Sentencia nº 303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se dio inicio al presente proceso con motivo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de fecha tres (3) de junio de 2010, ello en virtud de llamada telefónica recibida en esa misma fecha, dejándose constancia mediante “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD” de lo siguiente:

Se recibe la misma de parte de la Funcionaria Subinspector de este Cuerpo Policial, de nombre B.P., adscrita a la red emergencias 171 de este estado; informando que en la vía pública, a la altura del puente Las Vegas, municipio Cárdenas, Estado Táchira; un ciudadano quien se trasladaba en su vehículo, fue interceptado por sujetos desconocidos, quienes le realizaron varios disparos producidos por armas de fuego, siendo el mismo trasladado al Hospital de Funda Hosta, de la localidad de Táriba…

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En fecha cuatro (4) de junio de 2010, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira dictó orden de inicio de la investigación; solicitando el ocho (8) de octubre de 2010 la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.A.F.E., titular de la cédula de identidad nro. V-11495474, siendo acordada la misma por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El diecinueve (19) de junio de 2011, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del imputado por ante el precitado tribunal; en cuya oportunidad se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por estimar que se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Dictándose el respectivo auto fundado en la misma fecha (folio 388 al 397 de la primera pieza del expediente).

Posteriormente, el primero (1°) de septiembre de 2011, el abogado V.D.J.M.A., Fiscal Auxiliar Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó formal acusación contra el imputado de autos.

Con motivo del referido acto conclusivo, fue fijada la audiencia preliminar para el catorce (14) de octubre de 2011 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El cinco (5) de octubre de 2011, fue presentada acusación particular propia por los abogados E.V.M.D. y J.O.A., en su condición de apoderados de las víctimas M.M.D.J. y J.D.J.R..

Celebrada la audiencia preliminar en la fecha supra indicada, el Tribunal procedió a emitir el auto de apertura a juicio oral y público, sobre la base del pronunciamiento siguiente:

… PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra J.A.F.E. (…) por la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte in fine, en perjuicio de E.J.J.M. (…) SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular propia interpuesta contra J.A.F.E. (…) por la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte in fine. Se desestima en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…) TERCERO: Se declara sin lugar la petición de la defensa de inadmitir la acusación presentada por el Ministerio Público; así mismo, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en los literales E e I del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; negándose en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa. Se desestima la petición de la defensa en cuanto a que su defendido no fue imputado por el Ministerio Público. CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…) QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por los acusadores privados (…) SEXTO: Se admiten totalmente las pruebas de la defensa (…) SEPTIMO: Se decreta la apertura del juicio oral y público en contra de J.A.F.E. (…) por la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte in fine, en perjuicio de E.J.J. MÉNDEZ…

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Contra esta decisión se ejerció recurso de apelación el veintiuno (21) de octubre de 2011, tanto por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como también por los acusadores privados; siendo recibida la contestación por parte de la defensa en fecha tres (3) de noviembre del mismo año.

El siete (7) de diciembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira resolvió los recursos interpuestos, declarándolos sin lugar, confirmando así lo resuelto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira actuando como Tribunal Mixto, dictó sentencia condenatoria, la cual riela inserta a los folios 2 al 139 de la sexta pieza del expediente, estableciendo que:

… el ciudadano J.A.F.E., contrató los servicios del ciudadano DAIVINSON E.M., para darle muerte al ciudadano E.J.M., tal como lo manifestó en la audiencia oral y pública de fecha 14 de Septiembre de 2012, el ciudadano DAIVINSON E.M., quien refirió que estaba detenido en el CPO y que tenía 25 meses preso; que estaba detenido por el homicidio del señor Edwin quien era el presidente de expresos San Cristóbal; que sí participó en el homicidio en compañía de Nelson; que él lo estaba esperando en la parte de afuera del estacionamiento y él se dirigía en una camioneta explorer del lado del copiloto y que cuando pasó el semáforo él desenfundó el arma y le disparó; que él iba en una moto de su propiedad, y la manejo el otro compañero; que J.F. fue quien le dijo que él se encontraba en una reunión por medio de una llamada telefónica; y que él (Daivinson Malavé) planificó la muerte de Edwin con J.F.…

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En virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que resultaron acreditadas, el referido tribunal de juicio emitió el dispositivo siguiente:

… PRIMERO: SE CONDENA POR UNANIMIDAD AL ACUSADO J.A.F.E. (…) por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO J.A.F.E., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO J.A.F.E., del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia. CUARTO: SE ORDENA LA COMPULSA de las copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitada por la vindicta pública. QUINTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Penas y de Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso legal correspondiente…

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El diecisiete (17) de octubre de 2013, el abogado J.N.C.M., Defensor Público Décimo Tercero adscrito a la Defensoría Pública Penal del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano J.A.F.E., interpuso recurso de apelación contra la sentencia supra indicada.

Ahora bien, el doce (12) de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces LADYSABEL P.R. (presidenta), M.M.S. y RHONALD J.R. (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del acusado J.A.F.E.; confirmando la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012 y publicada íntegramente el diecinueve (19) de agosto de 2013, por el abogado J.H.C.M., Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de veinticinco (25) años, seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.J.M..

Contra el precitado fallo, el abogado J.N.C.M., en representación del acusado de autos, interpuso recurso de casación.

El veinticinco (25) de junio de 2014, fue recibido en la Secretaria de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación, dándosele entrada en esa misma fecha bajo el número AA30-P-2014-000214.

Siendo asignada la ponencia el veintisiete (27) de junio de 2014, al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165 de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia nro. 75 de fecha nueve (9) de marzo de 2015 se admitió el recurso de casación presentado por la defensa.

El catorce (14) de abril de 2015, se celebró ante la Sala de Casación Penal, la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes esbozaron sus argumentos, consignando igualmente los escritos respectivos.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las actas que conforman la causa objeto de estudio, se evidencia que el abogado J.N.C.M., Defensor Público Décimo Tercero adscrito a la Defensoría Pública Penal del Estado Táchira, a través del recurso de casación interpuesto oportunamente y admitido por esta Sala el nueve (9) de marzo de 2015, solicitó la declaratoria con lugar del mismo, planteando dos denuncias.

