Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de Enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2014-000051

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.V.B. titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.317.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.V.R.M., inscritos en el IPSA bajo Nro. 20.274.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MANDALA. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 38, tomo 171 A de fecha 24-10-2013., GRUPO ZONEMAR C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 41, tomo 1685 A de fecha 30-10-2007., y de manera personal a los ciudadanos M.D.F.N.D.Z. y V.M.Z.D., titulares de la cedula de identidad N° 6.105.112 y 6.251.881, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.C., G.D.J., YNDORIANA VALLES, YENNILLET VANESSA inscritas en el IPSA bajo los N° 145.717., 144.422., 134.178., 195.403., respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 09 de ENERO de 2014, por ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo recibida el 15 de enero de 2014. En fecha 16 de enero de 2014, se ordenó la practica del despacho saneador por cuanto la demanda no cumplía con los requisitos de ley para su admisibilidad. En fecha 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presenta Escrito de Subsanación del libelo de la demanda constante de 05 folios útiles. Posterior a ello es admitida el 27 de enero de 2014 por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 20 de febrero de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por las codemandadas. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades y culminada al no lograr la mediación y conciliación de las partes en fecha 15 de Octubre de 2014, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. En fecha 20 de Octubre 2014 fueron presentados los Escritos de Contestación por las codemandadas, así como un Escrito de Oposición de Pruebas, presentado por la representación judicial de Constructora Mandalas, C.A. En fecha 23 de Octubre de 2014, se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa el 28 de Octubre de 2014, providenciando las pruebas promovidas por las partes, en fecha 04 de noviembre de 2014. En esa misma fecha se fija para el día 10 de Diciembre de 2014 a las 09:00 a.m, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, siendo esta reprogramada a solicitud de las partes, para el día 12 de enero de 2015. La cual tuvo lugar con la comparecencia de las partes, ésta se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, prolongándose la misma por la Tacha de Testigo presentada por la codemandada Constructora Mandala, para el día 16 de enero de 2015. En fecha 13 y 14 de enero de 2015, se consignaron los escritos de promoción de pruebas de incidencia de la tacha de testigo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Providenciándose dichas pruebas en fecha 15 de enero de 2015. Llegada la fecha se llevo a cabo la Audiencia de tacha, realizando cada una de las partes el control y contradicción de las pruebas, así como la exposición de sus alegatos y defensas. Dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte accionante, que el ciudadano J.A.V., identificado supra, ingresó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil GRUPO ZONEMAR, C.A, quien cambio su nombre a CONSTRUCTURO MANDALAS, CA, en fecha 24 de abril de 2012, hasta el 20 de diciembre de 2013, para una vigencia laboral de 8 meses y 20 días aproximadamente. Asimismo señala que desempeñaba su cargo de obrero de primera, con un horario comprendido de 07:00 am a 5:00 pm. Asimismo señala que su jornada laboral normal era de lunes a sábado desde su fecha de ingreso. En tal sentido, alega que devengaba el siguiente salario: la cantidad de Bs. 14.000 mensuales. En ese orden de ideas, alega que demanda en base a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA para el periodo 2010 al 2013.

En consecuencia reclama lo siguiente:

  1. Utilidades fraccionadas por cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA, la cantidad de Bs. 44.666,89.

  2. Vacaciones y Bono vacacional fraccionado por cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA, en base a 53 días, la cantidad de Bs. 35.553,51.

  3. Antigüedad por cláusula 46 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA, en base a 54 días, la cantidad de Bs. 48.044,88.

  4. Despido Injustificado por el Art. 79 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Totalizando la demanda en la cantidad de Bs.176.310,16.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    De la Contestación de la Constructora Mandala C.A:

    Por su parte la codemandada, Constructora Mandala C.A, niega, rechaza y contradice la relación laboral alegada por la parte actora, niega la fecha alegada por el actor como ingreso, el 01/04/2013, por cuanto señala que no prestó servicios personales con la misma. Asimismo rechaza y contradice que su patrono primero haya sido el Grupo Zonemar C.A. y posteriormente Constructora Mandala C.A. ya que la codemandada nunca contrató los servicios del actor. Igualmente niega, rechaza y contradice, el horario de trabajo alegado por el actora, por cuanto el mismo no prestó servicios personales para la empresa. En ese orden de ideas niega, rechaza y contradice, el salario alegado por el actor y por consiguiente el salario integral aducido por éste, la forma de la supuesta culminación de la relación laboral, así como los supuestos pasivos laborales demandados, tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, así como cualquier otro supuesto beneficios laboral y los intereses de mora por el retardo en el pago, costas y costos del proceso. Niega igualmente la aplicabilidad de la Convención Colectiva demandada.

