Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2004, por el abogado R.A.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.C.C.D.H. y E.I.H.R.; y la empresa mercantil INVERSIONES URBANISMOS Y VIVIENDA C.A. (UR.VI.CA), contra la decisión contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 08 del mismo mes y año, dictado por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido contra los apelantes por el ciudadano J.A.R., por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, mediante la cual dicho Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo las indicadas en los particulares I y XVI, numeral 1, del escrito de promoción.

Por auto del 22 de marzo de 2004 (folio 15), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las actuaciones que obran en el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 05 de abril de 2004 (folio 35), les dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.

En diligencia del 23 de abril de 2004 (folio 36), el abogado R.A.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada apelante, oportunamente presentó escrito de informes ante este Tribunal (folios 37 y 38).

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2004 (folio 40 y 41), el apoderado actor, abogado J.A.S.G., formuló dentro de la oportunidad legal observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Por auto del 05 de mayo de 2004 (folio 43), este Tribunal dijo “vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

En auto de fecha 04 de junio de 2004 (folio 44), esta Alzada, por encontrarse para entonces en lapso de dictar sentencia los dos juicios de amparo constitucional allí indicados, y otro para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión, difirió la publicación del fallo que debía dictarse en la presente incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 06 de julio de 2004 (folio 45), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en estado de decisión los dos juicios de amparo constitucional que allí se señalan, así como también otros procesos más antiguos de las mismas materias antes señaladas.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio indicado en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2004, cuya copia certificada obra agregada a los folios 4 al 10, el apoderado actor, abogado J.A.S.G., promovió pruebas ante el Juzgado de la causa.

Por diligencia del 26 de febrero de 2004 (folio 32), el prenombrado apoderado actor dio por reproducido “a toda eventualidad” (sic) el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos, presentado el día martes, 04 de ese mismo mes y año, a las 12:20 p.m., por ante la Secretaría del a quo.

En diligencia de fecha 1° de marzo de 2004 (folio 3), el abogado R.A.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, hoy apelante, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de febrero de 2004, exclusive, hasta el 27 del mismo mes y año, inclusive. Asimismo, pidió al referido Juzgado se sirviera ordenar y decretar “las consecuencias que dicte la ley” (sic), por cuanto --a su decir-- ni en el expediente ni en el Libro Diario del a quo, consta diligencia de promoción de pruebas de la parte actora, es decir, que no se evidencia que, en fecha 04 del indicado mes y año, la parte demandante haya ofrecido pruebas, como “erradamente lo asevera” (sic) su apoderado judicial, en la referida diligencia “inserta al folio 165” (sic).

Mediante diligencia del 19 de febrero de 2004 (folio 31) el profesional del derecho R.A.D.M., con el mismo carácter expresado, consignó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2004 (folios 11 y 12), el Juzgado a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes y, en lo que respecta a las de la actora, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que no son “contrarias a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público” (sic), a excepción de las indicadas en los particulares I y XVI, numeral 1, de su escrito de promoción.

Contra la referida decisión, por diligencia del 12 de marzo de 2004 (folio 20), la parte demandada, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado R.A.D.M., oportunamente interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual --como se expresó ut supra-- mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año (folio 15), fue admitido por el Tribunal de la causa en un solo efecto.

En los informes presentados en esta instancia (folios 37 y 38), los abogados J.F.G.R. y R.A.D.M., en su carácter de apoderados de la parte demandada apelante, solicitaron formalmente a esta Superioridad, con fundamento en las razones allí expuestas, declare “como no hecha la Promoción (sic) de Pruebas (sic) del Demandante (sic)” (sic). Asimismo, “con carácter estrictamente supletorio” (sic), igualmente solicitaron a este Tribunal se sirviera “estimar la infracción del A (sic) quo respecto de lo contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (sic), alegando al efecto que del “pretendido” (sic) escrito de promoción de pruebas en referencia, se evidencia que el demandante “infringió las reglas generales de Motivación (sic) de la Prueba (sic), y así no puede tenerse certeza de su necesidad o pertinencia, toda vez que en muchos de los medios probatorios ofrecidos aparece que no se señaló el objeto de los mismos, por lo que mal puede pretenderse continuar una litis sin que los Co-demandados (sic) sepan de aquello de lo que se deben Defender (sic), pues, ciertamente, se produce violación Constitucional (sic) del Derecho (sic) a la Defensa (sic), en beneficio del Demandante (sic), quien obtendría una suerte de prerrogativa procesal con ventaja que implica lesión de la Igualdad (sic) Procesal (sic). A renglón seguido, los informantes expresaron que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia “vinculante” (sic) distinguida con el N° 3406, de fecha 04 de diciembre de 2003, “ordenó que al ofrecer medios probatorios, se debe señalar su objeto, pues, de no hacerlo, los mismos son inadmisibles” (sic).

