobre el otro punto en controversia, referido al salario, pues al no ser un derecho adquirido, menos aún puede tener el carácter salarial. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.M.L.B., apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/04/2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO

Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de 2007. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez.

KP02-R-2007-00490.

JFE/amsv

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