En la primera denuncia, se alegó la violación de la ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 157 y 346 (numeral 4) de nuestra n.a.p.v., señalando lo siguiente:

… Al ustedes realizar la correspondiente lectura a la Sentencia Casada mediante el presente, podrán apreciar que lo supra transcrito de ella, destruye el restante de la decisión, pues si bien es cierto que le es vedado a la alzada conocer respecto del contenido de la prueba efectuando comparaciones que la lleven a establecer hechos distintos a los acreditados, también le está vedado confirmar la existencia de hechos que jamás fueron probados en juicio máxime cuando esas confirmatorias la Corte las acompaña con el reconocimiento expreso de vicios de nulidad que a su criterio existen pero que no oscurecen lo que a su parecer fue probado; es decir se auto limitan para ejercer el correspondiente control de alzada que les confiere la norma adjetiva y la constitución, pero al mismo tiempo dan por cierto y probado circunstancias que contrario a la supra aseveración transcrita solo se sustentan en, `DICHOS DE LOS TESTIGOS EVACUADOS´, dejando irresolutas las solicitudes hechas por una motivación defectuosa, lo que permite que esta defensa al no estar de acuerdo con la misma y bajo el amparo del artículo 452 de la n.a.p. se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 157 y 346 numeral 4 de nuestra N.A.P.V., infracción que genera la vulneración de lo establecido en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna (…) la Corte de Apelaciones del estado Táchira da por cierto lo depuesto por DEIVISON MALAVÉ solo certificando (…) la valoración hecha por el Tribunal de Juicio quien lo calificó de claro y convincente, aseverando lo por él depuesto sin hacer la correspondiente exposición de los fundamentos concisos y puntuales de hecho y de derecho que motivaron su decisión (…) contradiciéndose la alzada con su propio criterio al establecer hechos distintos a los acreditados por el Juez de Instancia, pues ello le está vedado ya que nunca se demostró que el abonado telefónico de la empresa Digitel hubiere estado en propiedad y USO de DEIVISON MALAVÉ, así como nunca se obtuvo certificación de ello ni por la empresa de Telefonía Celular, ni por la dueña del abonado telefónico YSIMAR PAOLA MORA MONTAÑES y mucho menos mediante experticia científica de reconocimiento y vaciado digital al supuesto teléfono lPhone y su simcard pues nunca existieron en el caso de marras de manera material sumado a todo esto el tribunal de alzada solo se limitó a referir su decisión supeditándola a: `los fundamentos expresados por la recurrida, con base en tales acreditaciones de hecho, el juzgador de instancia estimó´ entre otras, plasmando unas consideraciones para decidir, referenciada y direccionada a lo considerado por el tribunal de instancia, sin plasmar y a.c.f.l. fundamentos de hecho y de derecho propios, considerados por la Honorable Corte de Apelaciones, contradiciéndose a sí misma, valorando lo que según ella le está vedado y dejando de plasmar la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la recurrida…

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En cuanto a la segunda denuncia, el defensor adujo la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) de la N.A.P. expresando que:

… la Corte de Apelaciones tampoco adujo de manera coherente y sin contradicción alguna cuáles fueron esos fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión dejando irresolutas las solicitudes hechas, con una motivación defectuosa y contradictoria violando con ello los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna así como el (sic) 157 y 346 numeral 4 de nuestra N.A.P.V.. Incurriendo con ello en la falta de aplicación de las referidas normas. El Tribunal de Alzada en su decisión cuando al resolver la última causal del Recurso de Apelación de Sentencia solo se limitó a decidir de la siguiente manera: `Ahora bien, dado que se advierte que los fundamentos empleados por la defensa apelante para la fundamentación de la presente denuncia, `son los mismos que fueron aducidos para el planteamiento de las solicitudes de nulidad absolutas resueltas ut supra y declaradas sin lugar por esta Alzada´, aunado a que la defensa no señala cual sería, en cada caso, la forma sustancial que habría sido quebrantada por el Tribunal de Instancia, ni cómo habría ocurrido dicha vulneración, `estiman quienes aquí deciden que tal denuncia ha sido resuelta en el punto segundo de la presente decisión´, resultando improcedente lo solicitado por la defensa. No obstante, también se advierte que la defensa señaló que fueron incorporados al juicio y empleados por el Tribunal a quo como fundamento de su decisión, la `relación de llamadas supuestamente colectadas de las empresas de telefonía sin certificación alguna de dichas empresas´, lo cual en todo caso, constituiría un alegato oponible por conducto del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el medio probatorio con los presupuestos mínimos para su incorporación al proceso (…) Una vez obtenida la supra respuesta transcrita de parte de la respetada Corte de Apelaciones, resulta necesario y pertinente hacernos las siguientes preguntas: (…) A que solicitudes de nulidades se refiere la Corte de Apelaciones? (sic) (...) como pueden verificar de las nuevas pruebas solicitadas por este defensor sólo de una se denunció vicio de nulidad absoluta y fue en esa precisamente que la Corte expresó 2.2.4: `De manera que, en tal sentido, le asiste la razón al defensor cuando señala que existió falta de motivación por parte del Tribunal de Juicio, pues no constan las razones y fundamentos que éste tuvo para concluir en la inadmisibilidad de la prueba ya referida, solicitada en fecha 13 de noviembre de 2012´(…) En qué consistió la resolución de las denuncias señaladas por la Corte en el punto segundo de la recurrida? (...) se supone que, las denuncias resueltas por la Alzada debieron haber sido hechas explanando los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y no resolviendo peticiones que nunca fueron hechas por el recurrente como las nulidades de las tres restantes nuevas pruebas solicitadas donde en la 2.2.1 referida a la auditoría practicada a la gestión de mi Defendido como Presidente de la empresa Expresos San Cristóbal, en la que adujeron quienes decidieron lo siguiente: `...Debe señalarse previamente que, de la lectura de la propia denuncia, se desprende que es incorrecto señalar la falta de motivación cuando el mismo defensor señala los motivos que expresó el Tribunal para desestimar la solicitud de admisión de la prueba promovida durante el debate, pues, como se ha indicado en anteriores ocasiones, tal vicio comporta la ausencia o silencio de las razones que tuvo el Tribunal para resolver y emitir su pronunciamiento (…) habría demostrado a lo sumo que no existía el móvil del presunto desfalco para la perpetración del delito, pero nada señala respecto de cómo desvirtuaría el establecimiento por parte de la recurrida de la participación del acusado en el hecho, que según estableció el A quo, contactó y contrató al ciudadano DEIVISON E.M. para dar muerte a la víctima de autos, `independientemente de que se desconozca que lo motivó a ello, a efecto de estimar la trascendencia de la nulidad alegada´, su influencia en la dispositiva y la aducida afectación del derecho a la defensa (...)´ Resulta ineludible más que contradecir desmentir respetuosamente al Tribunal de Alzada por cuanto en ningún momento se denunció la nulidad de la negativa a la admisión de la auditoría practicada como nueva prueba y menos invocando la falta de motivación como ustedes pueden verificar del recurso y su decisión impugnada mediante el presente; dejando de esta manera irresoluta la pretensión aspirada con la solicitud hecha en el recurso máxime cuando quien decide afirma que se puede juzgar y condenar a una persona por un delito DOLOSO sin existir motivación o móvil probado para ello (…) la respetada Corte de Apelaciones se tomó la deferencia de analizar y decidir supuestos vicios de nulidad (no denunciados) del restante de las tres nuevas pruebas solicitadas en el juicio aun cuando la denuncia fue de una sola, tal como se observa en el punto segundo de las nulidades hechas en el recurso de apelación interpuesto (…) este Defensor denunció Nulidad Absoluta nada más que de una sola de la solicitud de nuevas pruebas hechas en el juicio oral y público, solicitud que se hizo en los siguientes términos: ‘SEGUNDA: Misma nulidad se hace extensible al omitir quien juzgó, pronunciamiento o motivación alguna en la solicitud de nuevas pruebas hechas por este defensor el día 13 de noviembre de 2012, en la que se solicitó como nueva prueba, se oficiare a CONATEL y se verificare el origen del número telefónico desde el que había sido objeto E.J., de amenazas y extorsiones, y en el que le exigían entregar la Presidencia de la empresa y salir de la ciudad en un tiempo determinado, pero al verificar el íntegro de la sentencia, quien juzgó no emitió pronunciamiento alguno sobre tal solicitud, quedando ilusa la pretensión de mi defendido de tener acceso a una justicia que se avoque a la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (…) Pero el Tribunal de alzada tomó decisión propia del resto de las nuevas pruebas solicitadas, las cuales denuncié en el Recurso de Apelación por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión y no como nulidad, como erradamente interpretó la Corte de Apelaciones a pesar de que el recurso de apelación al igual que el presente, se presentó de manera discriminada, puntualizada y pormenorizada, es decir, las nulidades se presentaron como punto previo, al igual que en el presente, y las denuncias, motivo y fundamento del Recurso de Apelación, se presentaron por separado después del punto previo de las nulidades, evidenciándose en la decisión de la Corte la ausencia de una relación lógica, pormenorizada y circunstanciada tal como se presentó el Recurso, dejando irresolutas las pretensiones de mi defendido y quebrantando por falta de aplicación los artículos 157 y 346 numeral 4 de nuestra n.a.p.; pues básicamente en una sola exposición de fundamentos resolvió conjuntamente las nulidades invocadas y las denuncias interpuestas. Como pueden apreciar en lo que respecta esta segunda denuncia la Corte de Apelaciones tampoco adujo de manera coherente y sin contradicción alguna cuales fueron esos fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión dejando irresolutas las solicitudes hechas por una motivación defectuosa y contradictoria violando con ello los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de nuestra Carta Magna así como el 157 y 346 numeral 4 de nuestra N.A.P. Vigente…

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la primera denuncia develada en el presente recurso, se desprende que la defensa alega la existencia de inmotivación en la recurrida pues emitió un fallo “… contradiciéndose (…) con su propio criterio al establecer hechos distintos a los acreditados por el Juez de Instancia, pues ello le está vedado ya que nunca se demostró que el abonado telefónico de la empresa Digitel hubiere estado en propiedad y uso de DEIVISON MALAVÉ, así como nunca se obtuvo certificación de ello ni por la empresa de Telefonía Celular, ni por la dueña del abonado telefónico…”.

Igualmente manifestó que “… la Corte de Apelaciones del estado Táchira da por cierto lo depuesto por DEIVISON MALAVÉ solo certificando (…) la valoración hecha por el Tribunal de Juicio quien lo califico de claro y convincente, aseverando lo por él depuesto sin hacer la correspondiente exposición de los fundamentos concisos y puntuales de hecho y de derecho que motivaron su decisión…”.

Ante los argumentos supra plasmados, esta Sala de Casación Penal pasa a examinar el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al resolver el recurso de apelación, observándose que la alzada una vez realizada la transcripción parcial tanto del recurso de apelación como de la sentencia emitida por el tribunal mixto indicó:

En el caso de autos, la defensa alega la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, basándose en que la deposición del ciudadano DEIVISON E.M., rendida en el juicio oral, no es congruente con lo expresado previamente por el mismo en las declaraciones aportadas con anterioridad al debate, en cuanto a puntos concretos como los diferentes números de teléfono que habrían sido aportados por el referido ciudadano (…) Ahora bien, atendiendo al principio de inmediación, así como a las funciones propias del Tribunal de Juicio y de esta Corte de Apelaciones, no puede pretender el recurrente que la Alzada descienda a conocer respecto al contenido de la prueba, efectuando comparaciones que lleven al establecimiento de hechos distintos a los acreditados por el Juez de Instancia, pues ello le está vedado. Lo censurable, ha indicado esta Corte, es el razonamiento que el Tribunal de Juicio haya realizado respecto de las pruebas presentadas en el debate probatorio, debiendo señalar la defensa en qué radica la contradicción que alega, respecto de esos fundamentos y razones expresadas por la recurrida, y no en cuanto a los dichos de los testigos evacuados (…) De la lectura de los fundamentos expresados por la recurrida respecto a la declaración del ciudadano DEIVISON E.M., se extrae que el Tribunal consideró que su dicho era claro y convincente, no apreciando contradicciones en su propia deposición, la cual además comparó con otros medios de prueba (como la declaración del ciudadano N.G.R.V., de la ciudadana J.G., de la experta M.A.G.R. y el peritaje efectuado para determinar el denominado cruce de llamadas), considerando que eran coincidentes, razón por la cual se reforzaban entre sí, extrayendo que el acusado de autos contrató los servicios de DEIVISON E.M., para dar muerte a la víctima de autos, manteniendo comunicación con éste a través de su teléfono celular y el de su hermana, al número de teléfono de la empresa Digitel, que con base en la declaración de la ciudadana J.G., determinó que poseía aquel para el momento de los hechos…

