Decisión nº PJ004-2014-000071 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 06 de agosto de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2013-000231

PARTE DEMANDANTE: J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 18.748.222, 4.795.218 y 17.628.824, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M.G.S., R.U.C.G. y F.A.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.797, 156.183 y 156.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINOHYDRO VENEZUELA, C. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.675.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 18 de junio de 2013, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 21 de junio de 2013, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca a las diez de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidos como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 24 de septiembre de 2013, la que tuvo tres prolongaciones y es el día 30 de enero de 2014, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no logra acuerdo alguno y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 13 de febrero de 2014, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que iniciaron su relación laboral en fechas 02 y 28 de noviembre de 2011 y 05 de enero de 2012, respectivamente, para la empresa Construcciones y Mantenimiento S Y P, C. A., desempeñando los cargos de Mecánicos de Montajes los dos primeros y el tercero de Carpintero A.

-Que posteriormente fueron contratados por la empresa ahora demandada Sinohydro Venezuela, C. A, la cual resulto ser su posterior patrono desde el 01 enero 2013, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo que lo fue para los dos primeros en fecha 25 de marzo de 2013 y para el tercero en fecha 03 de abril de 2013, con una duración para cada trabajador de 1 año, 4 meses y 22 días, 1 año, 3 meses y 26 días y 1 año, 2 meses y 27 días.

-Que la empresa Sinohydro celebró contrato con Petróleos de Venezuela, C. A., por el medio del cual asumió la ejecución de la Obra denominada “TRABAJOS RELACIONADOS CON EL ÁREA DE TURBINAS DE LA PLANTA TERMOELÉCTRICA EL PALITO”.

-Que se aplica en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el contrato colectivo que rige las relaciones entre la industria Petrolera y sus trabajadores.

-Se observa en el escrito libelar que la parte demandante reclama unas diferencias en los siguientes conceptos y montos que estima les sean cancelados, de la siguiente manera;

  1. - J.A.F.P., 1- Prestaciones Sociales acumuladas; según lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 15.928,70 y recibió la cantidad de Bs. 5.804,53 con una diferencia a favor de Bs. 10.124,17; 2- Prestaciones Sociales, según lo señalado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras mas los intereses generados, Bs. 1.263,26; 3- Preaviso, según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 5.804,40 y recibió la cantidad de Bs. 3.792,60 con una diferencia a favor de Bs. 2.011,80; 4- Vacaciones vencidas, 34 días según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 6.491,96 y recibió la cantidad de Bs. 4.298, 28 con una diferencia a favor de Bs. 2.193,68; 5- Bono Vacacional vencido, 62 días según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 11.838,28 y recibió la cantidad de Bs. 7.404,04 con una diferencia a favor de Bs. 4.434,24; 6- Bono Post. Vacacional, según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 3.582,60 y por no haberlo pagado le adeuda la suma de Bs. 3.582,60; 7- Articulo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 15.928,70 y recibió la cantidad de Bs. 5.804,53 con una diferencia a favor de Bs. 10.124,17. La sumatoria de las diferencias de todos los conceptos da como resultado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.733,92), suma en la cual estima su demanda, y reclama la indexación o corrección monetaria.

  2. - A.A.M., 1- Prestaciones Sociales acumuladas; según lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 15.148,12 y recibió la cantidad de Bs. 6.011,32 con una diferencia a favor de Bs. 9.136,80; 2- Prestaciones Sociales, según lo señalado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras más los intereses generados, Bs. 1.049,31; 3- Preaviso, según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 6.011,40 y recibió la cantidad de Bs. 3.792,60 con una diferencia a favor de Bs. 2.218,80; 4- Bono Post. Vacacional, según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 3.582,60 y por no haberlo pagado le adeuda la suma de Bs. 3.582,60; 7- Articulo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 15.148,12 y recibió la cantidad de Bs. 6.011,32 con una diferencia a favor de Bs. 9.136,80. La sumatoria de las diferencias de todos los conceptos da como resultado la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.124,31), suma en la cual estima su demanda, y reclama la indexación o corrección monetaria.