    De la Contestación del Grupo Zonemar C.A. y de los ciudadanos M.N.d.Z. y V.Z.:

    Por su parte, la codemandada Grupo Zonemar C.A., niega, rechaza y contradice la supuesta relación laboral entre el actor y las codemandadas; asimismo niega rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en la presente causa, en relación que el actor trabajó primero para el Grupo Zonemar C.A. y después para la Constructora Mandala C.A. por cuanto el actor nunca no laboró para el Grupo Zonemar C.A. ni para los ciudadanos M.N.Z. y V.Z.. Igualmente rechaza, niega y contradice la supuesta fecha de ingreso, la forma de culminación de la relación laboral, el horario alegado por la parte actora, así como el supuesto salario devengado, el supuesto salario integral, por consiguiente niega, rechaza y contradice las presuntas alícuotas de bono vacacional y utilidades, por cuanto el actor nunca fue trabajador de las codemandadas. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, así como cualquier otro beneficio como intereses moratorios por retardo en el pago, las costas y costos del proceso inclusive los honorarios profesionales.

    De otra parte, los ciudadanos M.F.N.Z. y V.Z., opone como defensa, la falta de cualidad con respecto al ciudadano actor J.B., toda vez que aduce que él actor nunca prestó servicios personales para éstos.

    DE LA CONTROVERSIA

    Visto lo alegado por la parte actora, así como el punto previo sobre la falta de cualidad alegada por la parte codemandada, en la persona de los ciudadanos M.F.N.Z. y F.Z., asi como la negativa absoluta de la relación laboral alegada por las partes codemandadas, inclusive los ciudadanos M.F.N.Z. y F.Z. demandada en su escrito de contestación, esta juzgadora considera que la controversia de la presente demanda estriba en determinar, el punto previo alegado pro la parte codemandada y posteriormente si procede o no la existencia del vínculo laboral existente entre el actor y la demanda, y de ser procedente dicho vínculo, esta juzgadora deberá descender a establecer los conceptos y monto de los conceptos demandados, siempre y cuando no fueran contrarios a derecho.

    En virtud de ello, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales relativos a la distribución de la carga de la prueba, y visto el punto previo alegado, corresponde a quien decide determinar previamente la falta de cualidad alegada por los ciudadanos M.F.N.Z. y V.Z. demostrar la falta de cualidad, posteriormente, le corresponde a la parte actora, la demostración de la relación laboral. En consecuencia, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

    De la Prueba Testimonial:

    La parte actora promovió la testimonial del ciudadano C.A.S.M.. En tal sentido, compareció a la audiencia de juicio, y previo juramento de Ley rindió testimonial al siguiente tenor:

    La representación judicial de la parte actora realizó las siguientes preguntas:

  5. Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor Villegas. A lo que el testigo contestó: SI

  6. ¿Sabe y le consta que el señor Villegas trabajo en la empresa Mandala Zonemar? A lo que el testigo contestó: SI

  7. ¿Sabe y le consta que el señor Villegas trabajo con el cargo de electricista? A lo que el testigo contestó: SI

  8. Diga usted si trabajo en la empresa Mandala Zonemar. A lo que el testigo contestó: SI yo trabajé durante 3 años en esa compañía.

  9. Diga en qué obra vio que el señor Villegas trabajo en la empresa Mandala Zonemar. A lo que el testigo contestó: El señor Villegas trabajó en el Banco Bicentenario sede principal, Círculo Militar, Miraflores, Palacio Blanco, Palacio Amarillo y en el Hospital Militar.

  10. ¿En qué forma realizaban los pagos en la empresa MANDALA ZONEMAR? A lo que el testigo contestó: cuando una persona entra a trabajar por primera vez en esa compañía le pagan en efectivo con un papelito donde dice el nombre de la persona y lo que va a ganar o lo que está ganando.

