Decisión nº DP31-L-2009-000222 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de agosto de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000222

PARTE ACTORA: ciudadanos J.A. LEAL MENDEZ, V.J.M.A., WOLFGAN C.M.A., J.F. y D.J.C.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-8.148.345, V-10.750.961, V-8.589.469, V-7.277.382 y V-8.584.789 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. S.A. FAJARDO Y L.F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.071 Y 125.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRAL EL PALMAR S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.R.P.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.728.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 26 de Mayo de 2009 los Abogados S.A.F.C. y L.F.B., Inpreabogado Nro.86.071 y 125.253 respectivamente, en representación de los ciudadanos J.A. LEAL MÉNDEZ, y otros, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., recibiéndose en fecha 01 de junio de 2009 para su revisión -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 08 de Junio de 2009, previa subsanación del libelo de demanda conforme al despacho saneador ordenado por dicho juzgado en fecha 02 de Junio de 2009, estimándose la misma por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 358.781,98) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes en fecha 15 de Julio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 11 de Noviembre de 2009 son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial quien lo recibe para su revisión en fecha 17-11-2009 y se procede a la devolución del mismo a su tribunal de origen por error de foliatura. Posteriormente en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009) se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alegan los apoderados judiciales de los actores en su escrito libelar de demanda que: Sus representados prestaron sus servicios personales par la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., realizando sus actividades laborales la cual consistía en la conducción de vehículos de cargar pesada (gandolas) ejerciendo funciones como transportista de vehículos de carga pesada propiedad de la Empresa CENTRAL EL PALMAR S.A. Con el objetivo de fraudulento y engañoso de desvirtuar la prestación personal de servicio y en consecuencia desconocer la relación de trabajo que sin duda existió entre los demandantes y la accionada, por lo cual la demandada procedió a practicar una serie de despidos de un grupo de trabajadores, con la intención de que tales trabajadores se incorporaran inmediatamente a una forma societaria denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL. y COOPERATIVA MARACAKA PRIMERO, RL., con lo cual pretendieron encubrir de manera radical la relación de trabajo, dándole el aspecto de una relación de naturaleza jurídica diferente a la laboral, valiéndose de una contratación de servicio de chóferes entre la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL y COOPERATIVA MARACAKA PRIMERO, RL.

De La Parte Demandada: En fecha 09 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada el ABG. L.R.P.N., Inpreabogado Nº 7.728, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Defensas de fondo:

  1. - Opone la falta de legitimación pasiva de la demandada, vale decir la falta de cualidad de la accionada para ser llamada a juicio.

  2. - Durante la zafra de la demandada correspondiente a los periodos 2006–2007 y 2007–2008, se celebró y suscribió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL., ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA MARAKAYA PRIMERO RL y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERFRA ARAGUA RL, en sus condiciones de contratistas y empresas cooperativas independientes que prestan al público general sus servicios y sin carácter de exclusividad contratos de servicio que fueron debidamente autenticados en el caso de la ASOCIACION COOOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL por ante la Notaría Pública de Cagua, el primero de ellos correspondientes a la zafra 2006-2007, el segundo correspondientes a la zafra 2007-2008 en la cual las referidas empresas cooperativas se comprometieron a prestar a la demandada el servicio de suministro regular, oportuno y permanente de chóferes asociados a las mismas capacitados para manejar vehículos de carga pesada y transporte de caña de azúcar durante todo el período de las referidas zafras.

  3. - Al no ser ni haber sido CENTRAL EL PALMAR S.A, patrono de los accionantes supra identificados, no puede ser responsable desde el punto de vista laboral de los conceptos demandados en este procedimiento judicial.

  4. - No existe relación de inherencia o conexidad entre el objeto comercial de la demandada y el objeto de la contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL., ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA MARAKAYA PRIMERO RL y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERFRA ARAGUA RL.

  5. - La ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL., no prestaba de manera exclusiva sus servicios a la demanda, en razón de que la misma prestaba servicios semejantes a la empresa FLETES SIDERÚRGICOS C.A.

  6. - Opone la incompetencia de los tribunales laborales para conocer este procedimiento judicial.

    Contestación al Fondo:

  7. - Niega, rechaza y contradice que los accionantes J.A. LEAL MÉNDEZ, V.J.M.A., WOLFGAN CONCEPCIÓN MEJIAS ABREU, J.F. Y D.J.C.B., plenamente identificados en autos, hayan estado vinculados laboralmente a la demandada.

  8. - Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan sido despedidos de manera injustificada ni en forma alguna por su representada el día 30 de mayo de 2008.

  9. - Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan prestado sus servicios personales para su representada.

  10. - Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan sido despedido por CENTRAL EL PALMAR S.A. durante el año 2006.

  11. - No es cierto que los accionantes en las fechas indicadas en su demanda hayan ejecutado sus labores en un horario de 24 horas de trabajo continuo por 24 horas de descanso.

  12. - Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada ejerciera funciones de vigilancia, supervisión y control disciplinario de los actores en la prestación de sus servicios a la misma durante las zafras 2006-2007 y 2007–2008 como asociados de las prenombradas asociaciones cooperativas.