  3. - D.A.M.C., 1- Prestaciones Sociales acumuladas; según lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 19.225,45 y recibió la cantidad de Bs. 6.710,73, con una diferencia a favor de Bs. 12.514,72; 2- Prestaciones Sociales, según lo señalado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras más los intereses generados, Bs. 1.448,13; 3- Preaviso, según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 6.710,70 y recibió la cantidad de Bs. 3.791,40 con una diferencia a favor de Bs. 2.919,30; 4- Vacaciones vencidas, 34 días según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 5.370,98 y recibió la cantidad de Bs. 4.296,92 con una diferencia a favor de Bs. 1.074,06; 5- Bono Vacacional vencido, 62 días según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 9.794,14 y recibió la cantidad de Bs. 7.401,56 con una diferencia a favor de Bs. 2.392,58; 6- Bono Post. Vacacional, según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 3.581,40 y por no haberlo pagado le adeuda la suma de Bs. 3.581,40; 7- Articulo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 19.226,45 y recibió la cantidad de Bs. 6.710,73 con una diferencia a favor de Bs. 12.514,72. La sumatoria de las diferencias de todos los conceptos da como resultado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.444,91), suma en la cual estima su demanda, y reclama la indexación o corrección monetaria.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos como ciertos:

-La relación de trabajo con los ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., de fecha 02 y 28, de noviembre de 2011 y 05 de enero de 2012, desempeñando los cargos de Mecánicos de Montajes y Carpintero A, respectivamente.

-Que la relación laboral culminó en fecha 25 de marzo de 2013, para los ciudadanos J.A.F.P. y A.A.M., y para el ciudadano D.A.M.C., en fecha 03 de abril de 2013.

-Acepta que los Tribunales competentes son los de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

-Que el régimen jurídico aplicable, para el pago de las prestaciones sociales, es conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, motivado por la terminación de la relación de trabajo y que por tanto la cantidad pagada es reconocida por los demandantes.

Hechos que Niega y contradice

-Que sea despido injustificado, por cuanto el modo de ingreso fue por Sisdem, y siendo así los trabajadores fueron contratado en forma temporal y mientras dure la obra.

-El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras solo procede cuando la relación de trabajo culmine por un despido injustificado.

-Que la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, beneficia a los demandantes en cuanto al régimen de Indemnización por terminación del vinculo laboral aplicable.

-Que la empresa SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., tenga que cancelar la diferencia por concepto de Indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ya que en la clausura 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, está incluida toda indemnización por terminación de la relación laboral.

- Los salarios mensuales que según devengaron, por ser falsos.

-Que exista alguna diferencia en el pago de vacaciones vencidas, ya que el salario es distinto a los dispuestos en la Convención Colectiva.

-La diferencia del bono vacacional vencido, ya que la parte actora utilizó salarios errados contrarios al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera.

-El bono post vacacional, no procede por cuanto los demandantes no disfrutaron de las vacaciones, y su cancelación es al reintegro efectivo al trabajo.

-La diferencia sobre la cancelación del Paro forzoso, debido a que dicho concepto está cancelado por la Seguridad Social.

-Que exista alguna Diferencia de Prestaciones Sociales.

- Que se deba cancelar el monto total de la demandada, honorarios e indexación o corrección monetaria.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR. Liquidación final de prestaciones sociales;

-Cursa al folio 20, copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano J.A.F.P., donde se observa, que desempeñaba, el cargo de Mecánico de Montaje, durante un periodo de 1 año, 4 meses y 22 días; así como el salario básico de Bs. 119, 42, el salario normal de Bs.126,42 y el salario integral de Bs. 193,48, se observa: el pago de preaviso, Indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, utilidades, obteniendo un total a pagado de Bs. 21.909.74, se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. -Cursa al folio 21, copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano A.A.M., donde se observa, que desempeñaba el cargo de Mecánico de Montaje, durante un periodo 1 año, 3 meses y 26 días; así como el salario básico de Bs. 119, 42, el salario normal de Bs.126,42 y el salario integral de Bs. 200,38, se observa: el pago de preaviso, Indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, utilidades, obteniendo un total a pagado de 15.359,48, se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. -Cursa al folio 22, copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano D.A.M.C., donde se observa, que desempeñaba en el cargo de Carpintero A, durante un periodo de 1 año, 2 meses y 27 días, así como el salario básico de Bs. 119, 38, el salario normal de Bs.126,38 y el salario integral de Bs. 223,69, se observa: el pago de preaviso, Indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, utilidades, obteniendo un total a pagado de Bs. 20.820,22, se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

