Decisión nº PJ0582014000110 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-R-2014-023213.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-022395.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN (EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)).

PARTE RECURRENTE: J.A.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.382.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.220.368, debidamente asistido por el Abogado F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.382, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, en la cual decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la Obligación de Manutención del acuerdo homologado en fecha 03 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), venció la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, y de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no consta actuación alguna realizada por la parte recurrente.

II

Este Tribunal de Alzada para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Artículo 488-A:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Subrayado de esta Alzada).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que más que una potestad, es una obligación de todos los Jueces de la República, aunado a la facultad expresa dispuesta en nuestra Ley especial en su artículo 488-D, el cual establece que podrá también el Juez o Jueza Superior, de oficio hacer pronunciamiento expreso para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontraré, aunque no se les haya denunciado, con el fin de garantizar el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, así como también la tutela judicial efectiva y el interés superior de la niña del caso de marras, principios y garantías constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 49 ejusdem, y así se establece.

En atención a lo anterior, en cuanto a la facultad del Juez de Alzada para anular la sentencia y reponer el orden público, estas se encuentran previstas en nuestra Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-D y 334 de la Constitución como señaláramos supra, los cuales son del siguiente contenido:

Artículo 488-D LOPNNA:

(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso para anular el fallo recurrido, con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)

Artículo 334 CRBV:

(…) Todos los jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (…)

En este orden de ideas, esta Juzgadora habiendo realizado una lectura del expediente físico y haciendo uso de la herramienta sistemática “Sistema Juris 2000”, como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° AP51-J-2012-022395, fundamentándose en el denominado “Hecho Notorio Judicial” , el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, pudo evidenciar lo siguiente:

En la sentencia recurrida, dictada en fecha 14 de agosto de 2014, que corre inserta a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y nueve (199), ambos inclusive, de la pieza II del asunto principal, se ordenó la notificación de ambas partes, ciudadanos J.A.G. y ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la mencionada sentencia se dictó fuera del lapso procesal correspondiente.

En este sentido en fecha 24/09/2014, el ciudadano L.M., en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó con RESULTADO NEGATIVO, Boletas de Notificaciones libradas en fecha 14/08/2014, a los ciudadanos antes identificados. Sin embargo, el ciudadano demandado, hoy recurrente, J.A.G. se dio por notificado en forma voluntaria de la mencionada sentencia.

Así las cosas, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, presentó diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, siendo la misma oída en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto dictado en fecha 16/10/2014 por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, en virtud de la redistribución realizada a los asuntos que eran conocidos por los ya suprimidos Tribunales Ejecutores, en el entendido que la tramitación de la apelación no detiene el curso de la ejecución de la obligación de manutención en pro del interés superior de la niña de marras.

Ahora bien, a la fecha de interposición del recurso de apelación, se evidencia que la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, no se encontraba notificada de la misma, en razón de lo cual nunca comenzó a transcurrir el lapso legal dispuesto por el legislador para la interposición de los recursos correspondientes. Sin embargó como se dijo con anterioridad, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, erradamente oyó la apelación, acordando su posterior remisión a esta Alzada a los fines del trámite del recurso interpuesto, negándole así el derecho a la parte contraria, en este caso la actora, de darse por enterada de dicha decisión y ejercer los recursos que a bien tuviere en contra de la misma, aunado al derecho que tenía la parte de contestar el presente recurso de apelación, el cual también le fue sesgado por falta de notificación, situación que se traduce en una fragrante violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 26 CRBV:

(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

Artículo 49 CRBV:

(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interpreté.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a un juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a un juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar al Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza del Estado, y de actuar contra éstos o éstas (…)

Es evidente entonces, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia menoscabó el derecho de la prenombrada ciudadana a conocer el contenido de la sentencia dictada y por consiguiente al ejercicio de su derecho a recurrir de la misma, en caso de considerar que dicho fallo le causaba algún tipo de gravamen.

En consecuencia, no ha debido tramitarse el recurso de apelación en cuestión, toda vez que una de las partes no se encontraba notificada del fallo impugnado, siendo lo procedente en derecho, que el Tribunal de la causa dejase transcurrir el lapso para la interposición de recursos una vez que ambas partes estuviesen notificadas, para posteriormente remitir uno o ambos recursos de apelación a la Alzada, si fuere el caso de que ambas partes apelaren del fallo, por cuanto una vez conste en autos la constancia de la notificación efectiva de AMBAS PARTES, es que comenzará a correr el lapso correspondiente para la interposición de los recursos en contra de la sentencia in comento, y así se establece.

En consecuencia, esta Alzada arriba a la libre convicción razonada, que aun y cuando el presente recurso de apelación ha quedado perecido tal y como se estableció anteriormente, el mismo resulta a todas luces IMPROCEDENTE, en razón de que los lapsos para la interposición del mismo no fueron respetados, toda vez que como se dijo anteriormente la parte actora no se encontraba notificada del fallo que se emitió fuera del lapso correspondiente para ello, notificación sin la cual no comenzaron a transcurrir los tres (03) días de despacho dispuestos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la interposición de recursos, y así se decide.

En tal sentido, considera prudente y ajustado a derecho quien aquí suscribe, anular el auto dictado en fecha 16/10/2014 por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta y consecuencialmente ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo, notifique a la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO de la sentencia dictada fuera de lapso, a fin que una vez conste en autos dicha notificación, deje transcurrir el lapso para la interposición de recursos y oír las apelaciones que a bien tengan realizar o no las partes, las cuales no deberán ser remitidas a este Tribunal superior, sino que por el contrario deberán pasar nuevamente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el entendido que como se ha señalado supra el presente recurso de apelación ha sido declarado perecido e improcedente, y así se establece.

III

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PERECIDO el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.220.368, debidamente asistido por el Abogado F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.382, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de agosto de 2014.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anula el auto dictado en fecha 16/10/2014 por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta y consecuencialmente se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo, notifique a la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO de la sentencia dictada fuera de lapso, a fin que una vez conste en autos dicha notificación, deje transcurrir el lapso para la interposición de recursos y oír las apelaciones que a bien tengan realizar o no las partes, las cuales no deberán ser remitidas a este Tribunal superior, sino que por el contrario deberán pasar nuevamente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el entendido que como se ha señalado supra el presente recurso de apelación ha sido declarado perecido e improcedente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

EL SECRETARIO ACC,

ABG. E.R..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. E.R..

YYM/ER/Richard Carrero

AP51-R-2014-023213

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