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Estableciendo además que:

… no se aprecia que el Tribunal a quo haya empleado juicios que se anulen o neutralicen entre sí, realizando una comparación del contenido de las pruebas señaladas, estimando que existía coincidencia entre las mismas. En este sentido, determinó que el teléfono de la empresa Digitel, estaba en poder del acusado DEIVISON E.M., con base en la declaración de la ciudadana J.G., no indicando la defensa como la circunstancia de que aquel no figurara como titular del abonado telefónico, excluye lo establecido por el Tribunal de Juicio. De manera que, al haber establecido la recurrida por otros medios de prueba que dicho teléfono estuvo en posesión y fue usado por el ciudadano DEIVISON E.M., no resulta ilógico o contradictorio el señalamiento del juzgador relativo a que existió comunicación entre el teléfono del acusado, el de la hermana de este y el abonado telefónico de la empresa Digitel que para ese entonces usaba el coacusado DEIVISON E.M.. Con base en tales acreditaciones de hecho, el Juzgador de Instancia estimó satisfechos los elementos del tipo penal endilgado, considerando configurada la comisión del delito de Sicariato, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos) (…) Por lo anterior, estima la Sala que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la recurrida adolece de contradicción o ilogicidad en su motivación, declarándose en consecuencia sin lugar la presente denuncia…

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Ahora bien, a objeto de constatar lo expresado por el recurrente, es preciso destacar que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el diecinueve (19) de agosto de 2013, entre otras cosas estableció que:

… se demostró a través del debate que el acusado de autos se comunicó con el autor material del homicidio minutos antes y minutos después del homicidio, tal como se desprenden de las documentales referidas al cruce de llamadas de los teléfonos usados por el acusado, quien utilizó su teléfono y el de su hermana M.T.F. Espinoza y asimismo se demostró que el teléfono usado por el autor material del homicidio era el 0412-7429217 tal y como lo manifestó la ciudadana J.M.G. quien era la cuñada del autor material del homicidio (…) lo que indica que efectivamente lo manifestado por el ciudadano Daivinson (sic) Malavé es cierto, cuando manifestó que la muerte de Edwin fue planificada por él y el hoy acusado J.F.E. y que se hicieron varias llamadas telefónicas y así lo refleja tanto en la experticia realizada por la ciudadana M.A.G.R., como la propia declaración de dicha experta cuando manifestó, que existió conexión entre ambos abonados telefónicos el día de los hechos, antes de los hechos y después de los hechos, igualmente adminiculada con la documental suscrita por dicha experta (…) relativo al reconocimiento técnico realizado al teléfono celular del acusado y al número telefónico del autor material del homicidio…

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De lo anterior se evidencia, que la alzada lejos de establecer hechos distintos a los acreditados por el tribunal de juicio, tal como denunció el recurrente; lo que hizo fue emitir su decisión adecuando su razonamiento sobre la base del convencimiento al cual arribó el juez de primera instancia.

Constatándose que la recurrida cumplió adecuadamente su función, en el sentido de que su actuación no fue mas allá de la misión que le ha sido conferida por ley, sentenciando sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio.

Por consiguiente, emerge el convencimiento para esta Sala de Casación Penal, que dentro del marco de su competencia, la corte de apelaciones procedió a revisar la valoración dada a las pruebas por el juez de primera instancia, y según su apreciación no derivó vicio alguno en dicha actividad; constatando además que el a quo, sobre la base del principio de inmediación, obtuvo la percepción de los hechos de una forma directa, permitiéndole esto, analizar la intervención de cada uno de los órganos de prueba dentro del debate e igualmente su aporte para el esclarecimiento de los hechos, y es así como en la sentencia proferida arribó a la certeza de culpabilidad del imputado de autos y en consecuencia a la imposición de una condena.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, pudo corroborarse que el tribunal de alzada verificó que la sentencia condenatoria emitida por el juez de juicio no se fundamentó exclusivamente en la deposición del ciudadano DEIVISON E.M., tal como asevera la defensa en su denuncia, sino que se apoyó en el cúmulo de medios constitutivos del acervo probatorio, los cuales fueron evacuados durante el debate y sometidos al contradictorio, permitiéndole con ello realizar la respectiva comparación, evaluación y adminiculación de todos éstos, para finalmente soportar con los mismos su decisión.

Por tanto, no es cierto que la alzada haya acreditado “… lo depuesto por DEIVISON MALAVÉ solo certificando (…) la valoración hecha por el Tribunal de Juicio quien lo calificó de claro y convincente…”, sin desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, pues la respuesta dada a todo cuanto denunció la defensa en apelación devino de la extracción de los hechos que fueron probados por el tribunal de primera instancia y del desarrollo de la sentencia en su contexto, pudiéndose determinar que le fue otorgado pleno valor probatorio a la declaración de testigos traídos al contradictorio, expertos y documentales, concatenado todo ello debidamente por el sentenciador de manera idónea y apegada al sistema de valoración de las pruebas previsto en la ley adjetiva penal.

De ahí que, en el presente caso se ha resguardado la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento llevaron al juez o jueza a emitir su pronunciamiento, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal constató que en el caso bajo conocimiento la alzada cumplió su labor dentro de la esfera de su competencia, concediéndole respuesta a los planteamientos expuestos por el ciudadano abogado J.N.C.M., Defensor Público Penal Décimo Tercero del Estado Táchira, en representación del ciudadano J.A.F.E., cuando resolvió de manera motivada y dentro del marco de su competencia, las solicitudes hechas en el recurso de apelación sometido a su conocimiento, estableciendo contrariamente a lo denunciado por la recurrente, que no existió contradicción y menos aun inmotivación de la decisión proferida por el tribunal de juicio, destacando los elementos probatorios valorados por éste para tomar la decisión condenatoria.

