Decisión nº PJ0132008000932 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII.

198° y 149°

Asunto: AP51-V-2008-001577

Vista la anterior diligencia presentada por la Abg. M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, actuando en su carácter de Apodera de la parte actora de la presente causa, en la cual solicita a este Tribunal, que la presente causa sea enviada a los tribunales del Trabajo, ya que la joven SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN cumplió la mayoría de edad, al respecto esta Juzgadora observa, que de las actas procesales que componen el presente asunto se evidenció que para el momento de la interposición de la demanda la beneficiaria en cuestión aún contaba con menos de dieciocho años de edad, la cual no había cumplido con su mayoría de edad en la oportunidad en que este Despacho se pronunció en cuanto a la Admisión; ahora bien establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 3 que:

(…)La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa (…)

Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo I de las Disposiciones Directivas, en su artículo 2 que:

(…) Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. (…)

En mérito de la precedente consideración y conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

Art. 177 (Lopna): “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

  1. Conflictos Laborales (…)”

Se tiene entonces de lo trascrito, que en el caso que nos atañe que para el momento de la admisión de la demanda, la beneficiaria no había cumplido aun con la mayoría de edad, la que se debe tomar en cuenta para el establecimiento de la competencia de este Tribunal, es la que ostentaba al momento de la interposición de dicha demanda, ya que es la oportunidad en la que se recurrió ante este órgano Jurisdiccional, independientemente de que se haya admitido la causa pasados los días, ya que como se tiene en la norma adjetiva la Potestad de Juzgamiento y Competencia, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse tal situación, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso, tal como ha sido reseñado por el Autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (comentado y concordado).

De las anteriores consideraciones se puede apreciar que en nuestro derecho rige el Principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual definido por el autor CHIOVENDA, (…) la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (…). (“per citationem perpetuatur iurisdictio”).

Lo cual significa que la competencia puede modificarse en el curso del proceso bien por efecto de las excepciones del demandado o de la reconvención, causas que justifican un desplazamiento de la competencia basado en la conexión, las cuales no encuentran configuración en la presente causa; por lo cual es criterio de esta Juzgadora, una vez como han sido a.c.u.d.l. puntos “in comento”, considerar improcedente la solicitud de incompetencia, expuesta en la diligencia en referencia por cuanto deduce quien aquí decide que la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cumplió la mayoridad en el transcurso de proceso de la presente causa, ya admitida por este Tribunal, lo que no puede alterar en forma alguna la situación de hecho que existía para el momento en que el actor interpone su demanda (existencia de menores de edad, lo cual conoce excepcionalmente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente), lo que le da la plena Competencia para conocer de la presente causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIII, en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley “DECLARA SU COMPETENCIA”¸ para continuar conociendo de la presente causa. Así se Decide.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) Días del mes de julio de 2.008.

LA JUEZA

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA.

ABG. S.G.

JQA/SG/Kristian Castellanos

AP51-V-2008-001577

Motivo: Cobro de Bolívares

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