  11. ¿Tiene usted algún interés en el juicio? A lo que el testigo contestó: NO

  12. ¿Se vio en alguna oportunidad forzado a seguir un procedimiento de este tipo? A lo que el testigo contesto: NO.

    La representación judicial de la codemandada GRUPO ZONEMAR realizó las siguientes preguntas:

  13. Diga usted si presentó una demanda en contra de CONSTRUCTORA MANDALA y GRUPO ZONEMAR este año. A lo que el testigo contestó: El año pasado.

  14. ¿El expediente era el N° L-2014-65? A lo que el testigo contestó: No me acuerdo exactamente pero fue el año pasado.

  15. ¿Usted reclamaba en esa demanda cobro de prestaciones, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización por despido injustificado entre otros conceptos? A lo que el testigo contestó: yo demande la compañía porque cerraron la compañía, y el abogado me sacó la cuenta cuanto de lo que me tocaba y después llegamos a un acuerdo de arreglar por las buenas.

  16. ¿Es el mismo abogado quien lo representó en su demanda, es él que representa en este momento al actor? A lo que el testigo contestó: correcto

  17. Cuando su abogado le indicó si usted había intentado algún tipo de Procedimiento, usted dijo? A lo que el testigo contestó: que NO.

  18. ¿Entonces mintió a este tribunal? A lo que el testigo contestó: NO.

  19. Recuerde que está siendo grabado, se le preguntó que si tenía algún interés en el juicio A lo que el testigo contestó: SI yo le dije que no.

  20. Y que si había intentado un tipo de procedimiento contra la empresa. A lo que el testigo contestó: No le puse bien cuidado.

    Por último la Abogada solicito le sean aplicadas las consecuencias jurídicas del Código Penal al testigo por perjurio.

    La representación judicial de la codemandada CONTRUCTORA MANDALAS realizó las siguientes preguntas:

  21. Indique el testigo su ocupación u oficio en el desenvolvimiento de su vida. A lo que el testigo contestó: Trabajo por mi cuenta.

  22. Indique si conoce de vista, trato y comunicación al señor J.V.. A lo que el testigo contestó: SI

  23. ¿Qué tipo de relación ha sostenido con el demandante. A lo que el testigo contestó: Cuando hemos trabajado, nos hemos conocido en el trabajo, que trabajamos juntos en el Banco Bicentenario sede principal, Círculo Militar, Miraflores, Palacio Blanco, Palacio Amarillo y en el Hospital Militar.

  24. Sabe y le consta que el actor presuntamente prestó servicio a mi representada. A lo que el testigo contestó: Eso es correcto.

  25. Podría afirmar con certeza que trabajo realizó el señor Villegas para la CONSTRUCTORA MANDALAS. A lo que el testigo contestó: Bueno que él le trabajaba a la compañía.

  26. Y eso quiere decir que no trabajaba para el GRUPO ZONEMAR. A lo que el testigo contestó: Si porque yo trabajaba para la misma compañía.

  27. Podría indicar con certeza si conoce para que empresa trabajó específicamente el demandante. A lo que el testigo contestó: GRUPO ZONEMAR.

  28. GRUPO ZONEMAR o CONSTRUCTORA MANDALAS. A lo que el testigo contestó: Lo que pasa es que cuando los obreros empezaron a demandar la compañía, ellos cambiaron de nombre la compañía.

  29. Considera usted que la empresa CONSTRUCTORA MANDALAS ha ocultado la relación laboral con el señor J.V.. A lo que el testigo contestó: Bueno hasta allí no lo sé, lo que sé es que trabajaba con nosotros eso sí. Que la compañía lo haya negado no lo sé, porque yo vine como testigo de que él trabajaba allí.

  30. Tiene algún conocimiento de si trabajan algunos subcontratistas para la empresa GRUPO ZONEMAR o CONSTRUCTORA MANDALAS, ya que no indica con claridad para que empresa trabajaba. A lo que el testigo contestó: No lo sé, porque quien nos contrataba a nosotros es el Ingeniero H.O.

  31. ¿Reconoce el hecho de que interpuso una demanda ante CONSTRUCTORA MANDALAS? A lo que el testigo contestó: Si yo demande a las dos compañías

  32. Cuando señala que el abogado le saco los cálculos y usted decidió “arreglar por las buenas” a que se refiere exactamente. A lo que el testigo contestó: Nosotros hicimos una conciliación de llegar a un acuerdo cuanto me iban a pagar y a lo último los acepte, ellos me ofrecieron 140 mil Bs. y yo lo acepte.