Finalmente, los apoderados judiciales de los apelantes solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que --a su decir-- “no fue promovido conforme a la Ley (sic) el Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas y, además, la mayoría de los medios probatorios ofrecidos no señalan Objeto (sic) de cada uno de ellos” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, en primer término debe el juzgador emitir expreso pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en sus informes por los apoderados judiciales de los apelantes, de que se declare “como no hecha” (sic) la promoción de pruebas de la parte demandante, a cuyo efecto se observa:

El pedimento de marras fue formulado con base en la argumentación que se transcribe a continuación:

(omissis) Tal y como consta en el presente Expediente (sic) (Folio (sic) 19), en fecha 26 de Febrero (sic) de 2004, el Apoderado (sic) de la parte Demandante (sic), señaló mediante diligencia que da por reproducido ‘el Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) presentado en fecha 04 de Febrero (sic) de 2004’, ahora bien, tal como consta de los Folios (sic) 21 al 26, en la Copia (sic) Certificada (sic) del Libro Diario Del (sic) A (sic) quo, en esa fecha (04-02-2004) (sic) no se produjo ninguna promoción de Pruebas (sic) por parte del Demandante. (sic)

De otra parte, el orden cronológico de lo acaecido en el expediente principal, antes de la citada diligencia del folio 19, está establecido de los folios 29 al 31; de dicho orden se aprecia claramente que tampoco en la causa consta que hayan sido promovido pruebas por parte del demandante. Asi (sic) las cosas, se evidencia claramente la regla mediante la cual, lo que no conste en el expediente ni en el libro diario, no puede estimarse como hecho, principio éste recogido en el Código de Procedimiento Civil, pues, obligatoriamente se deben proponer peticiones ante el Órgano Jurisdiccional a través de Diligencia (sic) que constará en autos.

De lo anterior se infiere que si no consta en autos Diligencia (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic) ni tampoco en el Libro Diario del A (sic) quo, ello por negligencia del Demandante, (sic) se debe tener por no hecha la pretendida promoción de pruebas

(sic) (folio 37 y su vuelto) (Las mayúsculas y cursivas son del texto copiado).

A los fines de verificar la veracidad de las aseveraciones hechas por los apoderados judiciales de los apelantes como fundamento de la solicitud sub examine, este jurisdicente procedió a hacer una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y, producto de esa labor, constató que, el 04 de febrero de 2004, el apoderado actor, abogado J.A.S.G., presentó oportunamente ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, cuya copia certificada obra agregada a los folios 4 al 10, el cual fue recibido por la Secretaria Accidental de ese Juzgado, ciudadana M.B.D.A., según así se evidencia de la correspondiente nota estampada al pie de dicho escrito, debidamente firmada por la prenombrada funcionaria; nota ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad e impugnada por ninguna de las partes y, en especial, por la demandada, y así se declara. Asimismo, de la atenta lectura de los asientos del Libro Diario del a quo correspondientes al miércoles, 04 de febrero de 2004, los cuales en copia certificada obran agregados a los folios 22 al 26, constató el sentenciador que la Secretaria Accidental de marras omitió anotar la en dicho Libro la referida actuación procesal de la parte actora, infringiendo con ese proceder la norma contenida en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, que impone a ese funcionario la obligación de anotar en el Libro Diario, sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos, las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso.