  13. - Niega, rechaza y contradice que CENTRAL EL PALMAR S.A, haya desconocido e incumplido obligaciones laborales para con todos y cada uno de los actores.

  14. - Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su recrito libelar y que aquí se dan por reproducidos.

    DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA:

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    DE LAS DOCUMENTALES: Promueve las siguientes:

  15. - Copias fotostáticas del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nro. 04 “Asociación Cooperativa Vargas 12, RL” marcado con la letra “AAE-4”.

  16. - BOLETOS DE PESO.

  17. - RELACIONES DE ANTICIPO SOCIETARIO de la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12, RL.

  18. - Relaciones semanales de transporte de carga.

  19. - CONTRATOS DE SERVICIOS suscritos entre la Sociedad de Comercio Central el Palmar S.A y la Asociación Cooperativa “Chóferes Vargas 12,RL”

  20. - CONTRATO DE SERVICIO suscrito entre la Sociedad de Comercio Central el Palmar S.A y la Asociación Cooperativa “Marakaya Primero RL”.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    DE LA PRUEBA DE INFORME

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

    DECLARACION DE PARTE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    DOCUMENTALES.

  21. - Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa “CHOFERES VARGAS 12 RL”;

  22. - Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa “MERFLA ARAGUA RL”;

  23. - Contrato de servicio celebrado entre empresa Central el Palmar, S.A y Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL para la zafra 2006-2007;

  24. - Contrato de servicio celebrado entre empresa Central el Palmar, S.A y Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL para la zafra 2007-2008;

  25. - Contrato de servicio celebrado entre empresa Central el Palmar, S.A y Asociación Cooperativa Maracaya Primero RL para la zafra 2006-2007;

  26. - Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 04 de la Asociación Cooperativa de Chóferes Vargas 12 RL celebrada el 15 de abril del año 2007;

  27. - Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 01 de la Asociación Cooperativa Merfla Aragua RL, celebrada el 18 de noviembre del año 2007,

  28. - Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Bolivariana Transporte de Carga Pesada Marakaya Primero RL celebrada el 07 de enero del año 2007,

  29. - Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Comercio Central el Palmar S.A celebrada el 03 de marzo del año 2006,

  30. - Facturas emitidas por la empresa cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2006, por suministro de chóferes de carga pesada,

  31. - Facturas emitidas por la empresa cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2007, por suministro de chóferes de carga pesada.

  32. - Facturas emitidas por la empresa cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, correspondientes a los meses de enero a mayo del año 2008, por suministro de chóferes de carga pesada.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

    PRUEBA DE INFORMES.

    PRUEBA DE LA EXPERTICIA.

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso como puntos previos la falta de cualidad para ser llamada a juicio, la incompetencia del tribunal y la no conexidad o inherencia entre el objeto comercial de la demandada y las contratistas, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Por razones estrictamente metodológicas, esta Juzgadora altera el orden de los puntos previos solicitados por la demandada de la siguiente manera:

RESPECTO A LA IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El apoderado judicial de la empresa demandada alegó como punto previo la incompetencia de los tribunales laborales para conocer del presente asunto, ello por cuanto a su decir, conforme a lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas del 30 de agosto del año 2001 el trabajo asociado constituye una opción distinta tanto al trabajo dependiente como al trabajo por cuenta propia. Asimismo, señala que no son los tribunales laborales los competentes para conocer de asuntos relacionados con el “trabajo asociado” ya que por expresa disposición de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, son los Tribunales de Municipios independientemente de la cuantía del asunto a quienes corresponde conocer y dilucidar en vía jurisdiccional las controversias que surjan con ocasión al Trabajo asociado.

Ante tal alegato, este Juzgado pasa a revisar el objeto de la demanda, y se constata que lo que se persigue a través del libelo de demanda introducido, es el cobro de las prestaciones sociales que consideran los actores se le adeuda por los servicios prestados a la empresa Central el Palmar S.A.

Al respecto, como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

Se ha definido al Juez natural como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

Sobre lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (Omissis) 6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…

En otra oportunidad la misma Sala señaló:

...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente: “El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Atendiendo a las objeciones en torno a la competencia de los tribunales laborales para conocer y decidir la presente causa, presentadas por la parte demandada Central El Palmar S.A, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Luego de establecidas las posiciones de las partes, se advierte que en el caso de autos, el punto medular de la presente litis deviene indudablemente en la pretensión deducida por los accionantes a los fines de que se le cancelen los beneficios laborares presuntamente adeudados durante los períodos de zafras 2006-2007 y 2007-2008 con motivo de la relación laboral que -según alegan- les ha vinculado con la sociedad de Comercio CENTRAL EL PALMAR S.A.

Por tal motivo debe atenderse al criterio atributivo de competencia previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual corresponde a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “…Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo de la seguridad social…”.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe declararse que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y resolver la presente causa. Así se establece.

En fuerza de tal resolutoria, deben desestimarse las alegaciones de incompetencia deducidas por la parte accionada, CENTRAL EL PALMAR S.A. sobre la base de la incompatibilidad de las cualidades de la parte demandante y demandada con la índole del procedimiento, toda vez que el tema relativo a la “falta de cualidad” de las partes para intentar y sostener el juicio atañe a la procedencia de la pretensión y no determina la competencia por la materia que, como es sabido, atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y por las disposiciones legales que la regulan . Y así se decide.

