Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 1

Guanare, 11 de mayo de 2007

197º y 148º

Vista la anterior solicitud formulada por el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.370.926, actuando en nombre y representación de sus hijos, *****************, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R. VALLADARES B., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.631.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.730, mediante la cual solicita se le declare a sus hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AMAL COROMOTO LEÓN RAMOS, quién falleció en fecha 04 de febrero del año dos mil cinco (04-02-2005), era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.738.575, como se evidencia del acta de defunción y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente acta de defunción de fecha DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (25-02-2005), correspondiente a la ciudadana AMAL COROMOTO LEÓN RAMOS, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 11, partidas de nacimiento de los niños ****************, expedida por la Jefatura Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo los Nos. 2.656 y 282.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos F.J.M.L. y C.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.454.334 y V-2.725.561, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose los hechos invocados en la solicitud.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarles a los niños ***********************, la cualidad de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AMAL COROMOTO LEÓN RAMOS, vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos números 822 y 937 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas originales con sus resultas. Expídanse dos (02) copias certificadas de la presente solicitud

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V..

Sol. 1725

HROY/EMJV/Oswaldo H.-

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