Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada.

Demandante: J.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.904.670, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Número.

Apoderado judicial: Abogado H.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.180.

Demandada: Bananera Venezolana, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial el 20 de agosto de 1993, bajo el N° 218, folio 162 al 170 del libro de Registro de firmas Comercio tomo XLV, adicional III y últimamente inscrita en el Registro de Comercio el 23 de agosto de 1993, bajo el Nro. 224 folio 184 al 189 del citado libro.

Representante legal: P.D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad 5.310.485.

Apoderado judicial: Abg. W.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.787.

Motivo: Estimación e intimación de costas procesales.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.460

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/9/2008 por el apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta por cobro de costas procesales.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 15 de octubre de 2008 y en esa misma fecha mediante acta, el juez temporal se inhibió de conocer la causa fundamentándose en la causal 15° del artículo 82 del CPC.

En fecha 15/12/2008, vista diligencia presentada por el abogado representante de la parte demandada, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 26 de enero de 2009 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho, para que las partes, soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, presenten sus informes al vigésimo día de despacho siguiente.

El 4 de marzo de 2009, oportunidad fijada para el acto de informes, sólo compareció el abogado representante de la parte demandada y consignó sus conclusiones en seis folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente.

El 17 de marzo de 2009, la parte demandante presento observaciones a los informes de su contraparte (folio 79 y vuelto).

Mediante decisión del 15/4/2009, esta juzgadora, declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Abg. E.J.C., en su carácter de Juez Superior Temporal de este Juzgado.

Siendo esta la oportunidad para que el tribunal dicte sentencia procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandante

La parte actora adujo en su demanda: (f. 1 al 3)

  1. En fecha 15/3/2005 fue admitida demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de su ex patrocinada C.A. Bananera Venezolana.

  2. Ante la resistencia de cancelar sus justos honorarios profesionales como abogado, causados en la interposición del recurso jerárquico y subsidaria interposición de recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo establecido al título V, capítulo II y título VI, capítulo I del Código Orgánico Tributario vigente, en el caso de que el primero fuera desestimado por la administración tributaria y/o en lo no acordado, si fuere declarado parcialmente con lugar, contra la providencia administrativa N° RGTI-RCO-DR-ME-400-0000000488 de fecha 20/11/2001 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y que fuere interpuesto ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) mediante escrito de fecha 17/1/2002, constitutivo de 21 folios, con el N° 00257 (nomenclatura de esa oficina) con sede en la ciudad de Caracas, copia que se anexa al libelo marcada “A”.

  3. La decisión administrativa declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Bananera Venezolana, C.A., y en consecuencia se anuló el acto administrativo contenido en la providencia administrativa que rechazó la inscripción en el Registro de Beneficios fiscales N° RGTI-RCO-DR-ME-400-000000488 del 20/11/2001, de 20/11/2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, acompañando copia certificada de la resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2003-3965 de 9/12/2003, causa que se sustanciara en el expediente 13.183, nomenclatura de ese tribunal, causa que culminó con sentencia definitivamente firme de 9/3/2006.

  4. En fecha 2/5/2006, el tribunal retasador constitutito en la sede del tribunal de la causa, produjo su sentencia con un voto salvado del juez retasador, ciudadano Abg. Pascualino Di Egidio, donde se estableció que los honorarios del abogado intimante J.A.M.C., causados por las actuaciones en la interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso administrativo es la cantidad de Bs. 200.800.000,00 (hoy Bs.F 200.800,00), y condenó a la empresa Bananera Venezolana, C.A., a pagar al intimante la cantidad señalada por concepto de honorarios profesionales.

  5. Que tal sentencia fue apelada por la abogado E.H.P. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Bananera Venezolana.

  6. Que en fecha 16 de mayo de 2006, en tiempo hábil, el juez de la causa declaró inadmisible la apelación formulada.

  7. Que consta en sentencia de fecha 19/6/2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el expediente N° 5110 (copiando cita textual) que declaró sin lugar el recurso de hecho intentado por la abogado E.H.P. en su carácter de apoderada judicial de la Bananera Venezolana, C.A., contra la decisión del 16/5/2006 y condenó en costas a la parte recurrente. Copia de expediente N° 5110, marcado “A”.