Se concluye, en el caso de autos, estando la acción destinada al “cobro de prestaciones sociales” se evidencia con absoluta claridad que el objeto de la demanda es de carácter laboral, y siendo ello así, los tribunales competentes para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales, son los Tribunales del Trabajo, quienes a su vez son competentes por el territorio. Y así se decide.-

FALTA DE CUALIDAD

En cuanto a este punto previo, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como la búsqueda de la verdad y la justicia, principios elementales que guían la sana administración de justicia; procederá a la valoración de las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la falta de cualidad invocada por la demandada, lo cual pasa a hacer de seguidas:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nro. 04 “Asociación Cooperativa Vargas 12,RL” (folio 29 al folio 50 del anexo “C”), por tratarse de un documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectivo, se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece. Por cuanto coincide con la promovida por la parte demandada, su procedencia se analizará posteriormente.-

Respecto a los BOLETOS DE PESO (contenidos en el Anexo “A” y Anexo “B”) en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se establece.

De los mismos se desprende la existencia de una “Romana” en la sede de la empresa Central el Palmar S.A, la cual era utilizada para verificar la época del transporte (arrime de caña) el chofer utilizado, así como el peso y carga contenida en las mismas.

Con relación a las documentales consistentes en RELACIONES DE ANTICIPOS SOCIETARIOS de la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12, RL, (folio 20 al folio 103 del anexo “A” y de los folios 03 al folio 15 del anexo “B”) se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de las referidas documentales el membrete de la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL. Asimismo, puede observarse que el concepto pagado a los hoy actores es por anticipo societario, verificándose, que fueron emitidos por la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12, R.L y no por la demandada Central el Palmar S.A.

En cuanto a la documental consistente en instrumento contentivo de las relaciones semanales de transporte de carga (folios 11 al folio 18 del anexo “A”) en virtud de que fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 30-06-2010 y por tratarse de copias simples, se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.

Respecto a las documentales consistentes en CONTRATOS DE SERVICIOS suscritos entre la Sociedad de Comercio Central el Palmar S.A y la Asociación Cooperativa “Chóferes Vargas 12,RL” y CONTRATO DE SERVICIO suscrito entre la Sociedad de Comercio Central el Palmar S.A y la Asociación Cooperativa “Marakaya Primero RL”. Al respecto se señala que por cuanto coinciden con los promovidos por la parte demandada, en base al principio de la comunidad de la prueba, se valoran como prueba. Y así se decide. En cuanto al mérito probatorio que se desprende de ellos, esta juzgadora se pronunciará en la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada.

Respecto a la exhibición de los BOLETOS DE PESO emitidos por Central el Palmar S.A correspondiente a las Zafras 2006 y 2007, fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se valoran como prueba. Y así se establece. En cuanto al mérito de los mismos, ya esta juzgadora se pronunció en la valoración de las pruebas documentales.

Con relación a la exhibición de los BOLETOS DE PESO emitidos por Central el Palmar S.A correspondiente a los pesajes de azúcar crudo de los años 2006 y 2007, se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que la parte demandada no exhibió los mencionados documentos alegando que no se acompañó copia de los mismos y por lo tanto por el solo hecho de haber sido indicados de manera general no significa que estén en poder de Central el Palmar S.A, asimismo solo reconoce los consignados a los autos.

Al respecto, esta Juzgadora considera que la no exhibición de las documentales relativas a los Boletos de Pesos correspondientes a los pesajes de azúcar crudo de los años 2006 y 2007, así como del Libro de Horas Extras, no constituyen prueba suficiente para demostrar lo indicado por la parte promovente, al no ser consignado copia de los mismos, de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social). Al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los mismos, ya que la solicitud no suministro la información necesaria, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos de incumplimiento de la exhibición requerida. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de Informes al Instituto Nacional de Transporte y T.T., consta al folio 264 respuesta negativa por parte del instituto. No obstante a ello, la referida prueba fue promovida a los efectos de determinar la propiedad de las gandolas como de Central el Palmar S.A, hecho que quedó reconocido por la parte demandada, por lo que nada hay que valorar el respecto. Y así se decide.-

Respecto al oficio librado a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T. del estadoA., consta respuesta del folio 193 al folio 224 de la pieza principal, donde el mencionado registro público remite copia certificada de las Actas de asambleas Nros. 03 y 04 celebradas por la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL en fechas 31 de enero del año 2006 y 15 de abril del año 2007 respectivamente, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.