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia que sustenta el presente recurso de casación, el impugnante advierte que el tribunal de alzada dejó de resolver puntos expuestos en el recurso de apelación, cuando señaló lo siguiente:

… dado que se advierte que los fundamentos empleados por la defensa apelante para la fundamentación de la presente denuncia, ‘son los mismos que fueron aducidos para el planteamiento de las solicitudes de nulidad absoluta resueltas ut supra y declaradas sin lugar por esta Alzada’, aunado a que la defensa no señala cual seria, en cada caso, la forma sustancial que habría sido quebrantada por el Tribunal de Instancia, ni cómo habría ocurrido dicha vulneración, ‘estiman quienes aquí deciden que tal denuncia ha sido resuelta en el punto segundo de la presente decisión’, resultando improcedente lo solicitado por la defensa…

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Advirtiendo además, que la corte de apelaciones resolvió peticiones que nunca se le plantearon y por ende dejó irresolutas las pretensiones de su defendido, considerando que en la decisión impugnada no hubo una relación lógica de lo requerido en apelación y lo que fue contestado por la alzada, razón por la cual estima que existe una motivación defectuosa por parte de la segunda instancia.

Al respecto conviene destacar lo explanado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al resolver la apelación interpuesta por la defensa, y en tal sentido se observa del fallo recurrido lo siguiente:

… Por otra parte, manifiesta la defensa su insatisfacción con el tratamiento dado por el A quo a las solicitudes realizadas durante el debate oral, relativas a la evacuación de nuevas pruebas, indicando que `al omitir quien juzgo (sic), pronunciamiento o motivación alguna en la [resolución de la] solicitud´ de las mismas, debe ser declarada la nulidad absoluta del juicio oral. En este sentido, respecto de la `Auditoría de la gestión de [su] defendido´, indica que el Tribunal no la admitió por cuanto estimó que no encuadraba en lo dispuesto por los artículos 342 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que, independientemente de su resultado, consideraba el Tribunal que la misma no aportaría elementos para esclarecer los hechos, pues no guardaba relación con el tipo penal imputado (…) En cuanto a la solicitud de verificar la existencia del pago de mil bolívares (…) realizado mediante depósito a la cuenta de la ciudadana J.M.G.G., señala que la misma fue declarada sin lugar por el Tribunal a quo, expresando que ello habría sido manifestado por DAIVISON E.M. y la defensa no realizó ninguna solicitud en ese momento, no habiendo declarado tal circunstancia la ciudadana (…) En relación con lo anterior, el recurrente estima que el fundamento empleado por el Juzgador para desestimar la solicitud, `es ilógico, contradictorio y carente de todo asidero jurídico´ (…) Por otra parte, respecto de la solicitud de oír al ciudadano J.J. en relación con la `tenencia o no del vehículo que días antes había tenido un accidente´, señala que el Tribunal estimó que tal prueba testimonial debió ser promovida en la fase preliminar, ya que el tema relacionado con el vehículo se manejó desde la fase de investigación. Sobre esto, la defensa estima que dicho criterio del Juzgador a quo `contraria (sic) lo previsto en el artículo 13 de [la] n.a.p.´, indicando que `no hubo interés de buscar la verdad por las vías jurídicas´. Finalmente, respecto de las solicitudes de la defensa realizadas durante el juicio oral, el recurrente expresó que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar el requerimiento de oficiar a CONATEL, a fin de que aportara información respecto del número telefónico 1148352351 (desde el cual se indicó que la víctima de autos habría recibido amenazas de muerte), de manera inmotivada e injustificada, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, estimando además que en caso de haberse evacuado dicha prueba, se habría demostrado que la víctima estaba siendo amenazada y extorsionada pero no por el acusado de autos (…) De otro lado, la defensa apelante esgrime la tesis de que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto, habiéndose convocado a la audiencia preliminar con base en el acto conclusivo presentado por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado a título de determinador, `en plena audiencia sin que medie imputación previa tal como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico (sic) decidió cambiar [la] calificación [jurídica del hecho] por el Delito de Sicariato´, usurpando la función propia del juez de control, señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis). (…) de otro lado, alega la defensa el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, haciendo referencia nuevamente a la solicitud de haber incorporado al contradictorio la auditoría realizada a la gestión de su patrocinado aduciendo que de haberse aceptado la misma, habría desmentido el supuesto móvil del hecho y el Tribunal habría dictado una sentencia distinta a la de culpable. En igual sentido señala que ante la solicitud de verificación del pago (…) mediante el depósito a la cuenta de la ciudadana J.G., el A quo omitió buscar la verdad por las vías jurídicas y certificar la existencia de ese pago, prueba que considera que, de haberse evacuado, habría traído una sentencia absolutoria (…) Respecto de la solicitud de recibir el testimonio del ciudadano J.J. sobre la tenencia del vehículo de su defendido, alegó que el criterio empleado por el Juez de la recurrida para declarar sin lugar la misma, es contrario a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la solicitud de oficiar a CONATEL para que informara sobre el abonado telefónico 1148352351, del que habría recibido amenazas de muerte la víctima de autos, expone la defensa que la recurrida omitió motivación respecto de la resolución de tal petición. Por último concluye la defensa expresando que, con tal proceder, el Tribunal de Juicio le cercenó a su defendido la posibilidad de defenderse mediante el uso de nuevas pruebas y pruebas complementarias…

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Evidenciándose, que una vez discriminados los argumentos presentados por la defensa la alzada pasó a resolver, advirtiendo que en primer lugar se pronunciaría en cuanto a las solicitudes de nulidad absoluta, estableciendo posteriormente que:

2.- Determinados los alegatos de la defensa apelante que fundamentan la impugnación intentada, pasará la Alzada a pronunciarse sobre los mismos, iniciando con las solicitudes de nulidad absoluta, respecto de las cuales se observa lo siguiente (…) 2.2.1.- En primer lugar, alega el recurrente que el Tribunal de Instancia no admitió la `Auditoría de la gestión de [su] defendido´ (…) Debe señalarse previamente que, de la lectura de la propia denuncia, se desprende que es incorrecto señalar la falta de motivación cuando el mismo defensor señala los motivos que expresó el Tribunal para desestimar la solicitud de admisión de la prueba promovida durante el debate, pues como se ha indicado en anteriores ocasiones, tal vicio comporta la ausencia o silencio de las razones que tuvo el Tribunal para resolver y emitir su pronunciamiento. No obstante, entiende esta Corte que la defensa considera que la negativa de admitir dicha prueba, vulneró el derecho a la defensa de su defendido…