  33. A su criterio ¿considera usted que debe ser declarada con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.V.? A lo que el testigo contestó: SI

    Por último la abogada tachó el testigo por cuanto se evidencia que hay un interés por lo menos indirecto ya que introdujo una demanda en contra de mi representada y así como considera sea declarada con lugar la demanda, y ya que lo que establece el Art. 1.387 del Código Civil referente a la prohibición legal que prohíbe el uso de la testimonial para querer demostrar aquellas obligaciones que sean superiores a dos mil bolívares.

    De la Incidencia de la Tacha:

    Vista la tacha propuesta por la representación de la parte accionada en la persona de la Constructora Mandala, la misma se admitió y n consecuencia tanto como la parte promovente, como al parte atora y la codemandadas presentaron escrito de pruebas promoviendo las siguientes medios probatorios os cuales fueron admitidos y posteriormente evacuados:

    Medios Promovidos por la Promovente Constructora Mandala C.A.

    De las Documentales:

    Cursante desde 179 al 192 contentivo de copias simples del expediente correspondiente AP21L-2014-000065 del mismo se evidencia que el ciudadano C.A.S. demandó en fecha 17/01/2014 a la constructora Mandalas y el Grupo Zonemar y en la persona de los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z., asimismo se evidencia que dicha demandad fue admitida en fecha 17/01/2014 ante el Juzgado Décima de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, por los conceptos de pasivos laborales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. En relación a la precedente prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establecido.

    Medios Promovidos por Grupo Zonemar C.A.

    De las Documentales:

    Cursante desde 179 al 192 contentivo de copias simples del expediente correspondiente AP21L-2014-000065 del mismo se evidencia que el ciudadano C.A.S. demandó en fecha 17/01/2014 a la constructora Mandalas y el Grupo Zonemar y en la persona de los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z., asimismo se evidencia que dicha demandad fue admitida en fecha 17/01/2014 ante el Juzgado Décima de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, por los conceptos de pasivos laborales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. En relación a la precedente prueba se ratifica la valoración indicada supra. Así se establecido.

    Medios Probatorios promovidos por la parte actora:

    De al Documentales:

    La parte actora promovió las documentales cursantes desde los folios 195 al 200 ambos inclusive, contentivo de escrito de transacción suscrito entre el testigo C.A.S. y la empresa Zonemar C.A. y los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z.. Así como homologación declarada por el Juzgado Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito.

    Visto la Incidencia de tacha del testigo C.A.S., se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:

    Este Sentenciador de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aperturó la incidencia en la cual la parte que planteó la incidencia de tacha, promovió las pruebas pertinentes las cuales rielan del folio 179 al 192 ambos inclusive.

    Ahora bien, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 99. El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal. En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos. En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar

    .

    Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes. El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.

    Artículo 107. (sic) Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.

    La tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la no aptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral.

    Al respecto señala el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE “(…) Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito…”

    Así las cosas, adminiculando el criterio jurisprudencial al caso en concreto, y partiendo de las declaración del testigo, en relación a que el testigo demandó a la empresa Grupo Zonemar, y los ciudadanos M.F.N. e Zottola y V.Z., lo cual considera quien decide, que el testigo al suscribió una transacción con la empresa demandada, Grupo Zonemar C.A. y los ciudadanos M.F.N. e Zottola y V.Z., mantiene un interés de manera indirecta en cuanto a las resultas del presente procedimiento con lo que respecta a las referidas codemandada. En tal sentido, se declara la tacha del ciudadano C.A.S. promovida por la empresa Constructora Mandalas C.A. con lugar en relación a las referidas empresas y los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z., en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, declarada con lugar al tacha del testigo C.A.S., esta juzgadora considera que independientemente de ello, dicho testimonial iguala carecería de valor probatorio, por cuanto de sus dichos, se evidencia que es un testigo meramente referencial.

    DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A

    De las Documentales: cursante a los folios 86 al 103, de la pieza N° 1, del presente expediente. Admitidas por este tribunal.