Con relación al oficio dirigido a la Oficina se Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A., no consta en autos respuesta alguna, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

Respecto al testimonio de los ciudadanos ABREU H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.364.539, A.H.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.694.294, FLORES DIAZ YEISMY BEATRIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.332, GONZALEZ SUAREZ Y.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.131.87, IZQUIEL N.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.177.530, MATOS G.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.184.866, O.S.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.583.060, D.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.15.055.966, U.O.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.119.435, L.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.10.872.599, J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.462.418, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de fecha 20-05-2010 de su incomparecencia al acto a los fines de rendir sus declaraciones, por lo que se declara DESIERTO el acto y por ende, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

En cuanto a la declaración de parte, no fue admitida como prueba, por lo que no hay materia susceptible de valoración. Y así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto al mérito favorable de los autos, se le concede la misma valoración que al actor. Y así se decide.-

Con relación a las documentales consistentes en Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa “CHOFERES VARGAS 12 RL”. Por tratarse de un documento público, se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

Se desprende del contenido de la mencionada Acta Constitutiva lo siguiente:

**Que la referida asociación cooperativa ha sido inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar, T. delE.A., en fecha 01/04/2005, bajo el Nº 8, folios 42 al 51, protocolo primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de ese año.

**Que entre los objetivos específicos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, se encuentra el reclutamiento, selección, adiestramiento y capacitación de conductores y operadores de vehículos de transporte de carga de carácter público y privado, colocación y suministro de chóferes y operadores con asociaciones, cooperativas y sociedades de carácter público o privado;

Con relación a las documentales consistentes en Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa “MERFLA ARAGUA RL. Por tratarse de un documento público, se le concede valor probatorio. Y así se decide. Se puede evidenciar que igualmente fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 12/05/2005, bajo el Nº 46, folios 319 al 327, protocolo primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de ese año. Y que entre sus objetivos específicos se encuentra la prestación de servicios de transporte a nivel Regional; Nacional e Internacional.

En cuanto los contratos de servicio celebrados entre empresa Central el Palmar, S.A y Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL para la zafra 2006-2007 y zafra 2007-2008 y contrato de servicio celebrado entre empresa Central el Palmar, S.A y la Asociación Cooperativa Marakaya Primero RL para la zafra 2006-2007. Indicó la parte demandada en la Audiencia de juicio que el objeto de esta prueba era soportar las afirmaciones que durante las zafras 2006-2007 y 2007-2008 su representada contrató con las Asociaciones Cooperativas el suministro de chóferes para la carga, acarreo y descarga de la caña de azúcar, arguyendo que los accionantes de esta causa eran accionistas de dicha cooperativa. Así mismo la parte actora haciendo uso del principio del control y contradicción de las pruebas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, arguyó que la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL, no es ni parte ni tercero en la presente causa y que tales documentales presentaron vicios al momento de su protocolización, por lo tanto impugna tales documentales.

Sin embargo, las referidas documentales resultan esenciales a los fines de resolver el fondo de la controversia.

Asimismo, en cuanto a los vicios en la protocolización de los contratos por ante el Notario respectivo -invocados por la parte demandada- tales como que el Notario no deja a la vista el Acta de Asamblea del 28-10-2006, que la Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL se protocolizó el 01-04-2005, por lo que antes no tenía personalidad jurídica y que el contrato fue suscrito por el presidente y el tesorero de la Cooperativa en base a un Acta registrada en fecha 28-03-2005 por lo que el notario fue sorprendido en su buena fe. Al respecto, ante estas afirmaciones, considera esta juzgadora que se debieron utilizar los medios de nulidad previstos en la ley para tales fines, lo cual no consta a lo autos que haya ocurrido, por lo que se valoran como prueba. Y así se decide. Del contenido de los mismos se desprende que tanto la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12 R, como la Cooperativa Marakaya Primero RL, se comprometían a prestarle –con el concurso de los asociados cooperativistas- los servicios de chóferes de vehículos de carga pesada a la sociedad de Comercio Central el Palmar S.A, bajo las condiciones establecidas en las referidas contrataciones, entre las cuales se aprecian:

**Que las contratistas se comprometen a prestar el servicio durante el tiempo que dure el período de zafra, el cual se estima de aproximadamente de seis (06) meses en forma continua, a los fines de cumplir con la carga, acarreo y descarga de la materia prima.

**Que las contratistas autorizan para que La Sociedad de Comercio Central el Palmar realice una retensión equivalente al 10% de cada factura por concepto del servicio prestado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato.

**Que se obligaban a acatar y cumplir cualquier providencia emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)

**Que la Sociedad de Comercio Central el Palmar era la propietaria de los vehículos de transporte y era quién establecía las rutas que debían cumplir los chóferes para la prestación del servicio.

**Que las cooperativas eran las únicas responsables de las obligaciones que asumía respecto a sus asociados.

**Que los asociados que actuasen en representación de la asociación cooperativa para la ejecución del referido contrato, se comprometían a mantener vigente la documentación requerida para el desempeño de sus funciones, asi como chequear las condiciones de las unidades de transporte antes de cada viaje y velar por la conservación de las misma, a no utilizar los vehículos para diligencias personales o transporte en el vehículo ninguna otra mercancía distinta a las especificadas por la empresa Central el Palmar, así como estacionarlos exclusivamente en los lugares indicados por la compañía Central el Palmar S.A como serían en la sede de la misma y en los sitios de carga y descargas determinados por la empresa hoy demandada.

Respecto a la copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa “CHOFERES VARGAS 12 RL, ya esta juzgadora precedentemente se pronunció sobre el mérito probatorio de la misma.

Respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 01 de la Asociación Cooperativa Merfla Aragua RL, celebrada el 18 de noviembre del año 2007 y el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Bolivariana Transporte de Carga Pesada Marakaya Primero RL celebrada el 07 de enero del año 2007, se le concede la misma valoración que a las anteriores Actas precedentemente valoradas. Y así se decide.-

Del contenido de la referidas documentales se evidencia la celebración de asambleas de asociados de las asociaciones cooperativas ya mencionadas en fechas 18 de noviembre del año 2007 y el 07 de enero del año 2007, cuya actas quedaron debidamente inscritas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar, T. delE.A.. Igualmente se aprecia que entre los asociados asistentes a las referidas asambleas de la Asociación Cooperativa, se encontraban presentes –entre otros- los hoy demandantes.

Promueven Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Central El Palmar S.A., celebrada el 03 de marzo de 2006, por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio. Se extrae de su contenido el objeto de la demandada, cual es: “…la elaboración de azúcares, melazas y cualquier otro producto derivado de la caña de azúcar; la construcción de centrales azucareros…. Y venta al mayor y detal de los productos que elaborare…”

En cuanto a las Facturas emitidas por la empresa cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, a los meses de enero a octubre del año 2007 y de enero a mayo del año 2008 junto a los correspondientes baucher de cheques, por suministro de chóferes de carga pesada. En la oportunidad de la evacuación de la prueba en la celebración de la Audiencia de juicio, alegó la parte actora que dichas documentales demostraban una relación mercantil entre la empresa Central el Palmar y Asociación Cooperativa Vargas 12 RL y que los pagos a los accionantes se hicieron a través de un tercero; las mismas describen diversos importes por el orden de Bs. 75.000,oo; Bs. 4.396.500,oo; Bs. 14.179.985,30; Bs. 42.746.987,70, montos que se indican causados por el suministro de chóferes para el período en ellos facturado, por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.-

Respecto a la prueba de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 26 de marzo del año 2010 en la sede de la empresa demandada Central El Palmar S.A se dejó constancia de los siguientes hechos:

**Que existe un sistema denominado SISTEMA DE PERSONAL INTEGRADO (SPI), el cual arroja un registro de: 829 TRABAJADORES ACTIVOS Y 2.168 TRABAJADORES RETIRADOS a la fecha de la inspección.

**Que ninguno de los demandantes aparecen en los registros de nomina de la empresa como trabajadores de la misma (chóferes de gándola) en las épocas indicadas en el escrito libelar, específicamente que:

1) que el ciudadano J.A. LEAL MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.345 en los períodos indicados desde el 01-11-2006 hasta el 30-05-2008, no se encuentra registrado como trabajador.

2) Que el ciudadano V.J.M.A.; titular de la cédula de identidad Nº 10.750.961, desde el 01-11-2007 hasta el 30-05-2008; no se encuentra registrado como trabajador.

3) Que los ciudadanos WOLFGAN C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.589.469 y el ciudadano J.F.; titular de la cédula de identidad Nº 7.277.382, se encuentran registrados como trabajador CHOFER GANDOLA REMOLQUE en el período: 24 DE OCTUBRE DEL 2005 hasta el 06 DE MAYO DE 2006, período que no coincide con la fecha indicada al escrito libelar.

5) Que el ciudadano D.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.584.789, se encuentra como trabajador CHOFER GANDOLA REMOLQUE en el período: 08 DE NOVIEMBRE DEL 2004 hasta el 04 DE MARZO DE 2005, período que no coincide con la fecha indicada al escrito libelar.

6) Que existe un registro contable en el que se registran todos los pagos que se efectúan en la empresa denominado SISTEMA BAAN.

7) Que no existe pago alguno realizado por la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., a ninguno de los demandantes, durante los periodos mencionados por los mismos en su escrito libelar, específicamente que:

1) Que los ciudadanos J.A. LEAL MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.345 y V.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.750.961, no se encuentra registrado durante el período señalado al escrito libelar.

3) Que los ciudadanos WOLFGAN C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.589.469 y J.F.; titular de la cédula de identidad Nº 7.277.382 y el ciudadano D.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.584.789, se encuentran registrados como proveedores; verificado el período requerido, el sistema indica que NO REGISTRA PAGOS distintos al registrado en el sistema de nomina, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.-

Con relación a la prueba de informes solicitada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL y a la sociedad de comercio FLETES SIDERÚRGICOS C.A, no consta en autos las resultas de la mencionada prueba, razón por la cual la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 26-07-2010 desiste de las mismas, no oponiéndose a ello la parte actora, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

En cuanto al oficio librado a la Asociación Cooperativa Marakaya Primero RL, consta respuesta al folio 337 de la pieza principal, donde la mencionada cooperativa indica que la empresa Central El Palmar S.A se encargaba de todas las funciones relacionadas con el trabajo tales como: pago de los socios, Administración, contratar Chóferes, botar chóferes y que la Cooperativa era un requisito para poder trabajar. No obstante a ello, la referida documental no le merece fe a esta Juzgadora por cuanto se trata de la copia de un fax, que al ser verificado el número telefónico que aparece al encabezado de la misma -a los fines de determinar su procedencia- se constató que proviene del archivo general del Banco de Venezuela, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-