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Observándose que para resolver la denuncia supra indicada, la alzada expresó que:

“… El Tribunal consideró que no existía un hecho nuevo para ser esclarecido, presupuesto para la promoción y admisión de la nueva prueba. Así mismo, que tal prueba no era pertinente a los hechos en virtud del hecho punible que se juzgada, y que independientemente de ser la misma favorable o negativa para el acusado, ello no arrojaría elementos respecto de los hechos debatidos, por lo que la prueba resultaría inútil o innecesaria, agregando que consideraba ya suficientemente demostrada la comisión del delito endilgado. Tales motivos, en citerio de quienes aquí deciden, lucen lógicos y suficientes para sustentar la decisión del Tribunal a quo, habiendo considerado que no existía un hecho o una circunstancia nueva que ameritara su esclarecimiento para la resolución del caso de autos, así como la impertinencia e inutilidad de la prueba promovida (…) aun cuando la defensa apelante indica que de haberse admitido y evacuado tal prueba `el tribunal mixto seguramente hubiere proferido un veredicto distinto al de Culpable (sic), no indica el apelante cómo o por qué habría modificado lo decidido por el Tribunal de Instancia, pues de ser favorable a su defendido, según aduce, habría demostrado a lo sumo que no existía el móvil del presunto desfalco, para la perpetración del delito, pero nada señala al respecto de cómo desvirtuaría el establecimiento por parte de la recurrida de la participación del acusado en el hecho, que según estableció el A quo, contactó y contrató al ciudadano DEIVISON E.M. para dar muerte a la víctima de autos, independientemente que se desconozca que lo motivó a ello, a efecto de estimar la trascendencia de la nulidad alegada, su influencia en la dispositiva y la aducida afectación del derecho a la defensa”.

En lo atinente al planteamiento esbozado por el impugnante respecto a la verificación de la existencia del pago que presuntamente se realizó a la cuenta de la ciudadana J.M.G.G., la corte de apelaciones una vez que transcribió lo resuelto por el tribunal a quo, expresó lo siguiente:

En primer término, se estima que la razón le asiste al recurrente cuando señala que el hecho de no haber realizado la solicitud de nueva prueba al momento de haber declarado en juicio el ciudadano DEIVISON E.M., no le impedía realizar dicha solicitud con posterioridad durante el contradictorio, máxime cuando ameritaba la información aportada por la ciudadana J.G. respecto de la cuenta bancaria de la cual era titular la misma, aunado a que la norma procesal penal solo exige que durante el debate surja un hecho nuevo que amerite ser esclarecido, no estableciéndose un lapso para efectuar la solicitud, por lo que no podría estimarse extemporánea por realizarse en audiencia posterior. No obstante, y como ya se indicó, debe presentarse o cumplirse la condición de que se conozca o surja durante el debate un hecho o circunstancia nueva que necesite ser indagado para resolver el asunto objeto de juicio. En este sentido, debe señalarse que el Tribunal no sólo consideró la tardía promoción de la prueba como motivo de su inadmisibilidad, sino que estimó que tal solicitud carecía de base fáctica, al no haber coincidencia respecto de lo manifestado por la ciudadana J.G. y el ciudadano DEIVISON E.M., ya que de la declaración de aquella no se extraía que tal depósito se encontrara relacionado con el Sicariato (…) dado que para la configuración del hecho punible por el cual se siguió el juicio contra el acusado de autos – Sicariato – no amerita la realización de pago alguno, ni siquiera la promesa del mismo, resultaría inocuo a efecto del establecimiento de la ocurrencia del hecho y participación del acusado, la verificación de la existencia o no de tal pago, habiendo acreditado el Tribunal de Juicio, como se indicó ut supra, que el acusado contactó y contrató al ciudadano DEIVISON E.M. para dar muerte a la víctima de autos; ello principalmente con base en la declaración de este ciudadano, autor del hecho punible, y de los registros de llamadas telefónicas del celular del acusado, de la hermana de éste y del señalado como utilizado por (…) DEIVISON E.M. (…) [al] no observar la Alzada que la no realización de la misma pudiera afectar la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, no indicando nuevamente la defensa cómo o por qué su evacuación habría podido modificar la dispositiva, se estima que no le asiste la razón al recurrente en este sentido…

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Particularmente respecto al argumento de la defensa, en cuanto a la negativa de recibir como nueva prueba la declaración del ciudadano J.J.; dimana de la sentencia recurrida, que en la misma se advirtió lo siguiente:

…en relación con la `tenencia o no del vehículo que días antes había tenido un accidente

, el Tribunal negó la solicitud de esa nueva prueba promovida por la defensa, `por cuanto dicho ciudadano debió ser promovido como testigo en la fase preliminar de la presente causa, por cuanto el tema relacionado a dicho vehículo se viene manejando desde la etapa de investigación y la defensa debió haber solicitado en su debida oportunidad diligencias de investigación con ocasión a dicho vehículo y haber promovido dicha testimonial en su oportunidad procesal´. Al respecto, la defensa se limitó a indicar que la fundamentación empleada por el Tribunal de Juicio para negar su solicitud, era `contraria [a] lo previsto en el artículo 13 de [la] n.a.p.´, agregando que `no hubo interés en buscar la verdad por las vías jurídicas. En cuanto a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que es claro que el Tribunal negó la solicitud de prueba nueva, por no cumplir la misma con las condiciones requeridas por el artículo 342 del Código Orgánico procesal Penal, señalando que tal circunstancia era previamente conocida por las partes desde la fase preparatoria del proceso, por lo que debió haber sido promovido el testimonio del ciudadano J.J., en la oportunidad procesal para ello, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no fue realizado por la defensa. Aunado a ello se considera pertinente indicar que, como lo señala la defensa, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro de los f.d.p. penal, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en ello reside la idea del debido proceso. En este sentido, el cauce procesal idóneo o la vía jurídica, como se indicó, era la promoción de la referida prueba testimonial, para ser resuelta en la oportunidad de la audiencia preliminar, como lo señalaba el artículo 328 de la n.a.p. derogada (…) por lo que no luce acertado señalar el desinterés en establecer la verdad por las vías jurídicas cuando la misma no fue empleada por la parte, haciendo la advertencia el artículo 342 eiusdem al Juez de Juicio de no suplir la actividad de las partes por medio de la prueba nueva”.