De las pruebas consignadas con el escrito de promoción

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante que lo son los ciudadanos: J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., titulares de la cédula de identidad No. 18.748.222, 4.795.218 y 17.628.824, Abogada R.U.C.G., titular de la cédula de identidad No. 17.823.969, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.183, contentivo de tres (3) particulares, al respecto el Tribunal observa: UNO, invoca el mérito favorable que emerge de los autos, especialmente el libelo de la demanda, habiéndose fijado posición al respecto nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA. DOS, promueve: cinco (5) recibos de pago, marcados 1 al 5, a nombre de J.A.F.P. (f. 44 al 46), cuatro (4) recibos de pago, marcados 6 al 9, a nombre de D.A.M.C. (f. 47 y 48), se trata de documentales de naturaleza privada, las que no fueron oportunamente impugnadas, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. TRES, promueve como testigos a las siguientes personas: 1.- G.F.Q.E., titular de la cédula de identidad No. 16.801.482 y 2.- Sor T.P. de García, titular de la cédula de identidad No. 11.096.490, se observa que no comparecieron a deponer sus testimonios, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo: SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., Abog. L.M.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.675, contentivo de tres (03) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, consigna marcados con las letras: “B” (f. 51), liquidación final de los conceptos laborales pagados al demandante F.P.J.A.. “C” (f. 52), liquidación final de los conceptos laborales pagados al demandante MIQUILENA A.A. y “D”, (f. 53), liquidación final de los conceptos laborales pagados al demandante MORILLO CARACHE D.A., se trata de documentales de naturaleza privada, las que no fueron oportunamente impugnadas, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II, marcado “E”, (f. 54), estado de cuenta de prestaciones sociales del demandante F.P.J.A., marcado “F”, (f. 55), estado de cuenta de prestaciones sociales del demandante MIQUILENA A.A., marcado “G”, (f. 56), estado de cuenta de prestaciones sociales del demandante MORILLO CARACHE D.A., y marcado “H”, (f. 57), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales fueron reconocidas por la parte actora, razón por la que se les imprime pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA. - Copia de cheque de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre del demandante J.F. por la cantidad de Bs. 41.831,83, marcado “I”, (f. 58), copia de cheque de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre del demandante MIQUILENA A.A. por la cantidad de Bs. 35.019,82 marcado “J”, (f. 59), copia de cheque de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre del demandante MORILLO DIMAS por la cantidad de Bs. 41.314,29, se trata de documentales de naturaleza privada, las que fueron reconocidas por la parte actora, razón por la cual se le imprime pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA. -Cuatro (4) recibos de pago, marcados con la letra “K y L”, a nombre de MORILLO CARACHE D.A. (f.60 al 61), visto que no fueron oportunamente impugnado, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos: J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.- 18.748.222, V.- 4.795.218 y V.- 17.628.824, respectivamente, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos en la que los demandantes alegan: Que iniciaron su relación laboral en fechas 02 y 28 de noviembre de 2011 y 05 de enero de 2012, respectivamente para la empresa Construcciones y Mantenimiento S Y P, C. A., desempeñando los cargos de Mecánicos de Montajes los dos primeros y el tercero de Carpintero A. Que posteriormente fueron contratados por la empresa ahora demandada Sinohydro Venezuela, C. A, la cual resulto ser su posterior patrono desde el 01 enero 2013, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo que lo fue para los dos primeros en fecha 25 de marzo de 2013 y para el tercero en fecha 03 de abril de 2013, con una duración para cada trabajador de 1 año, 4 meses y 22 días, 1 año, 3 meses y 26 días y 1 año, 2 meses y 27 días. Que la empresa Sinohydro celebró contrato con Petróleos de Venezuela, C. A., por el medio del cual asumió la ejecución de la Obra denominada “TRABAJOS RELACIONADOS CON EL ÁREA DE TURBINAS DE LA PLANTA TERMOELÉCTRICA EL PALITO”. Que se aplica en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el contrato colectivo que rige las relaciones entre la industria Petrolera y sus trabajadores. -Se observa en el escrito libelar que la parte demandante reclama unas diferencias en los siguientes conceptos y montos que estima les sean cancelados, de la siguiente manera; J.A.F.P., 1- Prestaciones Sociales acumuladas; según lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una diferencia a favor de Bs. 10.124,17; 2- Prestaciones Sociales, según lo señalado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras mas los intereses generados, Bs. 1.263,26; 3- Preaviso, según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, una diferencia a favor de Bs. 2.011,80; 4- Vacaciones vencidas, 34 días según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, una diferencia a favor de Bs. 2.193,68; 5- Bono Vacacional vencido, 62 días según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, una diferencia a favor de Bs. 4.434,24; 6- Bono Post. Vacacional, según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeuda la suma de Bs. 3.582,60; 7- Articulo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una diferencia a favor de Bs. 10.124,17. La sumatoria de las diferencias de todos los conceptos da como resultado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.733,92), suma en la cual estima su demanda, y reclama la indexación o corrección monetaria. A.A.M., 1- Prestaciones Sociales acumuladas; según lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una diferencia a favor de Bs. 9.136,80; 2- Prestaciones Sociales, según lo señalado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras más los intereses generados, Bs. 1.049,31; 3- Preaviso, según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, una diferencia a favor de Bs. 2.218,80; 4- Bono Post. Vacacional, según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeuda la suma de Bs. 3.582,60; 7- Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una diferencia a favor de Bs. 9.136,80. La sumatoria de las diferencias de todos los conceptos da como resultado la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.124,31), suma en la cual estima su demanda, y reclama la indexación o corrección monetaria. D.A.M.C., 1- Prestaciones Sociales acumuladas; según lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una diferencia a favor de Bs. 12.514,72; 2- Prestaciones Sociales, según lo señalado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras más los intereses generados, Bs. 1.448,13; 3- Preaviso, según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, una diferencia a favor de Bs. 2.919,30; 4- Vacaciones vencidas, 34 días según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, una diferencia a favor de Bs. 1.074,06; 5- Bono Vacacional vencido, 62 días según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, una diferencia a favor de Bs. 2.392,58; 6- Bono Post. Vacacional, según lo señalado en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero, se le adeuda la suma de Bs. 3.581,40; 7- Articulo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una diferencia a favor de Bs. 12.514,72. La sumatoria de las diferencias de todos los conceptos da como resultado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.444,91), suma en la cual estima su demanda, y reclama la indexación o corrección monetaria. Por su parte la demandada, admitió como: La relación de trabajo con los demandantes y sus respectivos cargos y la culminación de la relación de trabajo. Acepta que los Tribunales competentes son los de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Que el régimen jurídico aplicable, para el pago de las prestaciones sociales, es conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, motivado por la terminación de la relación de trabajo y que por tanto la cantidad pagada es reconocida por los demandantes. Asimismo, negó y contradijo que haya habido un despido injustificado, por cuanto el modo de ingreso fue por SISDEM, y siendo así los trabajadores fueron contratados en forma temporal y mientras dure la obra. El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras solo procede cuando la relación de trabajo culmine por un despido injustificado. Que la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, beneficia a los demandantes en cuanto al régimen de Indemnización por terminación del vinculo laboral aplicable. Que la empresa SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., tenga que cancelar la diferencia por concepto de Indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ya que en la clausura 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, está incluida toda indemnización por terminación de la relación laboral. Los salarios mensuales que según devengaron, por ser falsos. Que exista alguna diferencia en el pago de vacaciones vencidas, ya que el salario es distinto a los dispuestos en la Convención Colectiva. La diferencia del bono vacacional vencido, ya que la parte actora utilizó salarios errados contrarios al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera. El bono post vacacional, no procede por cuanto los demandantes no disfrutaron de las vacaciones, y su cancelación es al reintegro efectivo al trabajo. La diferencia sobre la cancelación del Paro forzoso, debido a que dicho concepto está cancelado por la Seguridad Social. Que exista alguna Diferencia de Prestaciones Sociales. Que se deba cancelar el monto total de la demandada, honorarios e indexación o corrección monetaria.