En cuanto al oficio librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Agencia La Victoria, consta respuesta y anexos de los folios 226 al folio 262 de la pieza principal, donde la mencionada institución indica que el ciudadano J.F. se encuentra cesante para la empresa Central el Palmar SA desde el 01-11-2008, que el ciudadano V.J.M.A. aparece en su condición de activo para la Asociación Cooperativa New Services 642 RL con fecha de ingreso del 09-07-2008, D.C., aparece como cesante para la Cooperativa Marakaya Primero RL con una fecha de egreso del 28-05-2007. Que WOLFGAN C.M.A., aparece en su condición de activo para la empresa Servicio de Transporte Sánchez C.A con una fecha de ingreso del 03-09-2008, por lo que se informa que el resto de los ciudadanos se encuentran activos para otras empresas, en distintos períodos señalados en las planillas de cuenta individual anexas a las resultas de la prueba, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se establece. Igualmente se evidencia que el ciudadano J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 8.148.345, aparece con la condición de cesante para la empresa Central El Palmar S.A, sin embargo, la autenticidad de los datos contenidos en la referida documental no quedó acreditada a través de un medio de prueba auxiliar.

Culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora –tal como lo indicó precedentemente- pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad para ser llamada a juicio -invocada por la demandada Sociedad de Comercio Central el Palmar S.A.

En la oportunidad de la contestación de la presente demanda el demandado opuso LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la demandada, vale decir la falta de cualidad de la accionada para ser llamada a juicio. Alega que durante la zafra de la demandada correspondiente a los periodos 2006–2007 y 2007–2008, se celebró y suscribió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL., ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA MARAKAYA PRIMERO RL y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERFRA ARAGUA RL, en sus condiciones de contratistas y empresas cooperativas independientes que prestan al público general sus servicios y sin carácter de exclusividad contratos de servicio que fueron debidamente autenticados en el caso de la ASOCIACION COOOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL por ante la Notaría Pública de Cagua, el primero de ellos correspondientes a la zafra 2006-2007, el segundo correspondientes a la zafra 2007-2008 en la cual las referidas empresas cooperativas se comprometieron a prestar a la demandada el servicio de suministro regular, oportuno y permanente de chóferes asociados a las mismas capacitados para manejar vehículos de carga pesada y transporte de caña de azúcar durante todo el período de las referidas zafras.

Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada CENTRAL EL PALMAR S.A, la cual a su decir, viene determinada por no ser patrono de los actores, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

Alega la parte actora, que iniciaron relaciones laborales para la Sociedad de Comercio Central el Palmar S.A, pero actuando de manera dolosa para dar una apariencia distinta a dicha relación laboral, en forma inescrupulosa esta Sociedad de Comercio con el objeto de ocultar y deformar la mencionada relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica que les permitía evadir el cumplimiento de sus obligaciones laborales, así como de privarlos de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, procedió a practicar el despido de un grupo de trabajadores con la intención de que se incorporaran a una forma societaria denominada ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, RL y COOPERATIVA MARAKAYA PRIMERO RL, aprovechándose de su condición de débil jurídico de la relación obrero-patronal.

La parte accionada se excepciona, aduciendo que durante las zafras correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008 su representada celebró y suscribió con la ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, COOPERATIVA MARAKAYA PRIMERO RL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERFRA ARAGUA RL, en su condición de contratistas y empresas cooperativistas independientes, sendos contratos de servicios que fueron debidamente autenticados, por medio de los cuales la referidas empresas cooperativistas se comprometieron a prestarle a la empresa Central el Palmar S.A el suministro regular, oportuno y permanente de chóferes asociados para manejar vehículos de carga pesada y transportar caña de azúcar durante todos los períodos de zafras.

A los fines de dilucidar la presente controversia debe señalarse que es una cooperativa, sus diferencias con las empresas mercantiles y la legislación aplicable. Al respecto, tenemos que la Superintendencia Nacional de Cooperativas es la entidad del Estado que tiene como objetivo impulsar, apoyar y fomentar la economía cooperativa en el país, dependiendo del Ministerio para el Poder Popular para la Economía Popular. Asimismo, la Cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo en común económico y social en donde la participación de cada socio, en el beneficio, es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado. Igualmente, se señala que La Cooperativa, a diferencia de las compañías anónimas, es una sociedad de personas, no de capitales. Se fundamenta en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social. Además, las cooperativas reparten sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada por sus asociados en el logro del propósito común. En cambio, en una empresa mercantil, la ganancia se distribuye entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó; se indica que las Cooperativas de Producción de Bienes y Servicios, consisten en agrupaciones de personas de un mismo oficio o con un fin común, que por medios propios producen ciertos artículos vendiéndolos directamente y distribuyéndose entre ellos las ganancias. Las Cooperativas, por su parte, tienen como meta principal la producción de bienes o prestación de servicios, tales como: la producción industrial o artesanal, la producción agropecuaria o pesquera, la producción minera, transporte colectivo o de carga, producción de diversos servicios del hogar, mantenimiento, reparaciones menores y mayores, salud, hogares de cuidados de infantes y, en general, de todas aquellas actividades que son demandadas por otras personas o instituciones.