Evidenciándose igualmente, que la alzada al resolver otro de los particulares esbozados en la apelación sometida a su estudio advirtió:

… en cuanto a las solicitudes de nuevas pruebas de la defensa en el juicio oral, señala el recurrente que se requirió al Tribunal que oficiara a CONATEL, a fin de que aportara información respecto del número telefónico 1148352352 (desde el cual se indicó que la víctima de autos habría recibido amenazas de muerte), pero que el Tribunal negó dicha solicitud, de manera inmotivada e injustificada, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, indicado que de haberse evacuado tal prueba, se habría demostrado que la víctima estaba siendo amenazada y extorsionada pero no por el acusado de autos, por lo cual la sentencia habría sido absolutoria (…) la Alzada ha constatado que efectivamente como lo indica la defensa y según se desprende del contenido del acta levantada con ocasión de la audiencia oral de fecha 13 de noviembre de 2012 (…) el hoy recurrente solicitó como prueba nueva se librara oficio a CONATEL, para que remitiera informe respecto del abonado telefónico indicado ut supra, solicitud a la cual se opuso la representación del Ministerio Público y el acusador privado, estimando que la prueba era extemporánea, considerando que no se trataba de una nueva prueba. Solicitud ésta que, según consta en dicha acta, fue negada por el Tribunal (…) de la revisión de la sentencia impugnada, como lo denuncia el apelante, no se observa que el Tribunal haya explanado, bien en el capítulo relativo a las solicitudes de las partes, bien en los restantes (dado que la sentencia constituye una unidad lógico jurídica), las razones que tuvo para negar la admisión de la nueva prueba peticionada por la defensa (…) en tal sentido le asiste la razón al defensor cuando señala que existió falta de motivación por parte del Tribunal de Juicio. (…) No obstante lo anterior, necesario es que esta Alzada estime la debida trascendencia que el vicio detectado debe tener, a efecto de determinar si el mismo pudo afectar la dispositiva de la decisión y si, en caso de no haberse producido, el resultado podía haber sido diferente, pues en nada beneficia a las partes ni a la administración de justicia, la anulación de un juicio y la orden de su realización desde su inicio, si la actuación o diligencia omitida no podía -ni podrá en caso eventual- afectar el fondo de la decisión, por lo que constituiría una reposición carente de sentido y utilidad. (…) En este sentido debe indicarse, por una parte, que la defensa apelante no señala o explica cómo el hecho de demostrar que la víctima de autos estaba siendo `amenazada y extorsionada por otra persona´ -si en efecto de la información que eventualmente pudiera haber aportado la prueba que solicitaba se desprendía ello- habría desestimado los demás elementos que el Tribunal de Juicio tomó en cuenta para dictar la decisión condenatoria en contra del acusado de autos. (…) el recurrente no indica en su escrito de apelación - ni logra extraerlo la Alzada- cómo dicha prueba habría desestimado el valor que el Tribunal dio a los elementos de prueba que le sirvieron de sustento a la decisión (…) O, por otra parte, de qué manera la no evacuación de dicha prueba (por el silencio de la información que pudiese, en su criterio, extraerse de la misma) afectó lo resuelto por el Tribunal de Juicio, trascendiendo así a la parte dispositiva. (…) Aunado a lo anterior (…) con base en la revisión de las actas del proceso, que la prueba solicitada por la defensa se encontraba destinada indefectiblemente a ser declarada inadmisible por parte del Tribunal de Juicio, pues como se desprende del acta de audiencia ya indicada (…) la defensa no habría indicado, al momento de realizar su promoción, la pertinencia y necesidad de la misma, requisito indispensable para que el Tribunal pueda estimar si es menester admitir y evacuar la prueba nueva que se solicita. Atendiendo a las razones anteriores, quienes aquí deciden, estiman que no se aprecia que en el caso de autos, haya existido violación del derecho a la defensa y acceso a la justicia, por haberse negado la práctica de la prueba solicitada por la defensa, ni trascendió el vicio detectado de inmotivación en la fundamentación de la sentencia respecto de dicha solicitud, a la parte dispositiva de la misma, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es considerar como inútil e innecesaria la posibilidad de anular el juicio oral celebrado y retrotraer la causa al estado de realizarse nuevamente el mismo

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Por otra parte, la corte de apelaciones particularizó:

Finalmente, el apelante alega que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar: ‘sin que medie imputación previa tal como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió, (…) cambiar [la] calificación [jurídica del hecho] por el Delito (sic) de Sicariato’, usurpando la función propia del Juez de Control (…) y que el Juez de la causa no ejerció ‘control alguno de legalidad y constitucional al admitir dicha calificación, luego de que el Acto conclusivo presentado versaba sobre la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado a título de determinador. Al respecto, la Sala considera oportuno recordar que la necesaria imputación, como requisito previo a la presentación de un acto conclusivo acusatorio, tiene la finalidad de permitir y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y todo cuanto ello implica (…) teniendo así éste, la oportunidad de dirigir solicitudes y peticiones tanto al órgano que dirige dicha investigación como al órgano jurisdiccional, a efecto de preparar su defensa. En el caso de autos, como se desprende de las actuaciones obrantes a los folios 383 y siguientes de la pieza I, el acusado de autos se puso a derecho (…) acudiendo ante el Tribunal de Control, realizándose en esa misma oportunidad, la audiencia a efecto de resolver sobre la medida de coerción personal a imponer al mismo (…) En dicha oportunidad, el acusado rindió declaración, previamente impuesto de los derechos y garantías que le asistían, indicando posteriormente su defensa que se reservaba el derecho de peticionar ante el despacho Fiscal, la práctica de diligencias de investigación que consideraran pertinentes a efecto de la defensa del acusado (…) a efecto de resolver respecto de la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, consideran quienes aquí deciden, que debe tenerse en cuenta (…) que en el caso de autos también fue presentada en contra del ciudadano J.A.F.E., acusación particular propia de la víctima (…) por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir (…) la cual fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control, respecto de la comisión de la comisión del delito de Sicariato. Aunado a ello, debe indicarse que, como lo preceptuaban los numerales 1 y 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (al igual que los numerales 1 y 2 del actual artículo 313 de la norma adjetiva vigente), el Fiscal del Ministerio Público puede realizar la subsanación de algún defecto de forma en la misma audiencia, y el Juez de Control se encuentra facultado para atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional diferente a la señalada por la parte acusadora. Atendiendo lo anterior, por una parte, es claro que el Ministerio Público no podía realizar una corrección de la acusación, cuando la misma comportara la modificación de cuestiones de fondo del acto conclusivo (…) y por otra, que el Juez de Instancia sí realizó el control de ambos actos conclusivos (como se desprende de la decisión dictada al término de la audiencia, no impugnada por las partes en su oportunidad) (…) abriéndose a juicio la causa por la presunta comisión del delito de Sicariato (…) De manera que, si el Código Orgánico Procesal Penal permite al Juez de Control atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional y diferente a la presentada por los acusadores, ello implica que el cambio de calificación en la audiencia preliminar no es violatorio de los derechos del imputado o de las demás partes (…) siendo el juicio oral la oportunidad para debatir respecto de dicha calificación, la cual incluso podía ser modificada