  8. Que la causa principal que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy culminó con el mandamiento de embargo ejecutivo dictado en fecha 19/7/2006 y su posterior ejecución practicada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejecutado el 25/7/2006 y que dispuso el pago de la suma de doscientos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 200.800.000,00) correspondiente a la cantidad intimada y la suma de veinte millones ochenta mil bolívares (Bs. 20.080.000,00) correspondiente a las costas de ejecución equivalente al 10%.

  9. Que en todo momento le ha sido difícil lograr el cumplimiento voluntario con su ex patrocinada C.A. Bananera Venezolana, por lo que tuvo que realizar la ejecución forzosa.

  10. Del extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil en su parte dispositiva, condenó a la parte recurrente y por cuanto tal sentencia ha quedado definitivamente firme pide al tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 286 del CPC se condene a la Bananera Venezolana, C.A., al pago de costas procesales decretada por el Juzgado Superior en fecha 19/6/2008 y que estima la demanda en la cantidad de sesenta millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 60.240.000,00).

    Petitorio.

    Que demanda a la sociedad mercantil Bananera Venezolana, C.A., para que una vez intimada por el tribunal, le pague las ya estimadas costas procesales, decretada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial siendo la cantidad de sesenta millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 60.240.000,00) (hoy Bs. 60.240,00).

    Solicitó medida de embargo provisional de bienes muebles e inmuebles más las costas.

    De las defensas de la demandada

    La parte demandada en fecha 21 de mayo de 2008 presentó escrito en los siguientes términos:

  11. Que se opone, por cuanto en el auto de admisión del 26/10/2006 el tribunal a quo erróneamente admitió la demanda de estimación e intimación de costas procesales por el procedimiento establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, para el cobro de honorarios profesionales ya que tal pretensión fue satisfecha y de acordarlos se estaría en presencia de una franca violación al límite legal establecido en el artículo 286 del CPC.

  12. Que con fundamento en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda intentada, por cuanto – a su juicio – el actor yerra el procedimiento a seguir para el cobro de las costas procesales, para lo cual se debe diferenciar entre lo que se entiende por costas – costos y honorarios profesionales. Señalando que por costas se entiende la indemnización debida al vencedor del proceso, por los gastos que le ocasionó el vencido a litigar (sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de 18/5/1992); por costos se entiende aquellos gastos que tiene que realizar la parte para el desarrollo del proceso (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/9/2004 Exp. AA60-S-2004-000618; y por honorarios profesionales, los estipendios o retribución como forma de pago que recibe el abogado por la contraprestación de servicios prestada en el ejercicio de su profesión, libro de Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales, J.C.A., página 220.

  13. Que el actor yerra en su libelo, puesto que tratándose de un procedimiento de cobro de costas procesales, como en efecto es el juicio que alude en su demanda, contenido en el expediente N° 13.183, lo que ha debido discriminar y/o estimar es cada uno de los conceptos reclamados y que forman el quantum de las costas de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados.

  14. Que el demandante debió, en primer lugar, hacer mediante escrito o diligencia, la estimación de costas, lo cual consiste en una relación de cada una de los costos producidos en el proceso donde ha habido la condenatoria y además estimar y demostrar los gastos ocasionados por cada una de las actuaciones y solicitar del tribunal de la causa la tasación e intimación de las costas a la contraparte vencida, para que ésta, a su vez, tenga el derecho de objetar dicha tasación conforme con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial.

  15. Que cumplida esta formalidad, el tribunal debía ordenar hacer por Secretaría la tasación de las costas y hecho esto, ordenar la intimación a la parte obligada para que compareciera bien a pagar o ejercer las defensas, oposición o rechazo, y no como lo hizo el demandante que pidió en base al artículo 286 CPC.

  16. Que al no señalar ni estimar pormenorizadamente el abogado actor, cada una de las actuaciones realizadas que generan el cobro de las costas, sino al hacerlo en forma global y general, se produjo una evidente y flagrante violación al derecho de defensa establecido en el artículo 49.1 Constitucional, debido a que le coartó a su representada la posibilidad de impugnar o conformarse con la estimación de cada uno de los conceptos especificados y reclamados, cuyas actuaciones y costas deben constar en el expediente, motivos por los que se opone, rechaza y contradice al derecho al cobro de las costas, debido a la forma improcedente en la que el actor hace la estimación de las mismas, lo que a su vez la convierte de tal forma ininteligible y en consecuencia inadmisible conforme al quinto parte del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

  17. Que el actor fundamenta su derecho al cobro de costas procesales en la condena realizada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy en sentencia del 19/6/2006, pero sin señalar que el motivo de dicha sentencia es un recurso de hecho, por lo cual sería por lo mínimo exagerado acordar el pago de las costas del juicio principal (donde no hubo condenatoria en costas, ni en la sentencia de oposición, ni en la de retasa) con fundamento en la condenatoria de una incidencia.

  18. Que el Juez Superior solo estaba conociendo sobre la interposición de un recurso de hecho cuya declinatoria sin lugar trajo como consecuencia la condenatoria en costas a la parte recurrente, y era lo único a lo que estaba autorizado legalmente a condenar el juez superior, por mandato del artículo 281 del CPC, siendo que el demandante pretende cobrar las costas de todo el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales sobre la base de la condenatoria en costas de una incidencia en la cual él no tiene ninguna actuación que le haya generado algún gasto (costa), por lo que de acordarse este exabrupto se estaría en presencia de un caso de enriquecimiento sin causa establecido en el artículo 1184 del Código Civil.

    Informes ante esta alzada

    La parte demandada en sus informes expuso (f. 72 al 77):

    • En primer lugar, reafirmando lo dicho en la contestación, informó que desde el punto de vista legal, jurisprudencial y doctrinario existe una diferencia entre costas, costos y honorarios profesionales, para lo cual repite las apreciaciones que hizo sobre este punto en sus defensas.

    • Que el demandante intentó una demanda por cobro de costas procesales, debido a que los honorarios profesionales ya los había cobrado (Bs. 200.800.000,00), cuando indica expresamente que demanda a su representada a que le pagué sus ya estimadas costas procesales, tomando en consideración lo sentenciado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, siendo la cantidad de Bs. 60.240.000,oo ocasionado directa e indirectamente en el juicio por intimación de honorarios profesionales.

    • Que siendo así, el procedimiento a seguir no era el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, como se estableció en el auto de admisión del 26/10/2006 sino el procedimiento señalado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales establecen la posibilidad del intimado en costas procesales de objetar la tasación de las mismas, para lo cual transcribió los mencionados artículos.

    • Que en el particular primero del escrito de oposición de fecha 21/5/2008 contradijo el derecho al nuevo cobro de honorarios debido a que su representada en el procedimiento anterior, es decir el de estimación e intimación de honorarios profesionales pagó al demandante la cantidad de doscientos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 200.800.000,00) con lo cual se consideró satisfecho dicho concepto, hasta por parte del demandante, quien posteriormente reclama la suma de Bs.F 60.240,00 por concepto de costas procesales y no por honorarios profesionales, ya que, sino estaríamos incurriendo en el pago de honorarios sobre honorarios, por lo que el actor demanda es el cobro de las costas procesales, lo cual –a su juicio- hace de forma errada, al no indicar expresamente o pormenorizadamente en que consisten o como se generaron esas costas procesales, sino que se limita a sacar el 30% de la cantidad condenada en honorarios profesionales (Bs. 60.240.000,oo).

    • Que el actor ha debido señalar en su demanda y demostrar cuales fueron los gastos ocasionados a fin de que el tribunal pudiera ordenar la tasación de las costas y su patrocinada pudiera decir si estaba de acuerdo o no con la cantidad tasada u objetar dicha tasación, lo cual no ocurrió, debido a error de la demanda y convalidación de la sentencia recurrida.

    • Que en el escrito de oposición se delato el grave hecho de que pudiera ocurrir un enriquecimiento sin causa, haciendo referencia a lo decidido por el Juzgado Superior Civil, es decir que el demandante pretende cobrar las costas de todo el juicio de estimación e intimación de honorarios sobre la base de la condenatoria en costas de una incidencia (recurso de hecho) en el cual no tiene ninguna actuación que le haya generado algún coste, por lo que de acordarse tal exabrupto se estaría en presencia de un caso de enriquecimiento sin causa establecido en el artículo 1184 del Código Civil.

    • Que tal alegato es analizado por el a quo de una forma ininteligible, lo cual trae serias dudas de cómo llego a la conclusión de que la causa debía prosperar, pero no analizo la recurrida, que el tribunal superior en la oportunidad de decidir la causa principal (intimación de honorarios profesionales) no tenía competencia para condenar en costas de todo el juicio, sino solo de la incidencia o del recurso, como lo autorizaba el artículo 281 del CPC y no más allá de esto como pretende el actor.