    Cursante a los folios 86 al 88 de la pieza N° 1, del presente expediente, copia simple de documental contentiva del poder otorgado a sus representantes judiciales, ante el Municipio Autónomo de Chacao SAREN de fecha 03-01-2014. así como copia de las cedulas de identidad de los demandados personales.

    Cursante al folio 89 de la pieza N° 1, del presente expediente, copia simple de documento de recepción presentado en fecha 06-02-2014 ante el asunto N° AP21-L-2014-000053, donde la Abogada G.J., sustituye poder en la Abogada YNDORYANA VALLES.

    Cursante al folio 90 de la pieza N° 1, del presente expediente, copia simple de documental contentiva del Registro único de información Fiscal, de fecha 25-10-2013, de la cual se puede apreciar el domicilio fiscal de la empresa, así como la fecha de inscripción, última actualización y vencimiento de la misma.

    En relación a la prueba precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue oponible. Así se establece.

    Cursante a los folios 91 al 101, de la pieza N° 1, del presente expediente Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A, la cual fue presentada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 24-10-2013, del cual se puede constatar su domicilio legal, el objeto principal de la compañía, su capital, razón social, administraciones y atribuciones.

    En relación a la prueba precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue oponible. Así se establece.

    Cursante a los folios 102 y 103, de la pieza N° 1, del presente expediente, listado de personal de fecha 15-11-2013 con sello húmedo de la empresa. De la cual se puede observar que la codemandada tiene 14 personas en su lista de personal.

    En relación a la prueba precedentes, las mismas carece de valor en cuanto al prinicpi de alteridad. Así se establece.

    De la Prueba testimonial:

    Se promovieron y admitieron los siguientes testigos H.O.S. y J.D.S., titulares de la cedula de identidad N° 9.484.559 y 6.890.821, respectivamente. De los cuales se deja constancia de la no comparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA GRUPO ZONEMAR, C.A y los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z.

    De las Documentales: cursante a los folios 107 al 116, de la pieza N° 1, del presente expediente. Admitidas por este tribunal.

    Cursante al folio 107 de la pieza N° 1, del presente expediente, copia simple de documental contentiva del Registro único de información Fiscal, de fecha 24-10-2007, de la cual se puede apreciar el domicilio fiscal de la empresa, así como la fecha de inscripción, última actualización y vencimiento de la misma.

    Cursante a los folios 108 al 114 de la pieza N° 1, del presente expediente, Registro Mercantil de la empresa GRUPO ZONEMAR, C.A, la cual fue presentada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 10-10-2007, del cual se puede constatar su domicilio legal, el objeto principal de la compañía, su capital, razón social, administraciones y atribuciones.

    En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue oponible. Así se establece.

    Cursante a los folios 115 y 116, de la pieza N° 1, del presente expediente, copia simple de cartel de horario de trabajo. De la cual se puede observar que la codemandada GRUPO ZONEMAR laboraba de LUNES A VIERNES en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00m – 1:00 pm a 5:00 pm, con descanso Inter. Jornada de 12:00m – 01:00 pm. Así como sábados, domingos y feriados libres. En relación a la prueba precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue oponible. Así se establece.

    De la Prueba de Informe:

    Riela al folio 155 de la pieza N° 1, del presente expediente, oficio N° GRC-2014-47469, emanada del Banco de Venezuela del cual se desprende que los movimientos de la cuenta de ahorros N° 0102-0497-65-01-04986842, que pertenece al ciudadano J.V., para el periodo comprendido desde el mes de ABRIL hasta el 20-12-2013, no se evidencian depósitos, abonos de cheques y transferencias recibidas o realizadas. En tal sentido, la misma será valorada de conformidad con lo establecida con el artículo 81 e la LOPTRA. Así se establece.

    De la Prueba testimonial:

    Se promovieron y admitieron los siguientes testigos M.A.R., titulares de la cedula de identidad N° 11.058.929. Del cual se deja constancia de la no comparecencia.

    De la declaración de parte:

    Alego el Actor que trabajo para ZONEMAR, que el Ingeniero H.O. lo contrato el día 24-04-2013 hasta la fecha 20-12-2013. Por lo cual alego que trabajo 8 meses y 20 días aproximadamente, señaló que el ingeniero era el encargado que les pagaba los días viernes y a veces los sábados. Alego que trabajaba los sábados y algunas veces también en las noches. Alega que cobraba 460 Bs. diarios dando un total de 3.500 o 4.000, Bs. al mes, señalo que nunca le pagaron por banco, siempre fue en efectivo con un ticket, y en cambio a los demás compañeros comenzaron a pagarle luego por deposito a excepción de los ayudantes de electricistas. Alega que en fecha 20-12-2013 les informaron que iban a trabajar hasta ese día que iban a cerrar e iban a quedarse solo unos electricistas y así como unos ayudantes y sacaron 5 personas, entre esos él, para ese momento estaban trabajando en BANFAN, poniendo lámparas y reparándolas, haciendo remodelaciones de baños, pisos, entre otros. Señalo que no les daban ticket de alimentación. Y solo le pagaban en efectivo

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto la controversia planteada, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

    De la Falta de Cualidad

    La parte codemandada los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z. alegó la falta de cualidad pasiva.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    …Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

    El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

    En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

    Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z. con respecto al ciudadano J.V.. Al efecto, quien aquí decide observa, no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre que existió una relación de índole laboral, entre el actor y los mencionados ciudadanos; en tal sentido es forzoso declarar la procedente la falta de cualidad alegada por los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z. con respecto al actor, J.A.V.B.. Así se decide.

    Así las cosas, visto la procedencia de la falta de cualidad alegada por la parte codemandada en la persona de la M.F.N.d.Z. y V.Z. es inoficioso pronunciarse sobre a relación laboral existente entre el actora J.A.V.B. y éstos. Así se decide.

    De la Relación Laboral:

    La parte actora alega haber prestado servicios subordinados, dependiente y personales para el ciudadano J.A.V.B., no obstante ello, la parte codemandada, en la persona del Grupo Zonemar C.A, LA Constructora Mandala y los ciudadanos M.F.N.Z. y F.Z., niegan, rechazan y contradicen la relación laboral, la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso y por consiguiente todos y cada uno de los conceptos demandados.

    En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    No obstante ello, ha sido pacífico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S.V.. Distribuidora De Pescado La P.E. C.A., señaló al respecto lo siguiente:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Cursiva y Subrayada de este Tribunal)

    Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial patrio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, en cuanto a los hechos negativos absolutos, en el caso de marras, esta juzgadora observa visto la negativa de manera absoluta la relación laboral, por parte de cada uno de las codemandadas, en consecuencia, le corresponde en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, a la parte accionante demostrar la prestación del servicio para la demandada. Así se establece.

    Ahora bien, visto lo anterior, de las pruebas apostadas a los autos, esta juzgadora no evidencia prueba alguna que demuestre elemento suficiente de convicción sobre la existencia de algún vínculo laboral ente el ciudadano J.A.V.B. y la entidad de trabajo Constructora Mandala, el Grupo Zonemar C.A. en consecuencia, el ciudadano J.A.V.B. no fue trabajador de las codemandadas y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones. Así se decide

    Así las cosas, visto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados, los cuales son igualmente improcedentes. Así se decide.

    En consecuencia es forzoso para quien decide, declarar la presente demanda sin lugar. Así se decide.

    De las costas Procesales: Las costas procesales constituyen los gastos incurridos durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes.

    Artículo 59 de la LOPTRA.: A la parte que haya sido completamente vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

    No obstante ello, el Artículo 64 establece que las costas no proceden contar los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos.

    En tal sentido, como quiera que la parte actora fue vencida en su totalidad, sin demostrar ésta a relación laboral existente entre ella y las codemandadas, es decir, no logró demostrar que era trabajador, razón por lo cual, es necesario condenar en costas procesales sin la debida exoneración. .Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.A.V.B. contra las codemandadas CONSTRUCTORA MANDALA y la entidad de trabajo GRUPO ZONEMAR C.A. y de manera personal los ciudadanos M.D.F.N.D.Z. y V.Z.; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa. A partir de la presente fecha comenzarán a computarse los días para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ______________________

    Abg. N.S.

    EL SECRETARIO,

    ________________

    Abg. J.A.M.

    En la misma fecha, 23 de enero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    ________________

    Abg. J.A.M.

    NS/HM/kcarvajal.

    Exp AP21L-2014-000051

    Una (01) Pieza

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