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Concluyó la alzada afirmando que:

… alega la defensa el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, haciendo referencia nuevamente a la solicitud de haber incorporado al contradictorio la auditoría realizada a la gestión de su patrocinado (…) En igual sentido, señala que ante la solicitud de verificación del pago de los mil Bolívares (…) el A quo omitió buscar la verdad por las vías jurídicas y certificar la existencia de ese pago (…) Respecto de la solicitud de recibir el testimonio del ciudadano J.J. sobre la tenencia del vehículo de su defendido, alegó que el criterio empleado por el Juez de la recurrida para declarar sin lugar la misma, es contrario a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la solicitud de oficiar a CONATEL para que informara sobre el abonado telefónico 1148352351, del que habría recibido amenazas de muerte la víctima de autos, expone la defensa que la recurrida omitió motivación respecto de la resolución de tal petición. (…) Ahora bien, dado que se advierte que los fundamentos empleados por la defensa apelante para la fundamentación de la presente denuncia, son los mismos que fueron aducidos para el planteamiento delas solicitudes de nulidad absoluta resueltas ut supra y declaradas sin lugar por esta Alzada, aunado a que la defensa no señala cual sería, en cada caso, la forma sustancia que habría sido quebrantada por el Tribunal de Instancia, ni cómo habría ocurrido dicha vulneración, estiman quienes aquí deciden que tal denuncia ha sido resuelta en el punto segundo de la presente decisión, resultando improcedente lo solicitado por la defensa. No obstante, también se advierte que la defensa señaló que fueron incorporados al juicio y empleados por el Tribunal a quo como fundamento de su decisión, la `relación de llamadas supuestamente colectadas de las empresas de telefonía sin certificación alguna de dichas empresas´, lo cual, en todo caso, constituiría un alegato oponible por conducto del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el medio probatorio con los presupuestos mínimos para su incorporación al proceso. Al respecto, observa la Alzada, que tales registros de llamada, fueron solicitados por el órgano de investigación durante la fase preparatoria a las empresas de telefonía celular, los cuales fueron remitidos mediante oficio y agregado a los autos, siendo promovidos sus contenidos como pruebas para ser debatidas en el juico oral, controlados y admitidos por el Tribunal de Control

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De todo lo anteriormente plasmado, ha podido observar esta Sala de Casación Penal como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tomó cada uno de los planteamientos reflejados en el recurso de apelación, para luego resolverlos uno a uno.

Siendo palmario, que la sentencia recurrida ofrece un recorrido detallado de todo cuanto fue argumentado por la defensa, extrayendo con suma prudencia lo acreditado por el juez de juicio para así realizar el análisis de cada una de las particularidades sometidas a su conocimiento. De ahí que la alzada seccionó su decisión de acuerdo a lo reflejado en el recurso de apelación, hilvanando la sentencia proferida sobre la base de lo recogido en el aludido medio impugnatorio, comparándolo además con lo establecido por el juez de juicio en la sentencia condenatoria.

Pudiendo determinarse que a pesar de que la defensa insiste en señalar que la alzada se pronunció respecto a puntos no planteados, esta Sala al verificar lo esgrimido en el recurso de apelación, ha constatado que el impugnante si sometió a consideración de la corte de apelaciones todo cuanto fue resuelto por ésta, comprobándose además, que el fallo recurrido ofreció con argumentos propios y fundados en derecho la respuesta a todo cuanto fue objeto de impugnación.

Ahora bien, en efecto la alzada señala que los planteamientos que sustentan lo denunciado en apelación se corresponden con lo que resolvió respecto a las nulidades presentadas por la defensa; siendo que en realidad no fueron circunscritas por la defensa en el capítulo de las nulidades; no obstante, ello no significa que no se le ha dado respuesta a todo cuanto fue develado en apelación.

En consecuencia, ello no implica que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira haya incurrido en inmotivación, pues contrario a lo delatado por el recurrente, esta Sala ha verificado que no se materializa en el caso que nos ocupa la supuesta “motivación defectuosa” a la cual se refiere el impugnante, dado el hecho que la actividad desplegada por la alzada se tradujo en la motivación de un fallo de manera amplia pero detallada, con argumentación propia y adecuada a cada una de las particularidades sometidas a su estudio y resolución.

Por ello, revisado como ha sido el fallo impugnado, se constató que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en su decisión del doce (12) de febrero de 2014, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, respondió cada uno de los planteamientos esgrimidos por la defensa del ciudadano J.A.F.E., verificando que efectivamente la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio cumplía con los requisitos que establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado J.N.C.M., Defensor Público Décimo Tercero adscrito a la Defensoría Pública Penal del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano J.A.F.E., ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el abogado J.N.C.M., Defensor Público Décimo Tercero adscrito a la Defensoría Pública Penal del Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano J.A.F.E., contra la decisión dictada el doce (12) de febrero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. No. 2014-000214 MJMP

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