    • Que el Juzgado Superior no se apartó de la norma y condenó solo a lo que podía condenar, pretendiendo el accionante extender los efectos de la condenatoria más allá de lo legalmente permitido.

    Observaciones de la parte demandante a los informes introducidos por la parte demandada.

    El abogado H.B.B. en su condición de apoderado judicial del demandante, en la oportunidad de observaciones a los informes de su contraparte indicó:

    1) Que la parte apelante en sus informes, sostiene que su representado pretende cobrar honorarios profesionales ya pagados, causados con motivo de actuaciones profesionales por éste a favor de la empresa C.A. Bananera Venezolana.

    2) Que tal afirmación es errónea y pretende crear confusión sobre el caso bajo análisis; pues el objeto de la acción en esta causa es diferente al juicio inicial, pues se esta en presencia de un recurso especial (recurso de hecho) planteado en forma impertinente por la demandada contra una decisión de incidencia de retasa, ya que la apoderada judicial de ésta sabía como abogada de la improcedencia de tal recurso.

    3) Que como afirma el informante, al definir las costas procesales, los honorarios profesionales forman parte de estas, es pues, costas procesales lo reclamado en esta acción, materializando el mandato de la decisión que condenó a la parte recurrente de hecho, al pago de las costas, pretendiendo con ello un retardo malicioso y entorpecer la justicia y sobre todo el que su mandante obtuviese oportunamente el pago de sus honorarios reclamados en la causa que generó la incidencia.

    Concluye señalando que:

    • No es cierto que se pretenda cobrar honorarios ya pagados.

    • Que la reclamación en esta causa consiste simplemente, en pretender obtener en justicia el pago de las costas procesales a que fue condenada la parte demandada al resultar perdidosa en la formulación de un recurso de hecho.

    • Que pide no se valoren los informes presentados y se confirme la decisión apelada.

    Consideraciones para decidir

    La presente causa tiene como pretensión el reclamo de unas costas procesales producidas a consecuencia del ejercicio de un recurso (el de hecho) que fue declarado sin lugar por esta instancia superior por lo que se condenó en costas. Es importante resaltar que contra tal condenatoria no hubo reclamo o recurso alguno por la parte vencida (Bananera Venezolana C.A. anteriormente identificada) Examinemos ahora en qué consiste dicha pretensión y los trámites necesarios para hacerlo valer.

    Las costas constituyen el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez, que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el de evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

    Así, el derecho a la repetición de los gastos y demás erogaciones que con motivo de un litigio tiene la parte vencedora contra la vencida totalmente, constituye el contenido de lo que se conoce como la condena en costas. Estas son, según Borjas “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia, hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo” (“Comentarios al CPC venezolano”, tomo II, pág. 143).

    Las distintas partidas que conforman las costas procesales, no es requisito necesario que estén previstas en la Ley de Arancel Judicial o en el Código de Procedimiento Civil, pues basta la vinculación inmediata y directa de una erogación o gasto con una actuación procesal, para que legítimamente se incluya como costas. No obstante, M.A. (en “Estudios de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 80”) nos indica: “Para los fines de la comprobación del gasto, será necesario consignar en el expediente todos los documentos, recibos y facturas que lo justifiquen”.

    Desde luego, los honorarios profesionales de los abogados empleados por la parte triunfadora en el juicio constituyen la partida más onerosa de las costas, motivo por el cual el CPC y la Ley de Abogados consagran principios y procedimientos con los cuales se persigue hacer más clara y expedita su tramitación judicial.

    Posteriormente, cuando existe una sentencia firme que impone las costas a una de las partes, no hay duda de que hay cosa juzgada al respecto y que tal condenatoria no está sujeta a nueva consideración ni a ser revocada. Sin embargo, no es menos cierto que la condenatoria tiene un carácter abstracto, indeterminado y por tanto ilíquido, mientras no se haya determinado su extensión en el procedimiento de intimación de costas y la consiguiente tasación a que tiene derecho el intimado.

    Mas todavía, al hacerse la intimación al presunto obligado, este puede impugnarla discutiendo al intimante el derecho mismo a cobrarle costas a él, o el de que estás lo sean en la extensión y cuantía a que aspira el actor de la incidencia, todo lo cual da lugar a un procedimiento contencioso que debe terminar con una decisión judicial.

