Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: 6251

SEDE: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 9 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil

PARTE DEMANDANTE: J.A.A.B..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YOBANIS S.S.C..

PARTE DEMANDADA: S.J.P.D.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS A.R.M.L. y J.C.G. BERMEJO.

SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 21-06-2010, se recibió escrito libelar de Acción de Divorcio, incoada por el ciudadano J.A.A.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YOBANIS S.S.C., en contra la ciudadana S.J.P.D.A., ambos plenamente identificados en autos, quien alego que en fecha 15-01-1.979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.J.P.D.A., tal como se evidencia del acta de matrimonio anexa con la letra “A” emitida en la Jefatura Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, asentada bajo N° 07, de los libros de Registro Civil Matrimonio llevados por ese despacho, durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombre C.R.A. AVILERA PEREZ, de veintisiete (27) año, como se evidencia del acta de nacimiento emitida en la Jefatura Civil de la Parroquia San F. deA., asentada bajo el N° 1.487 de los libros de Nacimientos marcados con la letra “B”; y A.N. AVILERA PEREZ, de veintiún (21) año, como se evidencia del acta de nacimiento emitida en la Jefatura Civil de la Parroquia San F. deA., asentada bajo el N° 1.487 de los libros de Nacimientos marcados con la letra “C”, fijaron su domicilio en la ciudad de San F. deA. estado Apure, en la Urbanización Terrón Duro Calle N° 101, casa sin número. Durante el inicio de nuestro matrimonio todo fue paz y armonía, donde vivimos por espacio de veintisiete (27) años de matrimonio pero a partir del mes de Noviembre del año 2006, comenzaron a surgir un cúmulo de situaciones y de cosas promovidas por su conyugue, hecho este que pusieron en duda a que fuera la misma persona conocida de muchos años atrás, situaciones negativas, insoportables por injustas, excesivas e injuriosa, violatorias del deber de asistencia, protección, socorro, lesivas a la integridad física y moral del esposo, por lo que la relación se hizo insostenible… cabe destacar y aclarar, que él abandono voluntario no se refiere al alejamiento del hogar sino a la violación de los derechos de los conyugues.. Durante el matrimonio no se conformo una comunidad conyugal.

Fundamento su pretensión en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil.

En fecha 29-06-2010, se admite la presente demanda de Divorcio de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la ciudadana S.J.P.D.A., parte demandante para que se de lugar los actos conciliatorios y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual se fue notificado en fecha 13-07-2010 (f 13).

Al folio 14 del expediente, cursa diligencia de fecha 23-07-2010, de la ciudadana S.J.P.D.A., debidamente asistida por los abogados en ejercicio A.M.L. y J.C.G.B., donde le confiere poder Apud Acta a los abogados asistentes.

En fecha 23 de septiembre y 08 de Noviembre de 2.010, se realizaron los dos actos conciliatorios donde la parte demandante insistió en la demandada contra su conyugue. Dejándose constancia que en dichos actos compareció la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18-11-2010, siendo la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, en este estado parte demandante insistió en la demandada contra su conyugue.

Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda los apoderado judicial presento escrito de promoción y oposición de cuestiones previa del articulo 346 numeral 9, en cuanto a la cosa juzgada por los mismo hechos (Abandono) interpuesta por el conyugue J.V., contra la Conyugue S.P., el día 08-01-2008, que termino por sentencia firme y ejecutoriada, con condenatoria y pago de costas distada por este mismo tribunal en fecha 07-07-2008, sentencia anexa con la letra “A”. Se da por reproducido el presente escrito.

Al folio 88 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 18-11-2010, donde se ordena agregar a los autos el escrito de cuestiones previas opuesta por la parte demandada. Se dispone la sustanciación y tramitación de las cuestiones previas de conformidad con lo establecido el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 89 del expediente, cursa auto de fecha 25-11-2010, vence el lapso para que el demandante, convenga o contradiga la cuestión previa opuesta y deja constancia que no compareció.

Pruebas aportadas por la parte oponente:

Copia Certificada del expediente 5733, contentivo al Juicio de Divorcio, seguida por el ciudadano J.A.A.B. contra S.J.P.M., donde se declara sin lugar la acción de divorcio por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 07-07-2008.

Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

La parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, presentando como prueba copia Certificada del expediente 5733, contentivo al Juicio de Divorcio, seguida por el ciudadano J.A.A.B. contra S.J.P.M., donde se declara sin lugar la acción de divorcio por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 07-07-2008.

La Cosa Juzgada, según la doctrina más connotada ha dicho que es “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Liebman, citado por A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho C.A. Caracas 2004 Pág. 469). En este mismo sentido, el antes señalado autor al referirse a la cosa juzgada señala: “Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.”

Bajo este orden de ideas, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil contempla la cosa juzgada material en los términos siguientes:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En relación a la Cosa Juzgada, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades entre ellas en sentencia N° 01110 de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de junio de 2001, Expediente N° 0069. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini, en la que sostuvo lo siguiente:

De tal manera que resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.

Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.

(Resaltado nuestro)

En este mismo orden de ideas, la Sala Civil de nuestro máximoT. ha señalado que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional y debe ser atendida aún de oficio:

“Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco Í.V., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público…

(Resaltado de este Tribunal. Sentencia N° 00217 de fecha 10 de Mayo de 2005. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez.)

Ateniéndonos a lo expuesto, debemos señalar que la autoridad de cosa juzgada no se produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, además es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Por lo que tenemos, que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y resulta necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con el segundo proceso, para determinar la relación existente entre ellos y verificar la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1395 del Código Civil.

En cuanto a la cosa y causa, tenemos que el presente juicio el ciudadano J.A.A.B. contra S.J.P.D.A., por acción de divorcio fundamentándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario juicio este que fue ventilado por esta mismo Tribunal (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure)

Habiéndose verificado que ciertamente las partes son las mismas y que vinieron al presente juicio con el mismo carácter que en el conocido y decidido por este mismo Tribunal (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ) que la cosa y la causa son las mismas, en atención a que la parte actora en el primer juicio accionó y demandó por divorcio basado en la causal 2° y por los mismos hechos que en el presente juicio invoca, es forzoso concluir que la materia sometida nuevamente a conocimiento del Juzgado “A quo” ya fue juzgada tal y como se evidencia del libelo cabeza de autos y de la sentencia proferida en copia certificada ya señalada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

DISPOSITIVA.

PRIMERO

CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA COSA JUZGADA prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demanda Abogados A.R.M.L. y J.C.G. BERMEJO.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado vencido en la incidencia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 12:30 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

EXP-Nº 6251

LMSP/GTF/RGGG.

ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.010, en el Expediente N° 5856 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de, Instaurado por la ciudadana J.A.A.B., en contra la ciudadana S.J.P.D.A., Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

GT/DS.-

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