El Tribunal para decidir observa:

Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio en la se oyó a las partes, la parte actora desistió de la mayoría de los conceptos demandados, insistiendo enfáticamente en la reclamación sobre la Indemnización del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el Bono Post. Vacacional de la Clausura 24 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013. De la revisión del expediente, se destaca que la representación judicial de la parte accionante en razón a la preferencia de la aplicabilidad de la Ley laboral vigente, señaló que mejora y resulta más favorable para el cálculo de las prestaciones sociales de sus representados, no obstante, se observa que algunos de los conceptos pretendidos han sido reclamados conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Se hace constar que la parte demandante desistió de los conceptos como preaviso, Indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido y utilidades que fueron demandados, razón por la cual admite los montos reflejados en la liquidación de prestaciones y en el estado de cuenta promovidos, en consecuencia de ello, es por lo que no surge diferencia alguna a su favor por dichos conceptos. Así las cosas, corresponde ajustar los dos conceptos insistidos, vale decir, la reclamación sobre la Indemnización del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el Bono Post. Vacacional de la Clausura 24 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 .Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la reclamación por concepto de la Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el que establece lo siguiente:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

. (negrillas del tribunal).

Entonces tenemos que la parte actora reclama una diferencia por ese concepto, porque si bien es cierto le pagaron la antigüedad legal de 30 días, la antigüedad contractual de 15 días y la antigüedad adicional de 15 días, haciendo una sumatoria arroja 60 días, según lo establecido en la clausura 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013. No obstante, la empresa pagó por ese concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.609,07, al ciudadano J.A.F.P., y por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de Bs. 5.804,53. Bs. 12.022,64, al ciudadano A.A.M., y por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de Bs. 6.011,32, y Bs. 13.421,47, al ciudadano D.A.M.C., y por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de Bs. 6.710,73. Ahora bien, la empresa debió pagar ese concepto en la misma cantidad de 60 días, vale decir, en la misma suma, que es el complemento de la antigüedad legal, contractual y adicional por lo tanto al ciudadano J.A.F.P., se debe cancelar una diferencia de Bs. 5.804,54, al ciudadano A.A.M., la cantidad de Bs. 6.011,32 y al ciudadano D.A.M.C., se debe una diferencia de Bs. 6.710,74. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la reclamación por concepto de Bono post vacacional; este tribunal se apaga al criterio del Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto GP21-R-2014-000037, de fecha 07 de julio de 2014, en el cual sostiene que: “… es incuestionable el pago estimable de las vacaciones, de ahí que al haber estado vigente la relación de trabajo, durante el tiempo antes indicado, perfectamente retornaría a sus labores, en el cargo de…, lo cual la hace acreedora y merecedora del bono post-vacacional, en este caso en concreto,…. se mantuvo durante 4 meses y 13 días más, cabe acotar, superó el tiempo exigido para las vacaciones a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 190 L.O.T.T.T) …, lo cual conlleva consecuentemente al otorgamiento del beneficio. De modo que, al ser procedente el pago de 15 días de salario básico, por concepto del Bono Post-vacacional, en este caso en concreto por el reconocimiento efectuado, el mismo debe calcularse en base a Bs. 119,23, por ende, se ordena a pagar a la entidad de trabajo demandada, Bs. 1.788,45, por el mencionado concepto…”.

En razón a ello, y visto que los demandantes no disfrutaron de sus merecidas vacaciones por una causa imputable al patrono quien les informó que había una emergencia y por lo tanto no podían ausentarse de la obra, en consecuencia, si no salieron de vacaciones por causas ajenas a su voluntad, tampoco podrían regresar de las mismas, por tanto quien decide esta causa declara procedente el pago de este concepto, habida cuenta que el no disfrute de las vacaciones dependió de la voluntad del patrono, en consecuencia, el pago de este concepto será como sigue: calculado en base a 15 días según el numeral 1 de la cláusula 24 de la nombrada Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, que dispone:

… Así mismo, la EMPRESA, convine en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema: a) Quince (15) días de SALARIO BÀSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1×1, 1×2 y 21×7….

Se observa que debe la demandada pagar a la parte demandante el monto que resulte de la multiplicación de 15 días a razón del salario diario básico, en consecuencia, se debe pagar a los demandantes de la siguiente manera: 1.- J.A.F.P. 15 días × Bs. 119, 42 = Bs. 1.791,30. 2.- A.A.M. 15 días × Bs. 119,42 = Bs. 1.791,30, y 3.- D.A.M.C. 15 días × Bs. 119,38 = Bs. 1.790,70. Y ASÍ SE DECIDE.

En total a cada trabajador le adeuda la empresa SINOHYDRO VENEZUELA, C. A, la suma de Bs. 7.595,84, al ciudadano J.A.F.P., Bs. 7.802,62, al ciudadano A.A.M. y Bs. 8.501,44, al ciudadano D.A.M.C., respectivamente. Asimismo, se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual será determinada por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, a tendiendo a los indicies estimados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de su calculo el lapso del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre ambos inclusive, dicho resultado debe ser sumado a los montos totalizados para cada demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los seis (6) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 8:50 a.m.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR