Decisión nº PJ0592014000037 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dos (02) de Abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-022395

RECURSO: AP51-R-2014-004705

PARTE RECURRENTE: J.A.G., titular de la cédula Nº V-7.220.368.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados F.E.F.R., R.A.R. y YERINY DEL C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº ° 175.382, 108.082 y 69.048 respectivamente.

PARTE CONTRARRECURRENTE: ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.516.685.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE: Abogada S.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 19 de Marzo de 2014, fue recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial el presente asunto, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula Nº V-7.220.368, debidamente asistido por los Abogados F.E.F.R., R.A.R. y YERINY DEL C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº ° 175.382, 108.082 y 69.048 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal Superior Cuarto (4°).

Ahora bien, en fecha 31 de Marzo de 2014, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (F. 36 al 38), donde específicamente señalan un aparte denominado “de las medidas innominadas”, en el cual solicitan lo siguiente:

…Pido respetuosamente se sirva decretar medida cautelar en la presente causa, y consecuencialmente la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la presente apelación a los fines de evitar decisiones contradictorias…

Visto el pedimento realizado por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula Nº V-7.220.368, debidamente asistido por los Abogados F.E.F.R. y YERINY DEL C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº ° 175.382 y 69.048 respectivamente, este Tribunal Superior Cuarto en atención a lo solicitado, evidencia lo siguiente:

El artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a las medidas preventivas, expresamente señala que “…las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; siendo así, vale la pena traer a colación el contenido del último aparte del artículo 452 ejusdem; el cual específicamente establece que “…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil…”.

Así las cosas, necesariamente la norma contenida en el artículo 466 de nuestra Ley especial debe concatenarse a el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Tribunal la obligación de examinar los requisitos de procedencia a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, a saber: 1) Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris). 2) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso. No se trata de medidas diferentes, sino de medidas que ayudan a garantizar, complementar las medidas tradicionales, pero de forma facultativa del juez, por lo que las medidas cautelares innominadas, son aquellas que no están contempladas taxativamente en la Ley, pero que está menciona al darle el poder, la facultad al Juez de dictar ciertas medidas que no estando establecida en el Código, sirven para asegurar la eficacia del proceso.

Al respecto, resulta oportuno citar sentencia Nº 00870, de fecha 05 de Abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado con respecto a las medidas cautelares innominadas lo siguiente:

…(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (Periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones…

En el caso de protección de personas, estos elementos deben estar presentes, pero exigen del juez una mayor prudencia en su análisis, debiendo ponderar efectivamente ambos supuestos, por cuanto las mismas deben ser decretadas inaudita parte cuando el peligro aparezca verosímil, factibles, realizable; cuando se trata de protección de personas, se persigue amparar la integridad física y psíquica de un sujeto que se encuentra en una situación de peligro, con lo cual se busca evitar la violación de su derecho, se trata entonces, de una medida provisional asegurativa dirigida a evitar el riesgo moral o físico, presente que corre la persona involucrada en una determinada situación, su objetivo es prevenir el daño, por lo cual, los intereses que se protegen son de gran trascendencia, por cuanto van dirigidos a amparar la integridad física o psíquica de quienes se encuentran sumidos en situaciones negativas.

Éste es el espíritu del legislador cuando hace referencia a la procedencia de las medidas preventivas en el primer aparte del artículo 466 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los procesos relativos a instituciones familiares y a los asuntos contenidos en el título III requieren únicamente el señalamiento del derecho reclamado, es decir, su verosimilitud, que no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo, sino la posibilidad razonable de que este derecho exista; además de la legitimidad del sujeto para peticionar la medida asegurativa, en virtud de la naturaleza de la pretensión y por cuanto su objeto es proteger a la persona en su integridad psicofísica; siendo que, para el resto de los casos “…sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

En concordancia con lo anterior, es evidente para esta Alzada que la medida solicitada por el ciudadano J.A.G., en su escrito de fundamentación de la apelación, cumple con los parámetros establecidos en nuestra Ley especial para su procedencia, en virtud de que, efectivamente, hasta tanto no sea decidido el presente recurso de apelación, la ejecución del fallo apelado podría acarrear decisiones contradictorias; riesgo que puede ser soslayado a través del decreto de la medida solicitada, la cual, tal y como fue descrito previamente, no requiere de prueba terminante, sino de la posibilidad razonable del gravamen advertido; además de la legitimidad del sujeto para peticionar la medida asegurativa, en virtud de la naturaleza de la pretensión; razón por la cual, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en virtud de los señalamientos anteriormente esbozados, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula Nº V-7.220.368, debidamente asistido por los Abogados F.E.F.R. y YERINY DEL C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº ° 175.382 y 69.048 respectivamente, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en el presente recurso de apelación; y así se decide.

En consecuencia, se ordena oficiar al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de informarle lo acordado por este Tribunal Superior Cuarto (4°) mediante el presente fallo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

N.G.M..

JOC/NGM/Oriana Carrera.-

AP51-R-2014-004705

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