A través del trabajo cooperativo se persigue estimular la solidaridad entre las personas, en una cooperativa el fin último, no es obtener ganancias materiales o enriquecer a los socios, por el contrario, se busca que entre todos los cooperativistas se ayuden entre si, se complementen unos a otro, sin desmejora de ninguno, o sin aprovechamientos de unos frente a otros, es decir, sin privilegios; lógicamente debe haber un provecho económico, pero éste no es el fin de la misma; se busca la satisfacción del colectivo.

Por otra parte, pero dentro del mismo contexto, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que regula todo lo concerniente a las cooperativas y el trabajo cooperativo establece lo siguiente:

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo. Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Artículo 35: Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

Artículo 36: Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa. Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

De las normas transcritas se evidencian las características del trabajo cooperativo, su regulación legal, los casos en que pueden las cooperativas contratar trabajadores.

En el caso concreto que nos ocupa, los actores, en su escrito libelar, señalaron que se incorporaron, voluntariamente, a una forma societaria denominada ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, COOPERATIVA MERFLA ARAGUA R.L y COOPERATIVA MARAKAYA PRIMERO RL. Asimismo, se constata del caudal probatorio que las cantidades recibidas por los reclamantes, constituyen anticipos societarios, correspondientes a su condición de cooperativista, lo cual indica a esta juzgadora, que en todo momento actuaron libres de constreñimiento alguno, y posteriormente proceden a demandar prestaciones sociales, lo cual es incongruente; desde el punto de vista estrictamente legal, o se es cooperativista o se es trabajador, sin que se pueda estar en una ambivalencia dependiendo de cual figura conviene más.

Ahora bien, en el caso de autos, dada la forma como se plantearon los hechos, se hacía necesario determinar la naturaleza de relación de los actores para con la accionada, por lo que del acervo probatorio, producido por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de la Prueba, se concluye en base a los siguientes hechos: Los actores se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por terceros ajenos a la controversia cuyas relaciones de trabajo concluyeron en fechas diferentes a las señaladas por éstos en la presunta relación laboral con Central El Palmar S.A. Y para el resto de los actores se evidencia que se encuentran activos para otras empresas en fechas distintas a las señaladas en el escrito libelar, que de tal manera que la misma no puede constituir un indicio de prueba de la realización de un fraude por parte de la demandada.

La parte actora promovió medios probatorios con la finalidad de demostrar que los vehículos o gandólas utilizadas en la prestación del servicio, eran propiedad de la demandada, sin embargo, tal hecho no resulta controvertido al ser reconocido por la parte demandada y menos aún contundente para constituir un indicio de la supuesta relación laboral ni la demostración de la simulación de la misma, por cuanto, en la presente causa se observa que la Cooperativa Asociación Civil Vargas 12 RL, fue inscrita en el Registro Respectivo, en una fecha anterior a la supuesta simulación, así como se evidencia de las otras Asociaciones Cooperativas: MERFLA ARAGUA el 28 de marzo de 2005 Y MARACAYA PRIMERO anterior al 28 de marzo del 2007, que se encuentran constituidas por un sinnúmero de miembros y realizan una actividad acorde con su objeto, es decir, tienen un funcionamiento regular y permanente.

Se observa que la Cooperativa Choferes vargas 12 RL, tiene como objeto especifico el reclutamiento, selección, adiestramiento y capacitación de conductores y operadores de vehículos de transporte de carga de carácter público y privado, al igual que de maquinarias y equipos pesados, colocación y suministro de servicios de chóferes y operadores con asociaciones, cooperativas y sociedades de carácter públicas y privadas, civiles y mercantiles, pudiendo así ejecutar actos y contratos necesarios para la consecución de su objeto. Por su parte, la Asociación Cooperativa “Merfla Aragua” R.L. tiene como objeto la Prestación de Servicios de transporte a nivel Regional, Nacional e Internacional.

Visto el objeto de las Cooperativas, realmente poco importa a quien pertenezcan las gandólas, pues su objeto específico está destinado a reclutar, seleccionar, adiestrar y capacitar a los conductores, y prestar el servicio de transporte como tal, para lo cual no requerían de más herramientas de trabajo para el logro de su objeto, pues el mismo se cumple con el esfuerzo físico de los asociados.

Consta a los autos contrato de servicios suscritos entra la Sociedad de Comercio Central El Palmar S.A y la Asociación de Cooperativas Chóferes Vargas 12 RL y la Asociación Cooperativa Marakaya RL, celebrados para el suministro de chóferes durante los períodos de las zafras 2006-2007 y 2007-2008, períodos estos que coinciden con los períodos indicados por la parte actora en su escrito libelar para hacer uso de sus pretensiones por cobro de prestaciones sociales. Se evidencia los pagos percibidos por los referidos co-demandantes en su condición de miembros de la cooperativa, a través de los llamados anticipos societarios. Asimismo, de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se pudo constatar que no se registró en el sistema informático durante los períodos indicados en el escrito libelar, algún pago a los hoy actores por la prestación de sus servicios.