Ahora bien, al contrario de lo sostenido por la representación procesal de la parte demandada apelante, considera esta Superioridad que tal omisión no afecta la existencia y validez de la actuación procesal de marras, ni menos aún implica que se ha de tener como no presentado el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado actor, ya que, tal como lo tiene establecido reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. (Vide, entre otras, sentencia del 24 de marzo de 1998, dictada bajo ponencia de la Conjuez Dra. D.Q., en el la causa seguida por J.V.A. contra Corporación Revi C.A., expediente N° 92-0843), el registro de los actos procesales en el Libro Diario del Tribunal constituye una mera actividad administrativa, cuyo incumplimiento sólo puede dar lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias al funcionario judicial encargado de estampar los respectivos asientos, y no a la nulidad o inexistencia del acto.

En virtud de las consideraciones expuestas, y acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente citado, esta Superioridad niega, por improcedente, la solicitud que se dejó examinada, y así decide.

Decidido lo anterior, procede seguidamente esta Superioridad a emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de la apelación elevada a su conocimiento, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Contra la decisión por la que se niegue o admita alguna prueba o pruebas, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil concede recurso de apelación, el cual, en ambos casos, según lo ordena dicho dispositivo legal, debe oírse en el solo efecto devolutivo. Por ello, a las partes y, en particular, a la apelante, de conformidad con el artículo 295 eiusdem, le corresponde la carga de indicar ante el a quo las copias de las actuaciones necesarias para su remisión al Tribunal Superior a quien le competa el conocimiento del recurso, o, en su defecto, consignarlas directamente ante el mismo, a fin de que el juez a su cargo pueda formar criterio para juzgar sobre la admisibilidad de la prueba o pruebas cuestionadas y proferir, en consecuencia, pronunciamiento de admisión, si las considera legales y procedentes, o de inadmisión, por estimarlas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta impertinencia de una prueba como motivo legal que obsta su admisión, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro M.T. “atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios --y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar-- con lo debatido en el litigio”. Según el maestro Borjas, se da la impertinencia de la prueba cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, o cuando sea manifiesta su ineficacia, incongruencia, o inadecuada, para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del reo.

Dada la íntima vinculación que, según lo expuesto, los conceptos de pertinencia e impertinencia de las pruebas tiene con lo “debatido en el litigio”, resulta evidente que para que el Juez de Alzada pueda emitir su pronunciamiento al respecto, en los autos debe obrar copia certificada tanto del libelo de la demanda como del escrito de contestación a la misma, ya que sólo con vista de tales actuaciones procesales es que podrá tal jurisdicente conocer lo que fue debatido en la instancia inferior, es decir, las pretensiones del actor y las defensas o excepciones del reo y, en particular, los hechos que quedaron controvertidos, en orden a juzgar respecto a si la prueba o pruebas cuestionadas por vía de apelación, son procedentes o manifiestamente impertinentes.

En otro orden de ideas, cabe señalar que, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por la empresa Inversiones S & M, S.R.L. contra L.T. Montilla, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, censuró la inadecuada utilización en las sentencias judiciales de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…

(Ramírez & Garay: Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCI. Caracas: Editorial Ramírez & Garay S.A. pp. 561-562).

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión del presente expediente constató el juzgador que allí no obra agregada copia certificada del libelo de la demanda ni del escrito de contestación, lo cual impide a esta Superioridad conocer cómo quedó trabada la litis en el presente proceso y, en particular, cuáles son los hechos que quedaron controvertidos; y, por ende, si las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el a quo en la sentencia apelada, son procedentes o manifiestamente impertinentes. Por ello, considera esta Superioridad que carece de los elementos procesales que resultan necesarios para juzgar sobre el mérito mismo de la controversia incidental cuyo reexamen le fue deferido por vía de apelación a su conocimiento, cuya carga de aportación, ex artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, como antes se expresó, correspondía a las partes y, en particular, a la apelante, y así se declara.

En consecuencia, acogiendo la recomendación a que se contrae la sentencia de casación supra inmediata transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara que NO HA LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2004, por el abogado R.A.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.C.C.D.H. y E.I.H.R.; y la empresa mercantil INVERSIONES URBANISMOS Y VIVIENDA C.A. (UR.VI.CA), contra la decisión contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 08 del mismo mes y año, dictado por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra los apelantes por el ciudadano J.A.R., por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, mediante la cual dicho Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo las indicadas en los particulares I y XVI, numeral 1, del escrito de promoción.

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil que estuvo a cargo del Juez que suscribe desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, veintiséis días del mes de mayo de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02294

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