Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BP12-L-2009-000635

PARTE DEMANDANTE: J.A.H., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.939.835

APODERADO PARTE DEMANDANTE: J.A.R.T. abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.176.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.1.176.557

APODERADO PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: abogado J.M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.93.001.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 14-10-2009, el apoderado judicial del ciudadano J.A.H., presentó escrito libelar. Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto de admisión. Refiere el apoderado judicial en su libelo, que pretende con la presente acción que el ex patrono ciudadano P.M., pague las prestaciones sociales que adeuda a su mandante (ex trabajador) por el tiempo ininterrumpido de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses que terminó por despido injustificado. En cuanto a los hechos precisó, que en fecha 26 de octubre de 2004 su representado comenzó a prestar sus servicios con el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada diurna en un horario comprendido de 6 a.m. hasta las 6.p.m. de lunes a domingo a tiempo indeterminado, subordinado por cuenta y bajo dependencia del ciudadano P.M. , prestando el servicio de vigilancia para que no se hurtara ni se invadiera la vivienda del ciudadano P.M., ubicada en la Calle la Esperanza, sector El Guasey No.05 Pariaguán del estado Anzoátegui. Afirma nuevamente que la relación de trabajo se prolongó ininterrumpidamente por el tiempo de cuatro (04) año y cuatro (04) meses, es decir, hasta el día 02 de marzo de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, siendo el salario promedio devengado por el extrabajador, para la fecha que lo despidieron de BsF.28.57 diarios.

Reclama el apoderado judicial, respecto de su representado los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.1.714,20; Por concepto de Prestación de Antigüedad, por la suma de BsF.5.524,69; Por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.3.552,00; Por concepto de Vacaciones cumplidas, la suma de BsF.1.885,62; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.971,38; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.1.714,20. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.15.362,09 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. De igual manera solicita el pago de intereses de prestaciones sociales, las costas procesales y que por vía de experticia complementaria del fallo, le sea acordado a su representado, la indexación o corrección monetaria.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 18 de marzo de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas sólo de la parte demandante.

En fecha 13 de mayo de 2010 (folio 35) primera pieza del expediente el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, declarando ante la incomparecencia del ciudadano P.M. hoy demandado, conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).

Por oficio de fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

A su recibo, este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio.

De las actas procesales se verifica, que la parte demandada ante la referida incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, interpuso formal recurso de apelación contra el Acta levantada en fecha 13 de mayo de 2010 que da por terminada la audiencia preliminar. En estricto apego al contenido de la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Social, anteriormente referida, esta instancia negó oír el interpuesto recurso; sin perjuicio de que la parte apelante, en uso de su derecho de defensa y como punto previo, someta a la consideración de la alzada, las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, conteste con lo previsto en la referida sentencia, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, salvo aquellos que resulten contrario a derecho o se desvirtúen con alguna prueba del proceso, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de finalización de la relación laboral, por ende el periodo laborado y el cargo desempeñado.

II

En el presente asunto producto de la incomparecencia del ciudadano demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, operó la admisión de los hechos de carácter relativo, y sólo corresponde bajo este supuesto de incomparecencia del demandado, desvirtuar los hechos alegados por el demandante con las probanzas aportadas a los autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, cual fue incorporada a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -PRIMERO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos J.D. PRADO, PORFIRIO RONDON, C.J. DELGADO MEDINA, J.S. RIVAS, R.A.H., A.R.

    En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadano, PORFIRIO RONDON, C.J. DELGADO MEDINA, R.A.H. y A.R.R., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédulas de identidad No.5.995.921, 23.519.059, 11.658.989 y 13.610.644 en su orden. Esta instancia no les atribuye valor probatorio, en virtud de que resultan totalmente referenciales y contradictorios sus dichos, respecto de los hechos inherentes a la prestación del servicio.

    En lo que concierne a los testigos ciudadanos PACHECO, L.A.G.C. y L.A.G.C.. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  2. -SEGUNDO. Solicitó la admisión de pruebas. Lo contenido en este numeral no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual este Tribunal deba pronunciarse sobre su valoración.

    Es de advertir que en el presente caso, atendiendo a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sólo producto de la admisión generada por la ausencia de promoción de pruebas de la parte demandada (Folio 34), su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar (Folio 35) y por ende la falta de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano P.M. hoy demandado; es que prospera la presente acción; por cuanto bajo otro supuesto este Tribunal considera que el actor no hubiese tenido éxito en las resultas de su pretensión relacionada con la presente controversia. Por cuanto, resulta sólo con ocasión a la admisión de los hechos libelados relacionados o inherentes a la prestación del servicio, que al no ser desvirtuados con ninguna prueba del proceso, dejan por establecido que entre las partes existió o medió un contrato de trabajo, y por ende el resto de los elementos conexos a la misma. Y asís se decide.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, y conteste con lo previsto en la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. que establece para casos como el de autos, la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum), en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio (26-10-2004), la fecha de finalización de la relación laboral (02-03-2009) y por ende que el periodo laborado fue de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días; por cuanto no resultaron desvirtuados con el material probatorio valorados por este Tribunal. Y así se decide.

    Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo, señalado por la parte demandante aunado a que el demandado no objetó su aplicabilidad. Y así se decide.

    No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, el cargo de vigilante y las funciones desempeñadas que alegó el demandante haber desempeñado para el ciudadano hoy demandado. Y así se deja establecido.

    Respecto al despido que alega el actor fue objeto, no fue probado por el demandado que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; en consecuencia considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalo el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.

    Finalmente, en lo que respecta al salario devengado por el demandante, observa esta instancia que el mismo no logró ser desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia de ello, se dejará establecida la base salarial que señala el actor haber devengado para la fecha que lo despidieron, estimada en la cantidad de BsF.28,57 diarios. Y así se deja establecido.

    Aún y cuando aplica la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.28,57 establecido precedentemente, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,19) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,55) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.30,31. Y así se decide.

    Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

    Tiempo de Servicio: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) días.

    Ultimo Salario normal diario: BsF.28,57

    Ultimo Salario Integral diario: 30,31

    1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 26 de FEBRERO de 2005, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

    No se evidencia de las actas procesales que el accionante señalare el monto mensual devengado durante la todo vigencia de la relación laboral; a los fines de poder determinar el real monto devengado mensualmente; como tampoco se observa que en la fase de Sustanciación tal omisión, de real importancia a criterio de quien decide en esta fase de juicio, fuere ordenada subsanar.

    En tal sentido, y al corresponderse el demandado en el caso de autos con una un persona natural en su condición de patrono; este Tribunal en garantía de los derechos que constitucionalmente le asisten al extrabajador, estimara a los fines de la determinación del salario integral, la base salarial mínima decretada por el Ejecutivo Nacional durante el periodo laborado. Y así se deja establecido.

    *Periodo 2004-2005 = 45 días. Cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera, a razón de:

    15 días (mes de febrero, marzo y abril de 2005).

    La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2.902 Número 37.928 publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de BsF.271,81 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.9,6; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,38 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,19 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.10,17.

    15 días x BsF.10,17 =BsF.152,55

    30 días (mes de mayo 2005 y octubre de 2005).

    La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174 publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.371,23 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.12,37; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,52 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,24 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.13,13.

    30 días x BsF.13,13 =BsF.393,90

    *Periodo 2005-2006 = 60 + 2 días adicionales. Cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera, a razón de:

    15 días (mes de noviembre y diciembre 2005 y enero de 2006).

    La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174 publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.371,23 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.12,37; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,52 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,24 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.13,13.

    15 días x BsF.13,13 =BsF.196,95

    35 días (mes de febrero al mes agosto de 2006).

    La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.247 Número 38.372 publicado en Gaceta Oficial de fecha 03-02-06 la suma de BsF.426,92 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.14,23; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,59 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,28 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.15,10.

    35 días x BsF.15,10 =BsF.528,50

    10 días (mes de septiembre y octubre de 2006).

    La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,08; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,71 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.18,12.

    10 días x BsF.18,12 =BsF.181,20

    2 días adicionales del periodo x BsF.18,12 =BsF.36,24

    *Periodo 2006-2007 = 60 + 4 días adicionales. Cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera, a razón de:

    30 días (mes de noviembre y diciembre 2006 y de enero al mes de abril de 2007).

    La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.446 Número 38.426, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-04-06 la suma de BsF.512,33 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.17,08; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,71 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,33 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.18,12.

    30 días x BsF.18,12 =BsF.543,60

    30 días (desde el mes de mayo al mes octubre de 2007).

    La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674 publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,85 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,40 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.21,74.

    30 días x BsF.21,74 =BsF.652,20

    4 días adicionales del periodo x BsF.21,74 =BsF.86,96

    *Periodo 2007-2008 = 60 + 6 días adicionales. Cuyo cálculo se discrimina de la siguiente manera, a razón de:

    30 días (mes de noviembre y diciembre 2007 y de enero al mes de abril de 2008).

    La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.5.318 Número 38.674 publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-07 la suma de BsF.614,79 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,85 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,40 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.21,74.

    30 días x BsF.21,74 =BsF.652,20

    30 días (mes de mayo al mes octubre de 2008).

    La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.6.052 Número 38.921 publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-08 la suma de BsF.799,23 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.26,64; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,11 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,71 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario para este periodo fue la cantidad de BsF.28,46.

    30 días x BsF.28,46 =BsF.853,80

    6 días adicionales del periodo x BsF.28,46 =BsF.170,76

    *Periodo Fraccionado noviembre y diciembre 2008 al mes de enero, y febrero 2009 (04 meses) = 20 días.

    Conforme a lo alegado por el extrabajador, se dejó establecido en lo que respecta al salario que señala haber devengado para la fecha que lo despidieron, estimada en la cantidad de BsF.28,57 diarios. Sin que precisara la oportunidad y vigencia del referido monto. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.28,57 establecido precedentemente, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,19) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,55) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.30,31. Y así se decide.

    20 días del periodo fraccionado laborado x BsF.30,31 =BsF.606,20

    2) Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante:

    1. 120 días por concepto de indemnización por antigüedad

      120 días x ultimo salario integral BsF.30,31=BsF.3.637,20

    2. 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso

      60 días x ultimo salario integral BsF.30,31 =BsF.1.818,60

      3) VACACIONES de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra ACO Barquisimeto C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario. En este sentido, corresponde al demandante por:

      *Periodo 2004-2005 = 15 días.

      *Periodo 2005-2006 = 16 días

      *Periodo 2006-2007 = 17 días

      *Periodo 2007-2008= 18 días

      Total de días a indemnizar por este concepto 66 calculados a razón del último salario normal de BsF.28,57 determina un total por este concepto de BsF.1.885,62.

      4) BONO VACACIONAL Igualmente, el cálculo correspondiente debe hacerse con base en el último salario, conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida. Cuyo concepto deberá ser calculado a razón del último salario normal devengado por el extrabajador.

      *Periodo 2004-2005 = 07 días.

      *Periodo 2005-2006 = 08 días

      *Periodo 2006-2007 = 09 días

      *Periodo 2007-2008= 10 días

      Total de días a indemnizar por este concepto 34 calculados a razón del último salario normal de BsF.28,57 determina un total por este concepto de BsF.971,38

      5) Por concepto de Utilidades. Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de una empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, y atendiendo que en el presente caso, la parte demandada resulta una persona natural, en consecuencia de ello, por el periodo laborado de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS, la cantidad de 60 días calculados conforme al último salario normal devengado diario de BsF.28,57 establecido anteriormente, corresponde a el demandante por este concepto la suma de BsF.1.714,20. Y así se decide.

      Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de QUINCE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF.15.082,06) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

      Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

      La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

      1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

      3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

      4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación del demandado en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

      DECISION

      En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano J.A.H. contra el demandado ciudadano P.M., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena al demandado ciudadano P.M. a pagar al demandante ciudadano J.A.H. las sumas de dinero que en definitiva resulte; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la parte demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CORDOVA

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