    Ahora bien, estas costas se determinan en un procedimiento autónomo que se inicia con la tasación de las mismas y posterior intimación a la parte condenada a pagarlas. Así, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

    En cuanto a la tasación, nuestro sistema distingue la de los gastos del juicio y la de los honorarios de los abogados. Para la tasación de la primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la Ley de Aranceles Judiciales, según la prueba del gasto; para la segunda (honorarios) no existe tarifa sino que la hace el mismo profesional tomando en cuenta los límites fijados en los dispositivos legales (artículo 286, artículo 648 del Código de Procedimiento Civil). Pero en todo caso, la estimación o tasación que se presente no es la definitiva o vinculante para la parte deudora quien, como se dijo, tendrá el derecho de objetarla por las causas que estime conducente.

    En materia de tasación de gastos el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, dispone:

    La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

    Sólo así, una vez determinado el monto de las costas mediante la tasación procede su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas a través de la intimación que hace el Tribunal a solicitud de la parte.

    En Sentencia de 14 de Septiembre del 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.M.C.V. C.A.N.T.V.) estableció:

    Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…

    El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…

    (Negrita del tribunal superior).

    Con fundamento en lo expuesto observa esta sentenciadora lo siguiente:

  19. El abogado recurrente pretende en esta acción, fundamentado en los artículos 284 y 286 del CPC, que Bananera Venezolana, C.A., pague costas procesales con fundamento en que este Juzgado Superior en fecha 19/6/2008 la condenó en costas por haber declarado sin lugar el recurso de hecho por ella interpuesto.

    Tales costas (por honorarios) las estimó en la cantidad de sesenta millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 60.240.000,00) que equivale al treinta por ciento de lo litigado en el juicio principal (de intimación de honorarios profesionales)

  20. Consta en las actas que la parte demandada se opuso al monto reclamado por concepto de honorarios profesionales -entre otras razones- porque no pormenorizó el abogado actor, cada una de las actuaciones realizadas, que en su parecer, generaron el cobro de las costas, sino que lo hizo en forma global.

    Adujo también que es exagerado el monto pretendido por cuanto las mismas se acordaron en función de una incidencia y no de la causa principal.

  21. Ciertamente, este Juzgado Superior, conociendo de un recurso de hecho, interpuesto en juicio de intimación de honorarios declaró improcedente dicho recurso, lo que trajo como consecuencia la condenatoria en costas a la parte vencida, esto es Bananera Venezolana C.A., quien, como ya se dijo antes, no recurrió contra tal disposición, por lo que quedo firme tal condenatoria.

    Ahora bien, cuando un tribunal, cualquiera que este sea, condena en costas lo hace en sentido genérico, ya que no distingue entre honorarios y gastos del juicio, correspondiendo al interesado ejercer la acción correspondiente. Pues si se trata de los gastos del juicio, la legitimación la tiene la parte contra el vencido; y si se refiere a los honorarios del abogado, esta la puede ejercer directamente el abogado contra la parte vencida.

    En el caso de autos, como ya ha quedado explicado, el reclamo de costas la hace el abogado por concepto de honorarios profesionales aun cuando su pretensión la denomine pago de costas procesales, lo que evidentemente, puede generar confusión. Luego no es verdad –como dice la demandada- que aquí aplique el procedimiento de la Ley de Arancel Judicial para la determinación de los gastos del juicio, pues no son esos los conceptos que aquí se reclaman.

    Sin embargo, al haber habido oposición de la demandada a la estimación presentada en la cantidad de Bs 60.240.000,oo, hoy Bsf 60.240,oo debió el abogado reclamante demostrar en el lapso probatorio las actuaciones por él realizada en el recurso de hecho que hayan generado las cantidades que estimó en tal monto.

    En este sentido, al examinar las actas del expediente se aprecia al folio 49 que por auto de fecha 16/7/2008 el a quo dio por vencido el lapso de evacuación de pruebas y no consta que la parte actora (abogado) haya presentado prueba de haber realizado actuación alguna en el recurso de hecho promovido por su contra parte; lo que en principio supone que dicho recurso se sustanció y resolvió, como es la regla, por la sola actuación del interesado. Luego, mal podía condenarse al pago de unos honorarios profesionales que no fueron generados o causados, ya que –se reitera- el abogado reclamante no realizó actividad alguna en el recurso que sirvió de base al reclamante para pretender honorarios.

    Por lo que en los términos expuestos, no procede el cobro de las costas. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/9/2008 por el apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por consiguiente se declara IMPROCEDENTE la acción propuesta por la parte demandante de intimación de costas procesales.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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