Se concluye que los actores de manera voluntaria constituyeron la Asociación de Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL, la ASOCIACION COOPERATIVA MARAKAYA RL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERFRA ARAGUA RL; pues el vicio en el consentimiento que pudiere haber afectado la voluntad de las partes para constituirla de una manera constreñida, no fue demostrado. Las mencionadas cooperativas son autónomas e independientes, toman sus decisiones y realizan las actividades atinentes a la consecución de su objeto el cual no es otro que la capacitación, búsqueda y colocación de chóferes de gandólas, evidenciándose una relación de asociados con la cooperativa, tenían como recursos patrimoniales las aportaciones de los socios y los excedentes acumulados, por tanto resulta procedente la falta de cualidad de la Sociedad de Comercio Central El Palmar S.A para ser accionada en el presente juicio. Y así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas en los párrafos que preceden, sirve como marco referencial que permite concluir que, tal como lo ha alegado la parte demandada, los actores tienen la condición de asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, la ASOCIACION COOPERATIVA MARAKAYA RL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERFRA ARAGUA RL. y que estas ostentan, prima facie, la condición de contratista por la cual ha quedado obligadas a proveer a la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A. los servicios de transportistas de carga pesada a través de sus asociados. Así se establece.

Tales premisas conllevan a establecer, como se desprende del escrito libelar, que el desempeño de los accionantes como chóferes de unidades de transporte de carga pesada, durante los períodos 2006-2007 y 2007-2008, fue aprovechado por la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A como beneficiaria de los servicios que la cooperativas se obligaban a prestarles con la participación directa de sus asociados. Así se establece.

Las anteriores precisiones ponen de relieve el desacierto de la parte accionante al dirigir su demanda, contra CENTRAL EL PALMAR S.A., empresa que –como se ha dicho- ocupa la posición de beneficiaria del servicio de provisión de transportistas que le habría prestado las asociaciones cooperativas, en consecuencia, adolece de la condición de patrono que resulta necesaria para la asunción de las responsabilidades que derivan de los juicios de cobro de prestaciones sociales.

En fuerza de lo expuesto, surge forzoso declarar con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, CENTRAL EL PALMAR S.A. situación que conduce a la desestimación de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

Sin perjuicio de las conclusiones anteriormente anotadas, no puede obviarse que la parte demandante ha apostado al examen del haz de indicios de la relación de trabajo bajo relación de dependencia delineado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de su sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 , a los fines de que se declare la existencia del vínculo laboral que –según alega- existió entre los actores y CENTRAL EL PALMAR S.A. y que –según denuncia- ha pretendido disimularse por la relación de trabajo cooperativo que les une con la cooperativas asociadas.

No obstante, como quiera que ha quedado establecido que la prestación de servicios de los actores se produce con motivo de la ejecución de un contrato celebrado entre CENTRAL EL PALMAR S.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, la ASOCIACION COOPERATIVA MARAKAYA RL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERFRA ARAGUA RL, a criterio de quien decide, esa relación contractual no puede examinarse a la luz del mapa referencial contenido en el citado test de dependencia laboral pues la personalidad jurídica de las referidas asociaciones cooperativas trasciende a la personería de los demandantes y los intereses que se derivan de la vinculación contractual establecida entre las asociaciones cooperativas y la empresa demandada, conciernen a un número mayor de asociados cooperativistas.

Siendo así, establecer que los referidos servicios prestados por los actores a CENTRAL EL PALMAR S.A gozan de las notas distintivas de la relación laboral, podría desvanecer los esfuerzos de los demás miembros de la asociación cooperativa que apuesten a la construcción y consolidación de un genuino movimiento cooperativista como formula para generar bienestar colectivo y personal.

Por ello, a criterio de quien juzga, mayor aproximación al principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias se habría alcanzado mediante el test de indicios de la relación laboral aplicado a las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ejecución del vínculo establecido entre los actores y ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL; la ASOCIACION COOPERATIVA MARAKAYA RL y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MERFRA ARAGUA RL, lo que habría permitido precisar si se compadece con los principios y valores cooperativistas o, en su defecto, determinan la existencia de una relación trabajador-patrono.

Por último, concluido y resueltos los puntos previos anteriores, en cuanto a la CONEXIDAD O INHERENCIA invocada por la parte demandada –también como punto previo- dada las resultas del presente juicio, donde no hay duda laboral alguna a cubrir por parte de la demandada CENTRAL EL PALMAR S.A. se hace innecesario e inoficioso hacer pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SER LLAMADO A JUICIO; Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.A. LEAL MENDEZ, V.J.M.A., WOLFGAN C.M.A., J.F. y D.J.C.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-8.148.345, V-10.750.961, V-8.589.469, V-7.277.382 y V-8.584.789 respectivamente, todos plenamente identificados; contra la Sociedad de Comercio CENTRAL EL PALMAR S.A.

Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte actora. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS (02) DÌAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2009-000222

MB/ac/abog. Y.B./nm

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